TA PUT - Sentencia 02-2023-00130-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2023-00130-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220230013001
DEMANDANTE: ANA INÉS VALLEJO CABRERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo No. 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de uni ficación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley,
las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de uni ficación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda1
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de l acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, radicada el 27 de octubre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por no haber pagado oportunamente las cesantías reconocidas.
1 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 03, Archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 También pidió que se ordenara el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 182 y siguientes del C.P.A.C.A. y que, adicionalmente, la condena fuera ajustada con base al IPC.
2 También pidió que se ordenara el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 182 y siguientes del C.P.A.C.A. y que, adicionalmente, la condena fuera ajustada con base al IPC. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.2 Hechos
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 12 de febrero de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
2. Mediante Resolución N° 539 de 26 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo - Departamento de Putumayo reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
3. El 14 de julio de 2020, se pagaron las cesantías.
4. En consecuencia, el 27 de octubre de 202022 , se radicó petición ante las entidades demandadas , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, se sustrajeron de emitir respuesta.
1.3 La sentencia apelada2
El Juzgado de primera instancia indicó que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 12 de febrero de 2020 y que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo emitió el respectivo acto administrativo el 26 de febrero de 2020 , es decir, dentro del término legal, en tanto que el mismo vencía el 4 de marzo de 2020.
Educación del Departamento del Putumayo emitió el respectivo acto administrativo el 26 de febrero de 2020 , es decir, dentro del término legal, en tanto que el mismo vencía el 4 de marzo de 2020.
Seguidamente, a razón de que la decisión fue notificada extemporáneamente el 13 de marzo de 2020 , aplicó la hipótesis sexta planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y, en consecuencia, determinó que entre el 16 de marzo de 2020 al 21 de mayo de 2021 se activó la facultad de la Fiduciaria La Previsora S.A. para poner a disposición de la demandante el dinero reconocido.
No obstante, la obligación se cumplió el 14 de julio de 2020, habiendo transcurrido 53 días calendario, de los cuales 31 correspondían al FOMAG y 22 a la entidad territorial.
Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y condenó al FOMAG y al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departame ntal a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora Ana Inés Vallejo Cabrera . Sumas que debían ser ajustada según el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Finalmente, advirtió la improcedencia de la indexación de la sanción y se abstuvo de realizar condena en costas.
2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 23/ Samai.Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 1.4 El recurso de apelación
1.5.1. La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 3
Nulidad y restablecimiento del derecho
3 1.4 El recurso de apelación
1.5.1. La Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 3
Sostuvo que hubo una indebida integración del litisconso rcio necesario, toda vez que no fue demandada la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la cual tendría responsabilidad de la mora por la tardía expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para aludir la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, así como también solicitar que se declare la configuración del fenómeno de la prescripción, en términos del artículo 151 del C.P.L.
De otra par te, manifestó que no había lugar a la condena en costas, a razón de que la misma no fue objetiva, que los argumentos de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos y que no fue desvirtuada la buena fe del FOMAG.
Indicó que, correspondía al ente territorial y a la Fiduprevisora S.A. asumir la condena, por cuanto incurrieron en mora en la remisión del acto administrativo y en el pago de las cesantías reconocidas, respectivamente.
Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la absolución de l FOMAG de la totalidad de las declaraciones y condenas propuestas por la parte demandante.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 4 de mayo de 2026 4 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 4 de mayo de 2026 4 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció respecto a los recursos interpuestos, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20 11, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.9 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto fuera de término.
1. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 27/ Samai. 4 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es
en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la sanción por mora en el pago de cesantías es atribuible o no al Departamento del Putumayo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG— o la Fiduprevisora S.A.
Asimismo, deberá establecerse si configuró el fenómeno de la prescripción y si es procedente pronunciarse sobre los reparos relativos a la condena en costas y a la indexación de la sanción.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva y que tanto el Departamento del Putumayo como la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG son responsables del pago de la sanción moratoria , en los términos señalados por la sentencia de primera instancia.
Respecto al reparo formulado frente a la improcedencia de la condena en costas y la indexación de la sanción moratoria se advierte que la misma no fue, siquiera, concedida en la sentencia de primera instancia.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede
no fue, siquiera, concedida en la sentencia de primera instancia.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 5, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificad a correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo po drán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como conse cuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de
5 inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.
Ahora, el artículo 2. 4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la
sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como conse cuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto El FOMAG formuló, en síntesis, los siguientes reparos: (i) la responsabilidad por la mora recae, exclusivamente, en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S.A.; (ii) se configuró el fenómeno de la prescripción; (iii) se incurrió en una indebida integración del litisconsorcio por no haberse vinculado a la Secretaría de Educación de Bucaramanga al proceso ; y (v) resulta improcedente la condena en costas y la indexación de la sanción.
Teniendo en cuenta que la carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019 —pues la solicitud se radicó el 12 de febrero de 2020—, debe adelantarse un análisis de r esponsabilidad respecto a las entidades que efectivamente incurrieron en mora durante el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 12 de febrero de 2020 , la actora radicó solicitud ante la entidad territorial para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial. En consecuencia, mediante la Resolución 0539 de 26 de febrero de 2020.
El 12 de febrero de 2020 , la actora radicó solicitud ante la entidad territorial para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial. En consecuencia, mediante la Resolución 0539 de 26 de febrero de 2020. Es decir, dentro del término legal, pues vencía el 4 de marzo de 2020. Sin embargo, la notificación del acto administrativo se practicó el 13 de marzo de 2020 6, de forma extemporánea, por lo que la Secretaría incumplió el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente
6 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 03, Archivo 01, Pág. 35 a 36/ Samai.Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 a la notificación de la resolución 0539, es decir, desde el 14 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020. Ahora, una vez ejecutoriado el acto adm inistrativo que reconoció la cesantía, la entidad territorial debió remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago a más tardar el 1 de abril de 2020. No obstante, ello se hizo el 6 de abril de 20207
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la Secretaría de Educación (6 de abril de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la Secretaría de Educación (6 de abril de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron p ara el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 12 de junio de 2020.
Conforme a la certificación que data de 27 de octubre de 2022 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a dispos ición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 14 de julio de 20208, superando el plazo legal.
De lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como el FOMAG incurrieron en mora, la primera en la notificación y remisión del acto administrativo, y el segundo en el pago de las cesantías reconocidas.
Ahora bien, frente al reparo formulado por le FOMAG, relativa a una eventual condena en contra de la Fiduprevisora S.A. por el pago tardío de cesantías, se debe precisar que el procedimiento de reconocimiento y pago de dichas prestaciones se encontraba regulado —inicialmente— por el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, en el cual, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 establec ió que el pago de la sanción moratoria se encontraba con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales
cual, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 establec ió que el pago de la sanción moratoria se encontraba con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora.
Posteriormente, con la promulgación del Decreto 942 de 2022, se extendió dicha responsabilidad a la sociedad fiduciaria para el pago de la sanción moratoria con su propio patrimonio. No obstante, tal condena con cargo al patrimonio propio de la sociedad fiduciaria es jurídicamente viable, únicamente, respecto de conductas u omisiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, esto es, a partir del 1° de junio de 2022.
Así las cosas, debido a que la norma citada no se encontraba vigente al momento de la solicitud elevada por la señora Ana Inés Vallejo Cabrera —12 de febrero de 2020 —, no es factible atribuir responsabilidad en la sanción por mora a la Fiduprevisora S.A.
En cuanto al argumento relativo a la indebida integración del litisconsorcio necesario, por la falta de vinculación de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la Sala advierte —en primera medida— que se trata de una excepción previa 9, cuya oportunidad procesal para alegarse correspondía a etapas iniciales del proceso de primera instancia.
7 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 21/ Samai. 8 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 03, Archivo 01, Pág. 37/ Samai.
7 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 21/ Samai. 8 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 03, Archivo 01, Pág. 37/ Samai. 9 En términos del numeral 9 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.),Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Sin embargo, en gracia de discusión, se debe precisar que no se evidencia relación o intervención alguna por parte de dicha entidad en el trámite de reconocimiento de cesantías. Por el contrario, a partir del acápite probatorio, se demuestra que la actora se encontraba adscrita a la Secretaría de Educación del Putumayo, entidad que efectivamente estuvo vinculada dentro del presente proceso y que, además, fue condenada en primera instancia.
Así las cosas, dicho reparo no solo re sulta improcedente, sino abiertamente incongruente con los hechos de la demanda y las actuaciones del proceso, lo que permite inferir que se trata de un argumento genérico, sin adecuación alguna a las particularidades del presente asunto.
Ahora bien, respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamada por la demandante, en términos de la sentencia SUJ-034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, corresponde señalar que la obligación se hizo exigible el 13 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago), por lo cual, la actora contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , los cuales vencieron e l
de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago), por lo cual, la actora contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , los cuales vencieron e l 13 de junio de 2023.
De la revisión del expediente, se observa que reclamación del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo y la Fiduprevisora S.A. se realizó el 27 de octubre de 202210, es decir, con anterioridad al vencimiento del término trienal. Por lo cual, no se configuró la prescripción extintiva.
Finalmente, encuentra la Sala que resulta inane pronunciarse frente a los reparos relativos a la improcedencia de condena en costas y la indexación de la sanción moratoria, en tanto que el A quo se abstuvo expresamente de imponer las mismas en sentencia.
Así, de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
10 Índice N° 03 / primera instancia índice N° 03, Archivo 01, Pág. 28 a 34/ Samai.Radicado: 2023-00130 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Moco a, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA11
Magistrado
Ausente con permiso
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Ausente con permiso
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador