TA PUT - Sentencia 02-2023-00179-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2023-00179-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de abril de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales
Tema: Pensión gracia
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2024 , dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2024 , dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Mery Graciela Rozo Rodríguez pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 1° de julio de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP), relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP que reconociera y pagara a su favor la pensión gracia, en cuantía del 75 % de los factores salariales devengados, con fundamento en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018; así como a pagar las mesadas causadas desde la adquisición del estatus pensional hasta su inclusión en nómina, los intereses moratorios correspondientes, dar cumplimi ento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y asumir las costas del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Mery Graciela Rozo Rodríguez laboró como docente de segunda
la Ley 1437 de 2011 y asumir las costas del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Mery Graciela Rozo Rodríguez laboró como docente de segunda categoría en propiedad, desde el 18 de marzo de 1980 y hasta el 23 de enero deRadicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
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1983, con vinculación del orden nacionalizado, al servicio de la Secretaría de Educación del Guainía.
Posteriormente, fue vinculada como docente de primaria en propiedad desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 11 de diciembre de 2020, al servicio de la Secretaría de Educación del Putumayo.
El 1 ° de julio de 2021, la señora Mery Graciela Rozo Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. Sin embargo, la entidad no emitió respuesta de fondo, lo que dio lugar a la configuración del acto administrativo ficto negativo que se demanda.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, el acto administrativo demandado, al denegar el reconocimiento de la pensión gracia, desconoci ó las normas en las que debían fundarse, específicamente, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, у 58 de la Constitución, las leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII58 de la Constitución, las leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Alegó que la UGPP desconoció que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, el tiempo de 20 años de servicio territorial. Para el efecto, sostuvo que de los documentos aportados como pruebas de la labor desempeñada como docente, se establece que la vinculación de la demandante es territorial desde 1980 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003 , archivo “3ED_01_Demandapdf”).
4. Contestación de la demanda
La UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación demandada », «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «prescripción» y «la innominada o genérica».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por cuanto: «el (sic) demandante MERY GRACIELA ROZO RODRÍGUEZ fue nombrado en la docencia con tipo de vinculación “NACIONAL”, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación, ya que los tiempos nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, de lo que se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los
“NACIONAL”, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación, ya que los tiempos nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, de lo que se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los recursos de la nación », y que, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios.
Asimismo, indicó que la entidad si dio trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, toda vez que, previo a emitir una decisión de fondo, solicitó a la demandante la remisión del acto administrativo de nombramiento, debido a que el aportado resultaba ilegible. Que, no obstante, dicha exigencia no fue atendida, lo que impidió continuar con el trámite de reconocimiento prestacional (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0001ContestacionUGPP”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumplió con los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión gracia.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
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Para fundamentar la conclusión, tuvo en cuenta que, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados del 13 de noviembre de 2023, la vinculación de la docente en propiedad es del nivel nacional cuyos recursos son asumidos
Para fundamentar la conclusión, tuvo en cuenta que, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados del 13 de noviembre de 2023, la vinculación de la docente en propiedad es del nivel nacional cuyos recursos son asumidos directamente por la Nación y, por lo tanto, no puede computarse como tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00004).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, señaló que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al no analizar de manera integral los medios de prueba obrantes en el expediente, particularmente en lo relacionado con la naturaleza de su vinculación como docente.
Sostuvo que el juez otorgó un alcance equivocado a la certificaci ón expedida por FOMAG, la cual, a partir de la Ley 91 de 1989, registra de manera general la vinculación como nacional . Indicó que, por el contrario, debía valorarse conjuntamente el acto administrativo de nombramiento expedido por el departamento del Guainía y el acta de posesión de noviembre de 1983, en la que se señala que la docente fue nombrada mediante Resolución No. 20317 de noviembre de 1983.
Finalmente, aseguró que la vinculación de la demandante debe analizarse a la luz del Decreto 000100 del 7 de marzo de 1997, mediante el cual el Gobernador del Putumayo incorporó a varios docentes —entre ellos la demandante— a la planta
Finalmente, aseguró que la vinculación de la demandante debe analizarse a la luz del Decreto 000100 del 7 de marzo de 1997, mediante el cual el Gobernador del Putumayo incorporó a varios docentes —entre ellos la demandante— a la planta de personal del departamento, disposición que les reconoce la condición de docentes territoriales y no nacionales (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00005).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 7 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de l Putumayo admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005).
La UGPP y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, su vinculación fue de carácter nacional y, por lo tanto, no cumple ese requisito.
La Sala anticipa que el material probatorio allegado no permite establecer con certeza la condición de docente territorial, pues no se aportó el acto administrativo de nombramiento ni certificación idónea que permita determinar la naturaleza de la plaza docente ocupada por la demandante. En todo caso, aun si se valoraran
certeza la condición de docente territorial, pues no se aportó el acto administrativo de nombramiento ni certificación idónea que permita determinar la naturaleza de la plaza docente ocupada por la demandante. En todo caso, aun si se valoraran los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, tampoco se acreditaRadicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
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una vinculación territorial o nacionalizad a. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia
La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20 años. Esta prest ación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territoriales frente a las de los docentes del orden nacional.
El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron
sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de
2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
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Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 , determinó que el artículo 15, numeral 2 ), literal a ), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 2.
Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala, a partir de los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, verificará si la demandante
docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia.
Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20181, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los
en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera
la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala, a partir de los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, verificará si la demandante cumple los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el reconocimiento de la pensión gracia:
a. Acreditación de la v inculación a la docenc ia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Obra en el expediente copia del acta del 18 de marzo de 1980, mediante la cual Mery Graciela Rozo Rodríguez tomó posesión del cargo de profesora de segunda categoría en Puerto Inírida, Guainía3. También se encuentra como prueba la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202103892099149900940011, expedida por el Ministerio de Hacienda4, en la que establece que la vinculación de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de enero de 1980 y el 23 de enero de 1983 fue nacionalizado.
Por lo tanto, cumple el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
b. Edad. En el expediente está acreditado que Mery Graciela Rozo Rodríguez nació el 2 de junio de 19565. Asimismo, la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia fue presentada el 1° de julio de 2021 6, fecha para la cual contaba con 6 5 años. En consecuencia, cumple el requisito de edad previsto en el numeral 6 del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. En el expediente se encuentra la declaración extrajuicio de
años. En consecuencia, cumple el requisito de edad previsto en el numeral 6 del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. En el expediente se encuentra la declaración extrajuicio de la demandante 7 en la que, bajo la gravedad de juramento, manifestó que ha desempeñado la docencia “con idoneidad, honradez y buena conducta”. Igualmente, se aportó certificado de antecedes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en el que consta que consta que la señora Rozo Rodríguez no reporta sanciones ni inhabilidades vigentes 8. Por lo tanto, se tiene acreditado este requisito. d. Verificación del requisito de 20 años de servicio . La Sala encuentra acreditado que la vinculación docente de la señora Mery Graciela Rozo Rodríguez comprende dos periodos, así:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) 3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág. 22. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág. 23. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág. 14.
6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, págs.16-17. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág.35. 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág.36.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
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Acto administrativo Cargo Desde Hasta Años Resolución 018 del 14 de marzo de 1980 Docente 18/03/1980 23/01/1983 2 años, 10 meses y 5 días Decreto 20317 del 24 de noviembre de 1983 Docente 1/02/1983 11/12/2020 37 años, 10 meses y 10 días 40 años, 8 meses y 15 días
Frente al primer periodo de vinculación, la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202103892099149900940011, expedida por el Ministerio de Hacienda9, establece que se trató de un servicio docente del orden nacionalizado. Es decir, que ese tiempo (2 años, 10 meses y 5 días) debe computarse al requerido para acreditar los 20 años de servicio.
Respecto del segundo periodo, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 493510, expedido por FOMAG, establece que la vinculación es del nivel nacional.
para acreditar los 20 años de servicio.
Respecto del segundo periodo, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 493510, expedido por FOMAG, establece que la vinculación es del nivel nacional.
En este punto, conviene precisar que la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 estableció que la prueba idónea para demostrar la condición de docente territorial es la copia del acto administrativo en el que conste el vínculo y que además se pueda establecer con claridad que la plaza a ocupar es de ese carácter , o en su defecto, la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter territorial.
En el caso concreto, la Sala advierte que no obran pruebas idóneas que permitan determinar la naturaleza de la vinculación durante este periodo, pues no se allegó el acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento, documento que permitiría establecer la autoridad nominadora y la naturaleza jurídica de la plaza. Tampoco obra certificación expedida por la autoridad competente que indique de manera clara e inequívoca que el cargo docente desempeñado por la demandante correspondía a una plaza de carácter territorial o nacionalizada.
Ahora bien, aun si se valoraran otros elementos probatorios allegados al expediente, como la copia del acta de posesión del 24 de noviembre de 1983, en la que se indica lo siguiente: “compareció al Despacho de la Alcaldía Municipal la señorita MERY GRACIELA ROZO RODRIGUEZ, con el objeto de tomar posesión del
la que se indica lo siguiente: “compareció al Despacho de la Alcaldía Municipal la señorita MERY GRACIELA ROZO RODRIGUEZ, con el objeto de tomar posesión del cargo de profesora de primaria colegio José María Hernández, para que ha sido nombrada mediante Resolución No.20317 de noviembre de 1.983, por el Ministerio de Educación” , podría inferirse que la vinculación fue de carácter nacional.
En el mismo sentido, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 4935 11, expedido por FOMAG, también establece que la vinculación de la docente corresponde al nivel nacional. Es decir, aunque tales documentos no constituyen prueba idónea para acreditar la naturaleza jurídica del vínculo docente, en los términos fijados por la jurisprudencia de unificación, aun si se les otorgara valor indiciario, lo cierto es que su contenido no respalda la tesis de la demandante, sino que, por el contrario, sugiere una vinculación de carácter nacional, lo que resultaría incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia.
Ahora bien, en el recurso de apelación, la demandante también alegó que no se tuvo en cuenta el Decreto 000100 del 7 de marzo de 1997, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, que, a su juicio, demuestra que la vinculación de la demandante fue territorial.
9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág. 23.
10 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág. 27. 11 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01_Demandapdf”, pág. 27.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
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Al respecto, la Sala advierte que dicho decreto no fue mencionado durante la actuación administrativa ni en la demanda, sino únicamente en esta instancia, como un elemento adicional con el que la actora pretende reforzar su tesis sobre la naturaleza territorial de su vínculo. En todo caso, de la revisión del Decreto 100 de 1997, la Sala encuentra que, en efecto, el artículo primero de ese decreto incorporó el personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a los recursos del situado fiscal a la estructura administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo. Entre ese personal, se incluyó a la señora Mery Graciela Rozo Rodríguez.
En los considerandos de ese decreto se estableció que, conforme con el artículo 3° de la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos administrar los recursos cedidos por la nación y atender la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, «caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios».
A juicio de la Sala, el Decreto 100 de 1997, en línea con la Ley 60 de 1993,
«caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios».
A juicio de la Sala, el Decreto 100 de 1997, en línea con la Ley 60 de 1993, demuestra que, a partir de 7 de marzo de 1997, la administración del servicio de educación quedó a cargo del departamento, pero no tiene la entidad de modificar la naturaleza de la vinculación docente de la demandante. Es decir, la demandante quedó incorporada a la estructura administrativa del departamento, pero eso no quiere decir que adquirió vinculación territorial.
Incluso, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaci ones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al F ondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». Lo anterior demuestra que la propia Ley 60 de 1993 preveía que docentes nacionales o nacionalizados podían estar en plantas territoriales, sin que eso signifique que pierdan su régimen prestacional ni se modifique el origen de la vinculación. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la demandante, el hecho de que la docente haya sido incorporada a la planta administrativa departamental no permite concluir que su vínculo haya adquirido naturaleza territorial. El legislador mantuvo diferenciadas las categorías de docentes incluso dentro del proceso de
haya sido incorporada a la planta administrativa departamental no permite concluir que su vínculo haya adquirido naturaleza territorial. El legislador mantuvo diferenciadas las categorías de docentes incluso dentro del proceso de descentralización del servicio educativo. De ahí que la incorporación prevista en el Decreto 100 de 1997 no sea suficiente para concluir que la vinculación de la demandante es territorial. Conforme con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, para determinar la naturaleza de la vinculación docente resultan determinantes el acto de nombramient o y la naturaleza de la plaza, elementos que en el presente caso no fueron acreditados mediante prueba idónea. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el recurso de apelación no prospera. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
5. CostasRadicado: 86 001 3333 002 2023 00179 01
Demandante: Mery Graciela Rozo Rodríguez
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Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, por cuanto el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte
Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.