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TA PUT - Sentencia 02-2022-00228-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2022-00228-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220220022801

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MARTINEZ DE BAQUERO

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985 ________________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o d e jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, d entro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 6024 del 30 de diciembre de 2021 , por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGSecretaría de Educación del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Asimismo, solicitó se declare la existencia del contrato realidad entre la demandante y el departamento del Putumayo, durante los tiempos laborados bajo la

1 Índice N° 003 Índice 006 /Samai 2 Índice N° 003 Índice 003/ /SamaiRadicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 modalidad de órdenes de prestación de servicios , con el fin de obtener los derechos pensionales durante ese lapso.

Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 modalidad de órdenes de prestación de servicios , con el fin de obtener los derechos pensionales durante ese lapso.

Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985 considerando el equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. Hizo solicitudes frente al cumplimiento de la sentencia.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. Blanca Isabel Martínez de Baquero, se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo, desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2020.

2. Manifestó que el 29 de septiembre de 2020, se expidió certificado de tiempos de servicios con un tiempo de 22 años, 1 mes y 11 días.

3. Expresó que la demandante adquirió su estatus pensional el 8 de agosto de 2018, momento en el cual se cumplió con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio.

4. Dijo que el ingreso al servicio docente se produjo antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual tiene derecho a que la pensión de jubilación según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989,

de 2003, razón por la cual tiene derecho a que la pensión de jubilación según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad, lo anterior atendiendo a su fecha de vinculación. Es entonces que se estipulo que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, seria cobijados por lo previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, mientras que aquellos se vincularan con posterioridad a la Ley 812 de 2003, se encontrarían dentro del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.

Indicó que para efectos de la liquidación pensional de los docentes, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación en tanto y en cuanto, los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan de del mismo régimen de pensión de ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores a tener en cuenta son aquellos preceptuados en la Ley 62 de 1985; por su parte aquellos que se vincularon después de la entrada en vigencia de

públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores a tener en cuenta son aquellos preceptuados en la Ley 62 de 1985; por su parte aquellos que se vincularon después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Los factores que

3 Índice N° 003/ Índice 003/ /Samai 4 Índice No. 008/ índice 008 samaiRadicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobr e los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Respecto de la solución de continuidad debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del s ervicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978.

1.3.2. Departamento del Putumayo5

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el departamento no en la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues, la competencia financiera le corresponde a la Fiduprevisora S.A.

Sostuvo que la vinculación de la demandante al FOMAG se presentó el 9 de febrero de 2004, razón por la cual las normas aplicables son las de la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias.

Sostuvo que la vinculación de la demandante al FOMAG se presentó el 9 de febrero de 2004, razón por la cual las normas aplicables son las de la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias.

1.4 La sentencia apelada6

El Juzgado circunscribió el problema jurídico a estudiar la legalidad de la resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Señaló que, de la revisión de las certificaciones aportadas al proceso, no era posible tener en cuenta los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos de acreditar el tiempo de servicios exigido en el caso de los docentes, pues no se demostró de manera fehaciente la configuración de una verdadera relación laboral ni la realización de los aportes correspondientes.

Aseguró que, la señora BLANCA ISABEL MARTINEZ DE BAQUERO, si bien cuenta con un total de 22 años 1 mes y 11 días laborados, (FOMAG reporta desde el 09/02/2004 al 28/02/2021 : cotizadas: 6140 días equivalente a 877 semanas ), no cuenta con constancia de que se haya cotizado ese término en la vida laboral, y así no prueba que se haya alcanzado el mínimo requerido de acuerdo a la fecha del status.

1.5 Demandante7

Sostuvo que el A quo no hizo un análisis adecuado dado que el petitum de la demanda estuvo dirigida al reconocimiento pensional y no a la declaratoria de una relación legal y reglamentaria. De igual manera, citó actos no demandados haciendo referencia a un a persona ajena a la demandante.

de la demanda estuvo dirigida al reconocimiento pensional y no a la declaratoria de una relación legal y reglamentaria. De igual manera, citó actos no demandados haciendo referencia a un a persona ajena a la demandante.

Reiteró que, está probado dentro del expediente que la accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de orden de prestación de servicios como docente en el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO desde el 02 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 200 1, lo cual de forma paralela conlleva el cumplimiento de reglamentos, horarios y demás formalidades de la labor que le fue encomendada, razón por la

5 Índice No. 08/ índice 03/ 09 samai 6 Índice N° 08/ índice 03/ 08 samai 7 Índice N° 08/ índice 06/SamaiRadicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 cual la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM-, no puede desconocer esos ti empo laborados bajo esa modalidad para el reconocimiento de derechos pensionales.

En consecuencia, de lo anterior, pidió se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 1 7 de septiembre de 2025 8, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establ ecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelaci ón limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por el demandante corresponde establecer, en primer término, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, teniendo en cuenta los tiempos de vinculac ión por medio de contratos de prestación de servicios docentes, pese a que no existe declaración de una relación laboral. En caso afirmativo, se estudiará el

demandante, teniendo en cuenta los tiempos de vinculac ión por medio de contratos de prestación de servicios docentes, pese a que no existe declaración de una relación laboral. En caso afirmativo, se estudiará el régimen pensional aplicable y los términos de la liquidación.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, al constatar que la demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; asimismo, se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, siendo procedente tener en cuenta la primera vinculación, pese a existir

8 Índice N° 06/SamaiRadicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 solución de continuidad según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en e l contexto de la vinculación de docentes a través de

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sen tencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 5400123-33-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y

niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001-2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:

“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) , y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efect os pensionales, el Consejo de Estado

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente.

En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar 12”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”

En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efect os pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021, lo siguiente13:

“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria d e jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)

Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las

pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contrato s de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resul ta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo

magisterio oficial, resul ta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de

2019. Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pension ales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente

ingresó al servicio educativo estatal:

1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de

  • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.

2. Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

Para quienes ingresaron a partir del 27 de juni o de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factore s que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos ge nerales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea n factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfá tica en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen

señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han s ido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servi cio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla.

17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001 -23-33-000-202000492-01 (0391 -2022). Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-4200492-01 (0391 -2022). Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42000-2019-00655-01 (2532 -2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsec ción B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-0047001(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54 001-23-33-000-2014-0036301(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad

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