TA PUT - Sentencia 02-2022-00205-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2022-00205-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 11 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00205 01
Demandante: William Isidro Jaramillo Morales
Demandado: Nación – Rama Judicial
Tema: Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.
En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025, dictada por el juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO.- INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los
en el artículo 1 del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconoc erá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...” , en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de l a Constitución Política de Colombia Lo Anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dad o que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia y se tomara como fecha de liquidación desde el 06 de agosto de 2018 en adelante. NEGAR las demás excepciones formuladas.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad de las Resolución (sic) No. DESAJPAR21-1710 del 13 de agosto de 2021, Resolución No. DESAJPARR21-1856 de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y Resolución No. RH-3469 del 24 de marzo de 2021., las cuales negaron el reconocimiento con carácter
de 2021, Resolución No. DESAJPARR21-1856 de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y Resolución No. RH-3469 del 24 de marzo de 2021., las cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 0383 de 2013.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor, WILLIAM ISIDRO JARAMILLO MORALES, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesa ntías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 0383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO. - ACTUALIZAR las sumas reconocidas y los descuentos autorizados con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso (...)Radicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
Demandante: William Isidro Jaramillo Morales
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Código General del Proceso (...)Radicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor William Isidro Jaramillo Morales demandó la nulidad de la s Resoluciones números DESAJPAR21-1710 del 13 de agosto de 2021, DESAJPAR21 -1856 del 19 de octubre de 2021 y No. RH -3469 del 24 de marzo de 2022, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , respectivamente, que denegaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Igualmente, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y de los decretos que lo modificaron.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el momento en que debió ser reconocida o desde la fecha de vinculación del demandante si fuere posterior, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor William Isidro Jaramillo Morales se vinculó a la Rama Judicial desde el 5 de febrero de 2009 y, según certificación laboral del año 2025 , se desempeña ba como Juez Primero Laboral de Mocoa, cargo que ostenta desde el 14 de enero de 2019.
El 6 de agosto de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
El director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, mediante Resolución DESAJPAR21-1710 del 13 de agosto de 2021, negó la solicitud, porque el Decreto 383 de 2013, establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
El 8 de octubre de 2021 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha resolución.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante Resolución No. DESAJPAR21 -1856 del 19 de octubre de 2021, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. RH3469 del 24 de marzo de 2022, confirmó la decisión de negar el carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales.
3. Concepto de violación
3469 del 24 de marzo de 2022, confirmó la decisión de negar el carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales.
3. Concepto de violación
La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y los derechos adquiridos de su poderdante. Sostuvo que la entidad demandada desconoce los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. SeñalóRadicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo define el salario como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, incluidas las bonificaciones habituales, mientras que el artículo 128 excluye únicamente los pagos ocasionales o por mera liberalidad.
Adujo que la bonificación judicial se paga de manera habitual y periódica desde enero de 2013, es una retribución directa del servicio, por lo que tiene plena naturaleza salarial y debe ser tenida en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales. Argumentó que el Decreto 0383 de 2013, al crear la bonificación judicial pero excluir su carácter salarial para dichos efectos, desconoce la finalidad del artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, que ordena aumentar las remuneraciones sin desmejorar las condiciones laborales, y desatiende la nivelación salarial ordenada
pero excluir su carácter salarial para dichos efectos, desconoce la finalidad del artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, que ordena aumentar las remuneraciones sin desmejorar las condiciones laborales, y desatiende la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, plasmada en el acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012.
Finalmente, invocó el derecho a la igualdad, al considerar discriminatorio que el mismo Gobierno Nacional haya reconocido el carácter salarial de otras prestaciones, como la prima anual de productividad del Decreto 2460 de 2006 y la prima especial de servicios de los congresistas del Decreto 2170 de 2013, mientras que a los empleados de l a Rama Judicial les niega dicho reconocimiento para la bonificación judicial. Por todo lo anterior, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución y se inaplique la expresión del parágrafo del artículo 1° de l Decreto 0383 de 2013 que limita los efectos de la bonificación judicial.
4. Contestación de la demanda
La Nación — Rama Judicial, mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal, e innominada o genér ica, y solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación — Presidencia De La República, La Nación — Ministerio De Hacienda Y La Nación — Departamento Administrativo De La Función Pública.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la com petencia para fijar el régimen
— Ministerio De Hacienda Y La Nación — Departamento Administrativo De La Función Pública.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la com petencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decr eto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », y cuyo artículo 3° dispone que «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto».
Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente , dándole estricto cumplimiento, pues no tiene potestad para interpretar las leyes e inaplicarlas, ya que esa facultad corresponde exclusivamente a los jueces. Señaló que el Decreto 383 de 2013 está vigente y goza de presunción de legalidad.
Por último, manifestó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, que no existe disponibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones, y que operó la prescripción trienal, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
5. La decisión apeladaRadicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión preliminarRadicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto « en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el rad icado 5200123330002022002700 » (Samai, índice 00012).
En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
pretensiones de la demanda.
5. La decisión apeladaRadicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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El juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, inaplicó, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la expresión « únicamente» contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Asimismo, ordenó reliquidar las prestaciones sociales del demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial porque constituye una remuneración habitual y directa por los servicios prestados. Agregó que su inclusión en la base de cotización a los sistemas de salud y pensiones evidencia su carácter salarial y concluyó que la limitación prevista en el Decreto 383 de 2013 desconoce los postulados constitucionales de protección al trabajo, razón por la cual inaplicó la expresión mencionada. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2018, negó las demás excepciones propuestas por la demandada y condenó a la entidad al pago de las diferencias adeudadas, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación – Rama Judicial apeló.
diferencias adeudadas, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación – Rama Judicial apeló. Solicitó que se revo cara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el a quo desconoció las competencias constitucionales y legales del legislador y del Gobierno nacional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al inaplicar, mediante excepción de inconstitucionalidad, la expresión contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 que excluye la bonificación judicial como factor salarial, salvo para efectos de cotización al sistema de seguridad social.
Alegó que la bonificación judicial fue cr eada por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, con carácter no prestacional, por lo que la entidad demandada estaba obligada a aplicar el Decreto 383 de 2013 en sus términos mientras conservara su vigencia. A gregó que no existe fundamento para considerar que dicha regulación sea contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales invocados por la parte actora. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, al considerar que no se acreditó una actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandada. Para el efecto, citó sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda
la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Por lo tant o, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cu ando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.
Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados , mediante los cuales se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplica ción, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión resaltada en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, como contraprestación directa de sus servicios, tie ne naturaleza salarial,
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, como contraprestación directa de sus servicios, tie ne naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013
La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelaci ón o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicame nte factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el jue z de lo contencioso administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitu cionales». Esta norma establece el
administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitu cionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución.
La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto.
En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de es ta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de es ta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de in constitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).Radicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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constitucionales”. (Se resalta).Radicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.
6. Análisis del caso concreto
6.1 Primer cargo
La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.
Al respecto, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 383 de 2013. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación
Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó el Decreto 383 de 2013.
Así, la controversia no recae sobre la validez formal del ejercicio de esa competencia, sino sobre la compatibilidad constitucional de la restricción contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A juicio de la Sala, el hecho de que el Decreto 383 de 2013 hubiese sido expedido en ejercicio de una competencia constitucional y legalmente atribuida, no excluye el control que corresponde ejercer al juez cuando se alega que una disposición contenida en un acto administrativo general resulta incompatible con la Constitución. La potestad de configuración norma tiva en materia salarial y prestacional no es absoluta, pues debe ejercerse dentro del marco de los principios constitucionales que protegen el trabajo, la igualdad, la dignidad humana, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del servicio y la primacía de la realidad sobre las formalidades2.
En el presente caso, resulta relevante advertir que la bonificación judicial fue creada en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, cuyo parágrafo del artículo 14 ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de criterios de nivelación o reclasificación atendiendo razones de equidad.
en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, cuyo parágrafo del artículo 14 ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de criterios de nivelación o reclasificación atendiendo razones de equidad. Por tanto, dicho emolumento se inserta dentro del proceso de revisión y nivelación salarial previsto por el legislador marco.
Adicionalmente, obra en el expediente el certificado laboral proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3, que evidencia que el demandante percibió de manera continua la bonificación judicial durante los perio dos allí certificados. Esto demuestra que no se trató de un pago ocasional, extraordinario o accidental, sino de una suma estable y permanente asociada al ejercicio de sus cargos.
2 Ver, entre otras, las sentencias C-1433 de 2000, SU-519 de 1997 y C-1064 de 2001. 3 Samai, índice 00003, documento 1, folio 6599 de primera instancia.Radicado: 86001 33 33 002 2022 00205 01
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Esta circunstancia adquiere especial relevancia a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Consti