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TA PUT - Sentencia 02-2023-00037-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2023-00037-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230003701

DEMANDANTE: MARIA DORALBA ACOSTA BASTIDAS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el ef ecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en de recho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, radicada el 27 de junio de 2020 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio - a

1 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03, archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago

2 reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de cesantías hasta la del pago efectivo de la sanción moratoria. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, sobre las sumas adeudadas. Finalmente, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A, así como también la condena en costas. 1.2 Hechos

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 26 de enero de 2017 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución N° 1174 de 24 de abril de 2017 , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 27 de julio de 2017, se pagaron las cesantías.

4. En consecuencia , el 27 de julio de 2020 se radicó petición ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, no obtuvo respuesta.

1.3 La sentencia apelada2

El Juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que, con ocasión de la solicitud radicada el 26 de enero de 2017, se expidió la Resolución

1.3 La sentencia apelada2

El Juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que, con ocasión de la solicitud radicada el 26 de enero de 2017, se expidió la Resolución 1174 de 24 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció, aprobó y ordenó el pago de una cesantía parcial. Seguidamente, conforme a la certificación de 23 de julio de 2020, el 27 de julio de 2017 se puso el dinero a disposición de la parte demandante y, según constancia de la plataforma SAC – Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del depart amento del Putumayo, el 27 de julio de 2020 se radicó la solicitud de pago de la sanción moratoria.

Indicó que, dado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 26 de enero de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo podía hasta el 16 de febrero de 2017 expedir el correspondiente acto administrativo; no obstante, este fue proferido el 24 de abril de 2017, esto es, de manera extemporánea.

En ese sentido, precisó que, de haberse cumplido oportunamente el trámite, el acto administrativo habría quedado ejecutoriado el 2 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se presumiría su remisión inmediata a la entidad fiduciaria para lo de su competencia.

Así, concluyó que a partir del 3 de marzo de 2017 se activaba la facultad de la Fiduciaria La Previsora S.A. para poner a disposición de la parte

2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 33/ Samai.Radicado: 2023-00037

de la Fiduciaria La Previsora S.A. para poner a disposición de la parte

2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 33/ Samai.Radicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 demandante los dineros reconocidos, dentro de los 45 días siguientes, plazo que vencía el 10 de mayo de 2017. Sin embargo, la obligación solo se cumplió el 27 de julio de 2017 , esto es, con un retraso de 77 días calendario respecto de la fecha límite prevista.

En relación a la prescripción, aplicó el término trienal establecido por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y determinó que entre el 11 de mayo de 2017 al 11 de mayo de 2020 se encontraba vigente la facultad de la señora María Doralba Acosta Bastidas para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. No obstante, dicha solicitud fue radicada únicamente el 27 de julio de 2020.

Lo anterior, sin que resultara aplicable la suspensión de términos administrativos y jurisdiccionales prevista por e l Decreto 491 de 2020 , por cuanto no era automática, sino que debía mediar un acto expedido por las respectivas autoridades administrativas que así lo dispusiera.

Por lo anterior, declaró la prescripción extintiva y, finalmente, se abstuvo de efectuar una condena en costas.

1.4 El recurso de apelaciónDemandante3

La parte apelante sostuvo que, si bien el A quo consideró que el Decreto

de efectuar una condena en costas.

1.4 El recurso de apelaciónDemandante3

La parte apelante sostuvo que, si bien el A quo consideró que el Decreto 491 de 2020 no operaba de manera automática y requería que cada entidad expidiera un acto administrativo que disponga la suspensión de términos, dicha interpretación desconocía el alcance general y obligatorio de las medidas adopt adas por el Gobierno Nacional en los Decretos Legislativos 491 de 28 de marzo de 2020 y 564 de 15 de abril de 2020.

Afirmó que la suspensión de términos tuvo aplicación directa e inmediata en todo el territorio nacional, sin que fuera necesaria la expedic ión de actos administrativos específicos por parte de cada entidad territorial, pues cobijó a todas las autoridades públicas.

En ese sentido, indicó que entre el 1 de marzo al 30 de junio de 2020 los términos judiciales y administrativos estuvieron suspen didos por un a totalidad de 104 días.

Con base en lo anterior, precisó que el término de prescripción comenzó a correr desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 9 de mayo de 2017, y vencía el 9 de mayo de 2020; sin embargo, al adicionarse los 104 días correspondientes a la suspensión de términos, la fecha límite se extendía hasta el 20 de agosto de 2020. En consecuencia, como la reclamación fue presentada el 27 de julio de 2020, esta se encontraba dentro del término legal, lo que a su juicio descartaba la configuración de la prescripción.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia

encontraba dentro del término legal, lo que a su juicio descartaba la configuración de la prescripción.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

1.8 Actuación en segunda instancia

3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 38/ Samai.Radicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Con auto de 10 de abril de 20264 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunci aron respecto al recurso interpuesto, conforme a lo regulado en el num eral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.9 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, si se causó una sanción moratoria y si sobre esta operó el fenómeno de la prescripción.

En caso negativo, se analizará la procedencia de l os restablecimientos solicitados.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal revocará la decisión de instancia, al concluirse que no operó el fenómeno de la prescripción.

Asimismo, se condenará a la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG al pago de 77 días de mora, en tanto que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y, por tanto, no procede un análisis de responsabilidad.

De otra parte , se denegará la s pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios, debido a que resultan improcedentes. No obstante, corresponderá ordenar el

4 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00037

siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte d e la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

reconocimiento de la indexación e intereses moratorios, debido a que resultan improcedentes. No obstante, corresponderá ordenar el

4 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 respectivo ajuste de la condena , en términos del art ículo 187 de

C.P.A.C.A.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20185, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las ce santías parciales o

las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las ce santías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativ o de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y a sistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del

a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto

En atención al argumento de apelación presentado por la parte actora, corresponderá a la Sala determinar si la prescripción efectivamente operó en el presente asunto . Para ello, debe determinarse la existencia y la fecha en que adquirió exigibilidad el derecho reclamado, pues solo a partir de esta verificación es posible fijar con certeza el punto de inicio del término prescriptivo.Radicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

7

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 26 de enero de 2017 , el actor, radicó solici tud ante la entidad territorial para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución 1174 de 24 de abril de 20176. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 5 de mayo de 20177.

Conforme a la certificación que data de 23 de julio de 2020 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio –

de 20176. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 5 de mayo de 20177.

Conforme a la certificación que data de 23 de julio de 2020 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 27 de julio de 2017 8. El 27 de julio de 2020 , la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo 9, sin obtener respuesta.

En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 26 de enero de 2017 y el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 1174 se emitió el 24 de abril de 2017 , se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 16 de febrero de 2017.

Ahora bien, habida cuenta que la resolución de reconocim iento de las cesantías se expidió por fuera del término establecido en la Ley, tal y como también lo precisó el A quo, habrá de aplicarse la segunda regla que establece la Sentencia de Unificación en cita, esto es, “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que

que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.

Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir:

Solicitud para el pago de las cesantías parciales 26 de enero de 2017 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 16 de febrero de 2017 Ejecutoria (10 días CPACA) 2 de marzo de 2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)

10 de mayo de 2017 Fecha de pago 27 de julio de 2017 Días de mora 77 días

6 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 – Pág. 13/ Samai. 7 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 – Pág. 14/ Samai. 8 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 – Pág. 15/ Samai. 9 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 – Pág. 16 a 19/ Samai.Radicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Considerando que la resolución 1174 de 24 de abril de 2017, se expidió

Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Considerando que la resolución 1174 de 24 de abril de 2017, se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir, hasta el 16 de febrero de 2017 . Es así, como desde el 2 de marzo de 2017 transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finalizó el 10 de mayo de 2017, pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición del dem andante el 27 de julio de 2017 , se concluye que se incurrió en una mora de 77 días.

Establecido lo anterior, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por el demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 de 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo:

Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de

  1. Término trascurrido hasta el 15 de marzo de

2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción

trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria 11/05/2017 11/05/2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 10 meses y 4 días 1 mes y 26 días

27/08/2020 27/07/2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 11 de mayo de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) la demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 11 de mayo de 2020. Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 2 años, 10 meses y 4 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante ( 1 mes y 26 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 27 de agosto de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue

reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 27 de agosto de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 27 de julio de 2020, esto es, anterior al vencimiento de ese término, se concluye que en el presente asunto no operó la prescripción extintiva. Ahora bien, respecto a la imputación de la responsabilidad, la Corporación encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201913, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territoria l, habida cuenta que, el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 27 de enero de 2017, la carga surgió con anterioridad de la entrada enRadicado: 2023-00037 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 vigencia de la ley 1955 de 201914, por lo que la responsabilidad se debe analizar sin la aplicación de dicha normativa. En consecuencia, se concluye que en el presente asunto corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago

debe analizar sin la aplicación de dicha normativa. En consecuencia, se concluye que en el presente asunto corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de 77 días por concepto de sanción moratoria. Sin que resulte procedente atribuir responsabilidad a la entidad territorial. En relación a la solicitud tendiente a obtener la indexación de la anterior condena, e ste Tribunal precisa que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente; sin embargo, se efectuará su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, no es factible acceder a la pretensión de reconocer intereses moratorios sobre la suma correspondiente a la sanción moratoria impuesta, por cuanto la misma ya incorpora la compensación por la mora de la entidad responsable. Por lo que ordenar el pago de intereses moratorios sobre la sanción implicaría imponer una doble carga por el mismo hecho generador —esto es, el retardo en el pago de cesantías—, generando un enriquecimiento sin ju sta causa en favor del acreedor.

De conformidad con lo anotado, la Corporación revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de 77 días por mora. Finalmente, se negarán las demás pretensiones.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de hacer condena en costas, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído,

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de 27 de julio de 2020Radicado: 2023-00037

Nulidad y restablecimiento del derecho

10 ante el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo, conforme lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

moratoria, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Maria Doralba Acosta Bastidas, identificada con C. C. No. 27.354 .515, la sanción mora toria equivalente a setenta y siete (77) días, prevista en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al C

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