TA PUT - Sentencia 02-2023-00118-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2023-00118-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
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Mocoa, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220230011801
DEMANDANTES: YESSICA PAOLA OSORIO MOSQUERA Y
OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en der echo corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
procede a decidir lo que en der echo corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que negó las suplicas1.
II. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Las siguientes personas: Yessica Paola Osorio Mosquera (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor Miguel Ángel Osorio Mosquera; Olga Lucía Mosquera Morales (madre); María Angélica Osorio Mosquera (hermana), actuando en representación legal de su hijo menor Juan José Ulloa Osorio; y Mayer Andrea Osorio Mosquera (hermana), actuando en representación legal de su hija menor Laura Valentina Rincón Osorio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de cont rol de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que, según afirman, se derivaron de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Yessica Paola Osorio Mosquera durante 16 meses y 9 días.
1 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 04/Samai 2 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 páginas 1-19/SamaiRadicado: 2023-00118 Reparación Directa
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Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las
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Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las sumas a su favor con los intereses correspondientes calculados conforme a la variación promedio mensual del IPC, que dichas sumas fueran debidamente indexadas, y que se asegurara el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 7 de junio de 2019, Yessica Paola Osorio Mosquera fue capturada en un puesto de control ubicado en la ví a Mocoa – Pitalito, luego de que en el vehículo en el que se movilizaba como pasajera se hallara una sustancia estupefaciente.
- El 8 de junio de 2019, la Fiscalía Seccional 38 de Mocoa le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa con función de control de garantías.
- El 4 de octubre de 2019, la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán presentó escrito de acusación en su contra, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán.
- El 10 de julio de 2020, se presentó preacuerdo ante el juez de conocimiento; sin embargo, este no fue aprobado respecto de Yessica Paola Osorio Mosquera, al considerarse que los elementos materiales
Especializado de Popayán.
- El 10 de julio de 2020, se presentó preacuerdo ante el juez de conocimiento; sin embargo, este no fue aprobado respecto de Yessica Paola Osorio Mosquera, al considerarse que los elementos materiales probatorios no acreditaban su participación en la conducta punible.
- Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán aceptó el retiro del escrito de acusación presentado en contra de Yessica Paola Osorio Mosquera.
- El 16 de octubre de 2020, se concedió la libertad a la procesada, luego de haber permanecido privada de ella por 16 meses y 9 días, según lo afirmado en la demanda.
- El 27 de noviembre de 2020, se decretó la preclusión de la investigación a favor de Yessica Paola Osorio Mosquera y se ordenó cesar, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal adelantada en su contra.
- Como consecuencia de la privación de la libertad, la parte actora afirmó que Yessica Paola Osorio Mosquera y su núcleo familiar sufrieron perjuicios materiales y morales, derivados de los gastos asumidos durante el proceso penal y de las afectaciones ocasion adas por la medida restrictiva de la libertad.
3 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 páginas 1-19/SamaiRadicado: 2023-00118 Reparación Directa
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- La solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 9 de agosto de
Reparación Directa
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- La solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 9 de agosto de 2022, la cual, se declaró fallida el 27 de septiembre de 2022.
1.3 Contestación de la demanda:
1.3.1 Fiscalía General de la Nación4
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, al considerar que su actuación se ajustó a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, sin que se acreditara falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Sostuvo que la privación de la libertad no fue ordenada por la Fiscalía, sino por el juez de control de garantías, quien valoró los elementos disponibles y consideró procedente imponer la medida de aseguramiento. Indicó que la actuación penal estuvo justificada en el hallazgo de sustancia estupefaciente en el vehículo en el que se movilizaba la demandante, circunstancia que respaldaba la imputación y la solicitud de medida restrictiva de la libertad.
Finalmente, señaló que no se probaron los perjuici os reclamados ni la existencia de un daño antijurídico imputable a la Fiscalía, pues la vinculación de la demandante obedeció a la conducta de un tercero, Jhon Edinson Vaca Ceballos, quien posteriormente reconoció su responsabilidad y manifestó que aquella desconocía la sustancia transportada. Por ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, al estimar que las
1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, al estimar que las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron proferidas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y con fundamento en los elementos presentados por la Fiscalía.
Sostuvo que la privación de la libertad no se torna injusta por la sola preclusión posterio r de la investigación, pues debe examinarse si, al momento de su imposición, la medida fue legal, razonable y proporcional. En el caso concreto, indicó que la detención preventiva se sustentó en la captura en flagrancia, el hallazgo de sustancia estupefaci ente en el vehículo en que se movilizaba la demandante y la inferencia razonable de autoría o participación, por lo que no podía calificarse como arbitraria.
Finalmente, señaló que cualquier falencia probatoria sería atribuible a la Fiscalía, como titular de la investigación penal, y no a la Rama Judicial. Por ello, propuso las excepciones de inexistencia de falla del servicio, ausencia de nexo causal, cumplimiento de un deber legal, culpa de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia de solidaridad en tre las entidades demandadas.
1.4 La sentencia apelada6
4 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 18/Samai 5 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 20/Samai 6 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 04/SamaiRadicado: 2023-00118 Reparación Directa
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El A quo negó las pretensiones al considerar que, aunque se acreditó la privación de la libertad de Yessica Paola Osorio Mosquera entre el 7 de junio de 2019 y el 16 de octubre de 2020, no se demostró que dicha restricción constituyera un daño antijurídico imputab le a las entidades demandadas.
Señaló que la captura y la medida de aseguramiento estuvieron respaldadas en una inferencia razonable de autoría o participación, derivada del hallazgo de sustancia estupefaciente en el vehículo en que se movilizaba la deman dante, por lo que la decisión judicial fue legal, razonable y proporcional al momento de su adopción.
Además, estimó configurado el hecho de un tercero, al considerar que la vinculación de la demandante al proceso penal tuvo origen en la conducta de Jhon Edinson Vaca Ceballos y en los elementos presentados ante el juez de control de garantías. Por ello, co ncluyó que no se acreditó responsabilidad del Estado y negó las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante7
La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, al considerar que el A quo valoró indebidamente el material probatorio y declaró probada la causal eximente de hecho de un tercero sin suficiente fundamento. Sostuvo que no se analizó adecuadamente la antijuridicidad
que el A quo valoró indebidamente el material probatorio y declaró probada la causal eximente de hecho de un tercero sin suficiente fundamento. Sostuvo que no se analizó adecuadamente la antijuridicidad del daño derivado de la privación de la libertad, ni se acreditó que Yessica Paola Osorio Mosquera hubiera actuado con dolo o culpa grave, o que su conducta hubiera incidido en la apertura del proceso penal o en la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, afirmó que la demandante desconocía la existen cia de la sustancia estupefaciente transportada en el vehículo. Finalmente, insistió en que la privación de la libertad constituyó un daño cierto que debía ser reparado, incluso bajo el título de daño especial.
1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 11 de marzo de 202 68, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante , por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
7 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 08/Samai 8 Índice N° 05/SamaiRadicado: 2023-00118 Reparación Directa
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.
Sin embar go, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de Yessica Paola Osorio Mosquera , en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto?
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que, ante
de la libertad de Yessica Paola Osorio Mosquera , en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto?
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que, ante la ausencia del material probatorio necesario, no es posible establecer si la decisión judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irrazonable. E n consecuencia, al no acreditarse que la privación de la libertad haya configurado un daño antijurídico imputable al Estado, se confirmará la sentencia apelada.
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:
“La noción de daño antijur ídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que seRadicado: 2023-00118
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:
“La noción de daño antijur ídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que seRadicado: 2023-00118 Reparación Directa
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trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar9”.
En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que e ste daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.
El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática10.
En este aspecto, debe men cionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribuci ón en el plano fáctico, y jurídica, q ue se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.
4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.
Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes. De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.
El término “injustamente” alude a una actuación manifiestame nte desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio
desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio
9 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado: 2023-00118 Reparación Directa
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público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202311:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para profe rir una decisión en ese sentido.”
Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder12.
figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder12.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la
desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.
5. Análisis probatorio y caso concreto
El daño: En el presente asunto, el daño alegado por la parte demandante se concreta en la restricción del derecho fundamental a la libertad personal de la señora Yessica Paola Osorio Mosquera, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico,
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.Radicado: 2023-00118 Reparación Directa
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fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad dolosa y a título de autora.
Al respecto, la Corporación encuentra acreditado que la señora Yessica Paola Osorio Mosquera estuvo privada de la libertad desde el 7 de junio
fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad dolosa y a título de autora.
Al respecto, la Corporación encuentra acreditado que la señora Yessica Paola Osorio Mosquera estuvo privada de la libertad desde el 7 de junio de 2019 hasta el 16 de octubre de 2020 13, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el juez de control de garantías el 8 de junio de 2019.
Estudio de la legalidad de la actuación judicial
Según se extrae del escrito de acusación 14, la captura de la señora Yessica Paola Osorio Mosquera ocurrió el 7 de junio de 2019, en un puesto de control ubicado en la vía Mocoa –Pitalito, cuando se movilizaba como ocupante del vehículo Mazda de placas LMH-308. Durante el registro del automotor, las autoridades hallaron en los estribos varios paquetes que contenían una sustancia que arrojó resultado preliminar positivo para alcaloide, con un peso neto de 18.535 gramos. Por ello, fueron capturados los ocupantes mayores de edad por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 8 de junio de 2019 15, en audiencia con centrada, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa legalizó la captura, la Fiscalía formuló imputación contra la señora Osorio Mosquera como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, a gravado por la cantidad de sustancia incautada, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Los imputados
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, a gravado por la cantidad de sustancia incautada, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Los imputados no aceptaron cargos y, por ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación.
El 10 de julio de 2020 16, según el acta de preacuerdo, la Fiscalía y la defensa acordaron variar el grado de participación atribuido a Yessica Paola Osorio Mosquera, de autora a cómplice, al estimar que el conocimiento principal sobre el transporte de la sustancia recaía en otro de los procesados. En virtud de el lo, la señora Osorio Mosquera aceptó responsabilidad como cómplice.
No obstante, ese mismo día, en audiencia de verificación de preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento se abstuvo de impartir aprobación r especto de la señora Yessica Paola Osorio Mosquera, al considerar que:
“no existe elementos materiales que acrediten que las señoras YESICA PAOLA OSORIO y ANGELA PATRICIA ALVEAR actuaron en condición de complicidad y en atención a proteger el principio d e presunción de inocencia, NO se aprueba el preacuerdo para ellas, por lo anterior y mediante auto resuelve: PRIMERO: NO APRUEBA EL PREACUERDO celebrado entre la Fiscalía y las señora YESSICA PAOLA OSORIO MOSQUERA y ANGELA PATRICIA ALVEAR, por no encontrar lo ajustado a la legalidad17”.
13 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 página 66/Samai
OSORIO MOSQUERA y ANGELA PATRICIA ALVEAR, por no encontrar lo ajustado a la legalidad17”.
13 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 página 66/Samai 14 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 página 35-42/Samai 15 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 página 98-100/Samai 16 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 página 43-53/Samai 17 Índice N° 03 / Primera Instancia índice N° 03 Archivo 5 páginas 54-56 /SamaiRadicado: 2023-00118 Reparación Directa
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Luego, el 6 de octubre de 2020 18, el juzgado aceptó el retiro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera Especializada en contra de la señora Yessica Paola Osorio Mosquera.
El 15 de octubre de 2020 19,, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra. Posteriormente, mediante decisión del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento decretó la preclusión a favor de la señora Osorio Mosquera, al considerar que no existían elementos suficientes para continuar el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos20:
“señala que de los EMP, se presentó la captura de las dos personas vinculadas en este proceso, toda vez que en el vehículo que se movilizaban se encontró sustancia
los siguientes términos20:
“señala que de los EMP, se presentó la captura de las dos personas vinculadas en este proceso, toda vez que en el vehículo que se movilizaban se encontró sustancia estupefaciente, a la fecha de hoy se aclaró la participación de cada uno de ellos, atribuyendo responsabilidad penal a las otras dos personas, JHON VACCA y FRANCISCO ALVEAR, asumiendo su responsabilidad, motivo por el cual invitaron a las otras dos personas, las señoras Yessica y Angela Patricia Alvear, a las dos imputadas las cobija la presunción de inocencia, resultaría procedente decretar la preclusión bajo el amparo de la duda , el Señor Juez previas consideraciones, manifiesta que es procedente decretar la preclusión para estas dos personas, por lo anterior mediante auto RESUELVE: PRIMERO: DECR ETAR la PRECLUSION a favor de las señoras YESSICA PAOLA OSORIO MOSQUERA CC No 1.116.263.842 y ANGELA PATRICIA ALVEAR CC No 29.122.496 con fundamento en el Art 332:” (Resalta el Tribunal)
De lo expuesto se advierte que la preclusión decretada a favor de Yessica Paola Osorio Mosquera no tuvo fundamento en la inexistencia del hecho ni en la atipicidad objetiva de la conducta, sino en la duda y en la garantía del indubio pro reo . En efecto, la decisión penal se sustentó en que no existían elementos suficientes para continuar el ejercicio de la acción penal en su contra, luego de establecerse que la responsabilidad principal recaía en otros procesados.
Bajo esa perspectiva, la sola revocatoria de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión de la invest igación no permiten concluir, de
penal en su contra, luego de establecerse que la responsabilidad principal recaía en otros procesados.
Bajo esa perspectiva, la sola revocatoria de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión de la invest igación no permiten concluir, de manera automática, que la privación de la libertad haya sido injusta. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -072 de 2018, precisó que 21: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. En ese orden, el régimen objetivo de responsabilidad resulta viable, en principio, cuando el proceso penal concluye porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, supuestos que no se acreditan en el presente asunto.
Ahora bien, la Sala advierte que no obra en el expediente la grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputació n e imposición de medida de aseguramiento, elemento que resultaba relevante para establecer con precisión las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la detención preventiva. Ante esa ausencia, se acudió al
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