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TA PUT - Sentencia 02-2023-00018-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2023-00018-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026

Radicación 860013333002-2023-00018-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Manuel Fuentes Troya Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el c ual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la

Nación.

en el c ual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, por el Juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Fernando García Rojas ,

mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las exc epciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de n oviembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestacione s s ociales de igual forma para liquid ar la bo nificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, primera instancia, índice 22.Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, primera instancia, índice 22.Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 CUARTO. - DECLARAR LA NULIDAD d el Acto Administrativo contenido en el oficio 31500-2653-2022 del 13 de julio de 2022 , de la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , median te el cual negó al señor JOSÉ MANUEL FUENTES TROYA, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta aho ra por la administración y la liquidación resulta nte de incluir la bonificación judicial como factor salarial; y la Resolución N° 0503 del 10 de agosto de 2022 , expedida por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SU R que resolvió el rec urso de reposición interpuesto y negó el recurso de apelación, dejando en firme el oficio 31500-2653-2022 del 13 de julio de 2022 , de conformidad con lo expuest o en precedencia.

QUINTO. - Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de restablecimiento del dere cho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante JOSÉ MANUEL FUENTES TROYA , la

restablecimiento del dere cho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante JOSÉ MANUEL FUENTES TROYA , la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 29 de junio de 2019 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO. - ACTUALIZAR las s umas reconoc idas co n la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pret ensiones de l a demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y conc epto de la

violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PRIMERA: previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .”, contenida en el prim er párrafo del artículo 1° del Decretos 382 de 2013 “por el cual se c rea una bonificación judicial para los servi dores públicos de la Fisca lía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y los Decretos subsiguientes que modifican el Decreto 382 de 2013.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, que se declaren nulos y sin efectos los

siguientes actos administrativos:

a) El Acto Administrativo contenido en el oficio 31500-2653-2022 del 13 de julio de 2022, emanado de la SUBD IRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , mediante el cual negó al señor JOSÉ MANUEL FUENTES TROYA la reliquidación de sus prestaciones sociales y lab orales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración y la liquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.

2 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 1.Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

y la liquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.

2 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 1.Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 b) La resolución 0503 del 10 de agosto de 2022 expedida por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APO YO CEN TRO SUR que reso lvió e l recurso de reposición interpuesto y negó el recurso de apelación, de jando en firme el oficio 31500-26532022 del 13 de julio de 2022.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los anterio res Actos Administrativos y a título d e Restablecimiento del Derecho, ordé nese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN i) reliquidar, reconocer y pagar al señor JOSÉ MANUEL FUENTES TROYA desde el 30 de junio de 2019 y hasta que tenga derecho todas las prestaciones sociales, salariales y laborales que se puedan ver incididos y que en fu turo se causen , teniendo como base par a la liquidación del 100% de su remuneración básica mensual, esto es, incluyendo en la base de l iquidación la bonificación judicial de que tra ta el D ecreto 3 82 de 2013, debidament e indexadas y

remuneración básica mensual, esto es, incluyendo en la base de l iquidación la bonificación judicial de que tra ta el D ecreto 3 82 de 2013, debidament e indexadas y con interés de mora a pa rtir del 30 de junio de 2019, y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

CUARTO: Condenar en cost as a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se de cumplimiento al fal lo en los términos de los artículos 187 , 192 y 195 del C.P.A.C.A.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El señor José Manuel Fuentes Troya , se encuent ra vinculad o laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 01 de julio de 1994. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha r ecibido como parte de su asi gnación, l a Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.

4. Igualmente, expuso que el 29 de junio de 2022 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 29 de junio de 2019 y hasta que permanezca vinculad o al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-2653-2022 del 13 de julio de 2022 , el Subdirector Regional Centro Sur, le negó

junio de 2019 y hasta que permanezca vinculad o al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-2653-2022 del 13 de julio de 2022 , el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.

5. Finalmente, indicó que, contra el anterior oficio, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuel to mediante resolución 0503 del 10 de agosto de 2022 , confirmándolo en todas sus partes.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido com o factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derech o, argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General deRadicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

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prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que seg ún la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en

3 Samai, primera instancia, índice 1, página 72Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a tr avés de sus sentencias tienen esa potestad.

2.5. Sentencia apelada

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un element o integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrati vos contenidos en el Oficio N° 31500-2653-2022 del 13 de julio de 2022, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en la resolución 0503 del 10 de agosto de 2022 , son ilegales e inconsti tucionales y que representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones soc iales a las que

resolución 0503 del 10 de agosto de 2022 , son ilegales e inconsti tucionales y que representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Cort e Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

11. Finalmente, se adelan tó trámite de conciliación extrajudicial ante la P rocuraduría 221 Jud icial I para asunto s administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdic ción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 27 de octubre de 20223.

2.4. Contestación de demanda

12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal,

Página 5 de 14 razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a tr avés de sus sentencias tienen esa potestad.

2.5. Sentencia apelada

13. En s entencia del 23 de octubre de 2025 , el Juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Fernando García Rojas, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prom ovido por José Manuel Fuentes Troya contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El juez determinó que la Bonificación Judicial c reada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los principios de rango constitucional como la prog resividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la

Constitución Política de Colombia.

14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida e n el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones

Seguridad Social en Salud ”, contenida e n el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación parte demandada

15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lu gar, se nieguen las p retensiones de la demanda. La r ecurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le imprim ió un carácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ant e el Sistema Gen eral de Pensiones y

Seguridad Social en Salud.

16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho alguno en consideraci ón al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante

alguno en consideraci ón al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 2.7. Trámite de segunda instancia

17. Mediante reparto efectuado el 19 de enero de 202 6, el prese nte asunto fue asignado al este despacho, el cual fue admitido mediante auto del 30 de enero de 20264.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto d e salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 382 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 5, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.

3.2. Cuestión preliminar

19. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera, manifestó impedimento para integrar la Sala de decisión en el presen te asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , así como aquellas reguladas de m anera especial en el art ículo 1 30 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener in terés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por

de m anera especial en el art ículo 1 30 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener in terés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificació n judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

20. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovido, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que l a Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porqu e no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).

3.3. Límites de la Apelación

21. De acuerdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con

3.3. Límites de la Apelación

21. De acuerdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

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22. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los arg umentos propuestos en e l recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

23. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la pa rte a pelante, sin perju icio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.

3.4. Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales exist e controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los

3.4. Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales exist e controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello , al demandante, en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 , desde e l 01 de enero de 2013 y e n adelante, disponiendo para ello la inaplicación del mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.

3.5. Tesis de la Sala

25. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acc ede a las pr etensiones de la demanda y se ordena reliq uidar las prestacion es sociales de l demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo tal disposición, preservando in cólume la disposici ón seg ún la cual , la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el

General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye salario , incluidas l as bonificaciones habituales.

26. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuen ta que p ara ello, deben sujetarse a las normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales, tal como oc urre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad.

3.6. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

27. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:Radicación: 860013333002-2023-00018-01

Demandante: José Manuel Fuentes Troya

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públi cos de la Fiscalía

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públi cos de la Fiscalía General de la Nación

28. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corr esponde al Congreso de la Re pública, dictar las normas y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la

Fuerza Pública.

29. Con ocasión a dicha a tribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo expresamente en su artículo 14 lo siguiente:

« PARÁGRAFO: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y e mpleados de la R ama Judicial sobre la base la nivelación o reclasificación atendie ndo criterios de equidad». (Subrayado y negrilla fuera del texto)

30. En el parágrafo resaltado, claramente se evidencia la autorización que el legislador otorga al Gobierno para que este rev ise e l sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la N ación – Rama Judicial, buscando con ello, un proceso de nivelación salarial.

31. No obstante, este proceso comenzó a cristalizarse más de dos décadas después, como con secuencia de múltiples rec lamaciones por parte de l os empleados públicos a través de s us agremiaciones sindicales, fruto de las cuales llevaron a que el Gobierno Nacional, creara a favor de l os funcionarios y empleados ju

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