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TA PUT - Sentencia 02-2022-00107-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2022-00107-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 26 de marzo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento del Putumayo

Tema: Pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , corregida mediante providencia del 19 de

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , corregida mediante providencia del 19 de noviembre de 2024 1, dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 4526 del 12 de noviembre de 2021 por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor RAMIRO ROJAS BROWN, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2020, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expues to en la parte motiva de la presente sentencia.

1 El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa resolvió la solicitud presentada por la parte demandante para

fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expues to en la parte motiva de la presente sentencia.

1 El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa resolvió la solicitud presentada por la parte demandante para corregir la sentencia del 30 de agosto de 2024, en el sentido de incluir también a la Fiduciaria La Previsora S.A. dentro de las entidades condenadas al r econocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Ramiro Rojas Brown.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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TERCERO: Las sumas que se paguen en favor del demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - Sin condena en costas.

(…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Ramiro Rojas Brown presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021 , proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y

la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, li quidadas con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

También solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se reconozcan intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Ramiro Rojas Brown prestó sus servicios como docente oficial en propiedad en la Institución Educativa José María Hernández , en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, desde el 14 de marzo de 1992 hasta el 25 de octubre de 2006.

Con posterioridad, se vinculó al servicio educativo como directivo docente, en el cargo de rector código 9032, en la Institución Educativa Leónidas Norzagara del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, desde el 1° de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2022.

El 12 de abril de 2021, el señor Ramiro Rojas Brown solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021 , la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de

Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021 , la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 4 de noviembre de 2021, en la que se indicó que el demandante fue vinculado al servicio docente el 1 ° de junio de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional debía regirse por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado incurrió en indebida apreciación de los hechos y en violación de normas sustanciales, en particular de los artículos 2, 4, 13 y 48 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión de jubilación, porRadicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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lo que el derecho pensional se encontraba consolidado como un derecho adquirido.

Además, afirmó que la Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021 incurrió en falsa motivación, por cuanto la negativa del reconocimiento pensional se sustentó en la premisa de que la vinculación del demandante al servicio docente

Además, afirmó que la Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021 incurrió en falsa motivación, por cuanto la negativa del reconocimiento pensional se sustentó en la premisa de que la vinculación del demandante al servicio docente ocurrió el 1° de junio de 2015, sin tener en cuenta que su primera vinculación se produjo el 14 de marzo de 1992. En consecuencia, sostuvo que, al haber estado vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su situación pensional debía analizarse conforme con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “07EscritoSubsanacion”).

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Por conducto de apoderada judicial, FOMAG se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad».

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el demandante tuvo dos vinculaciones al servicio docente: la primera entre el 21 de enero de 1992 y el 25 de octubre de 2006, y la segunda a partir del 1 ° de junio de 2015. Indicó que entre ambos periodos se presentó una desvinculación del servicio, por lo que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En consecuencia, sostuvo que la vinculación efectuada en 2015 debe considerarse como una nueva vinculación y, por tanto, el reconocimiento de la prestación solicitada debe regirse por lo dispuesto en la Ley

de continuidad en la relación laboral. En consecuencia, sostuvo que la vinculación efectuada en 2015 debe considerarse como una nueva vinculación y, por tanto, el reconocimiento de la prestación solicitada debe regirse por lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “13_ContestacionDeman”).

4.2. Departamento del Putumayo

Por conducto de apoderado judicial, el departamento del Putumayo señaló que, conforme con el Decreto 1272 de 2018, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y qu e la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación» y «excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 306 del C.P.A.C.A.». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso respecto del departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “14_ContestacionDeman”). 4.3. Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 4526 del 12 de noviembre

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021, al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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En consecuencia , condenó a l departamento del Putumayo y a FOMAG a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Asimismo, dispuso que dicha prestación se pagara a partir del 27 de agosto de 2020 (fecha en la cual el actor adquirió el derecho pensional ), sin que hubiera operado la prescripción de las mesadas pensionale s (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00004).

6. El recurso de apelación

6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor

lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó que, en el caso concreto, el docente se vinculó en el año 2015 –con posterioridad al 27 de junio de 2003 – es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del 2003, razón por la cual sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general de pensiones y no por el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En consecuencia, afirmó que para acceder a la pensión debía acreditar los requisitos establecidos en el régimen de prima media, los cuales, a su juicio, no se encuentran acreditados en el caso concreto.

Adicionalmente, señaló que, en caso de reconocerse la prestación pensional, los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubiesen efectuado los respectivos aportes. Para sustentar su argumento citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00007).

6.2. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión. Como motivo de inconformidad,

primera instancia, índice 00007).

6.2. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión. Como motivo de inconformidad, sostuvo que el a quo no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad y que, además, omitió exponer las razones que justificaran su condena al reconocimiento y pago de la pensión.

Reiteró que el departamento del Putumayo no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones del personal docente afiliado al fondo, toda vez que la secretaría de educación únicamente cumple funciones de trámite y gestión de las solicitudes . Señaló que la decisión de fondo y el pago de las prestaciones económicas corresponden a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de entidad encargada de la administración de los recursos del FOMAG, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1272 de 2018 y en la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00008).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de abril de 2025, admitió los recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005).

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el señor Ramiro Rojas Brown no esRadicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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contrario a lo afirmado por el recurrente, el señor Ramiro Rojas Brown no esRadicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Por el contrario, afirmó que, al haberse vinculado al servicio con anterioridad a 2003, le resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (Samai, índice 00011).

El agente del ministerio público guardó silencio frente a los recursos de apelación (Samai, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, y ii) si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento del Putumayo.

La Sala anticipa que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada

La Sala anticipa que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa. De igual manera, se concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Putumayo. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en el sentido de excluir al departamento del Putumayo de la condena impuesta y precisar que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones2.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes,

prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones2.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »3. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el s istema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20034.

3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinc ulación al servicio educativo. Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo

Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”5.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”6.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 7, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente

realizado en jornada nocturna”6.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 7, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

Se encuentra acreditado que el señor Ramiro Rojas Brown nació el 19 de julio de 1961, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8.

Igualmente, obra el Decreto No. 073 del 13 de marzo de 1992 9, mediante el cual el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de docente de educación física del Colegio José María Hernández , en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo. Consta que tomó posesión10 del cargo el 14 de marzo de 199 2 y lo desempeñó hasta el 25 de octubre de 200611, para un total de 14 años, 7 meses y 11 días.

Asimismo, obra en el expediente el certificado de historia laboral con consecutivo No. 106112, en el que se registra que el demandante se vinculó nuevamente al

11 días.

Asimismo, obra en el expediente el certificado de historia laboral con consecutivo No. 106112, en el que se registra que el demandante se vinculó nuevamente al servicio educativo en el cargo de directivo docente rector, código 9032, en propiedad, mediante Resolución No. 1967 del 25 de mayo de 2015, y tomó posesión del cargo el 1 ° de junio de 2015. La Sala advierte que en dicha certificación no se indica el extremo final de la relación laboral. No obstante, de la certificación de salarios devengados 13 obrante en el expediente se evidencia que la relación laboral se extendió hasta el 31 de marzo de 2022 , de manera que el tiempo total de servicio correspondiente a esta vinculación fue de 6 años y 10 meses.

Por otra parte, en la Resolución No. 452614 del 12 de noviembre de 2021, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 12 de abril de 2021 el señor Ramiro Rojas Brown presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los servicios prestados como docente.

En el mismo acto administrativo 15 la Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 4 de noviembre de 2021 , en el cual se indicó que, si bien en el expediente se registran las siguientes cotizaciones al Fondo: «21/01/1992 al 25/10/2006 » y «01/06/2015 al 06/04/2021 », la validación en el sistema “FOMAG2” evidencia como fecha de posesión el 1° de junio de 2015, esto

«21/01/1992 al 25/10/2006 » y «01/06/2015 al 06/04/2021 », la validación en el sistema “FOMAG2” evidencia como fecha de posesión el 1° de junio de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Que, en consecuencia, se debía aplicar el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Precisado lo anterior, para resolver el recurso de apelación interpuesto por FOMAG, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional aplicable al caso.

8 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexospdf”, pág. 13. 9 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexospdf”, pág. 16-17. 10 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexospdf”, pág. 15. 11 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexospdf”, pág. 24. 12 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexospdf”, pág. 27. 13 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexospdf”, pág. 22

14 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “ 01DemandaYAnexospdf”, págs. 3133. 15 Resolución No. 4526 del 12 de noviembre de 2021.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00107 01

Demandante: Ramiro Rojas Brown

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Para el efecto, debe establecerse la fecha de vinculación inicial al servicio docente de Ramiro Rojas Brown , criterio que, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, resulta determinante.

En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Ramiro Rojas Brown se vinculó por primera vez al servicio docente oficial en propiedad el 14 de marzo de 1992, conforme con el acta de posesión No. 00000716.

En ese sentido, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la vinculación del demandante inició desde el 14 de marzo de 1992, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docent e en p ropiedad. Si bien posteriormente se registró otra vinculación —del 1° de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2022 , dicha circunstancia no implica el cambio del régimen pensional que le resulta aplicable. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado 17 ha sostenido que el régimen pensional de los docentes oficiales se determina con base en la fecha de la primera vinculación al servicio educativo, de manera que «los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio (...)»18.

En consecuencia, el hecho de que el demandante haya tenido un nuevo

vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio (...)»18.

En consecuencia, el hecho de que el demandante haya tenido un nuevo nombramiento el 1° de junio de 2015 no comporta un cambio de régimen pensional, pues , se insiste, su ingreso inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —14 de marzo de 1992— . Por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985.

Establecido

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