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TA PUT - Sentencia 02-2023-00251-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2023-00251-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 2 de julio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía NacionalTema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, regulado en el Decreto 1791 de 2000

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado

de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Fabio Alberto Méndez Cuevas demandó la nulidad de la Resolución No. 3609 del 11 de mayo de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, que retiró del servicio activo al demandante de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo del demandante, en el grado de mayor, o a uno de mayor jerarquía sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro. Igualmente solicitó el pago de perjuicios morales, la indexación de las sumas reconocidas, las costas y gastos del proceso, y que se le incluyera en planes de inducción, reubicación y capacitación con ocasión de su reintegro.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Fabio Alberto Méndez Cuevas ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander en el año 1997 y se graduó como oficial de la Policía Nacional el 5 de

diciembre de 1999. A partir del 1° de junio de 2017 fue ascendido a capitán.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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Mediante Acta No. 003 APROP - GRURE - 2.25 de fecha 31 de marzo de 2022, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional realizó la recomendación de retiro del servicio activo.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 3609 de 11 de mayo de 2022, retiraron del servicio activo al capitán Fabio Alberto Méndez Cuevas por llamamiento a calificar servicios. Fue notificado el 13 de mayo de 2022.

3. Concepto de violación A juicio de la parte actora, el acto de retiro contenido en la Resolución No. 3609 del 11 de mayo de 2022 incurrió en falsa motivación, porque se sustentó únicamente en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, sin que se demostraran faltas a la moral, ineficiencia o mala conducta en la prestación del servicio como capitán de

la Policía Nacional. Sostuvo también que el acto de retiro está viciado por desviación de poder, pues la verdadera razón del llamamiento a calificar servicios no fue la renovac ión institucional, sino una represalia por la demanda que instauró contra las mismas entidades (radicado No. 25000234200020180098600). Ello se evidencia en que fue llamado a curso de ascenso en octubre de 2021 y lo aprobó, y cuando dicha demanda fue admiti da el 7 de febrero de 2022, fue incluido en el listado de retiro

llamado a curso de ascenso en octubre de 2021 y lo aprobó, y cuando dicha demanda fue admiti da el 7 de febrero de 2022, fue incluido en el listado de retiro mediante Resolución 3609 del 11 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, faltando solo 19 días para la ceremonia de ascenso al grado de Mayor (1 de junio de 2022), vulnerando así su derecho al ascenso. Por último, la parte demandante sostuvo la violación de los artículos 2, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, así como de los artículos 21 y 24 de la Ley 1791 de 2000 y el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, argumentando que el retiro vulneró el debido proceso, el derecho al trabajo, el mínimo vital y el principio de legalidad, pues su hoja de vida evidenciaba eficiencia, calificaciones superiores, múltiples condecoraciones y ausencia de investigaciones disciplinarias o penales recientes.

4. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación, pues fueron expedidos conforme con e l precedente fijado en las sentencias de unificación SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, y porque el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige una motivación distinta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Indicó que el demandante superaba el tiempo mínimo exigido por la normativa aplicable.

por llamamiento a calificar servicios no exige una motivación distinta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Indicó que el demandante superaba el tiempo mínimo exigido por la normativa aplicable.

Sostuvo que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3609 del 11 de mayo de 2022 fue expedido por autoridad competente, esto es, p or el Ministro de Defensa Nacional , en virtud de la facultad delegada por la Ley 857 de 2003. Además, señaló que dicho acto se profirió con fundamento en las facultades legales y para la finalidad prevista en la normativa especial: la renovación de la línea jerárquica institucional y el relevo natural dentro de la estructura piramidal de la Policía Nacional.

Agregó que en el expediente no obra prueba que sustente los vicios alegados por la parte actora, que el hecho de haber sido llamado y aprobado el curso de ascenso no genera un derecho automático al ascenso, pues este también depende de la existencia de vacan tes y del concepto favorable de la Junta Asesora, y que, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , mediante providencia del 21 de agosto de 2025, denegó todas las pretensiones de la demanda, porque el retiro del Capitán Fabio Alberto Méndez Cuevas por llamamiento a calificar servicios se ajustó a la normatividad vigente, específicamente a lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 y

Capitán Fabio Alberto Méndez Cuevas por llamamiento a calificar servicios se ajustó a la normatividad vigente, específicamente a lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1157 de 2014, al estar acreditado en el proceso que el demandante cumplía con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (sentencias SU -091 de 2016 y SU -237 de 2019): i) tener un tiempo mínimo de servicio (17 años, 0 meses y 28 días) y ii) ser acreedor a la asignación de retiro, además de contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

El juzgado también concluyó que no se acreditó que el retiro obedeciera a una represalia por el proceso judicial previo ni que la decisión hubiese sido arbitraria. Se precisó que el buen desempeño y las condecoraciones no generan estabilidad absoluta en el cargo, y que la estructura piramidal de la Policía Nacional permite el retiro por esta causal como un mecanismo legítimo de renovación institucional, sin que ser llamado y aprobar un curso de ascenso genere un derecho automático al mismo. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara la sentencia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, porque ignoró la om isión injustificada de la Policía Nacional al no aportar documentos esenciales como la hoja de vida completa, las actas de la Junta

sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, porque ignoró la om isión injustificada de la Policía Nacional al no aportar documentos esenciales como la hoja de vida completa, las actas de la Junta Asesora y las evaluaciones de desempeño del actor, a pesar de haber sido requeridos judicialmente.

Afirmó que el juez no aplicó el principio de carga dinámica de la prueba (artículo 167 del CGP) ni valoró como indicio adverso la renuencia de la entidad a colaborar con la prueba (artículos 233 y 241 del CGP). Alegó que esa conducta procesal impidió verificar la finalidad legítima del retiro y si existió proporcionalidad en la medida.

En segundo término, el apelante sostuvo que el juez de primera instancia omitió el control sustancial del acto discrecional exigido por el artículo 44 del CPACA y la sentencia SU-237 de 2019. Señaló que no se verificó si el retiro fue adecuado a los fines de la norma , ni si existió proporcionalidad frente a los hechos. Que la cronología de los hechos (convocatoria y aprobación del curso de ascenso en octubre de 2021, reactivación de un proceso judicial, recomendación de retiro el 31 de marzo de 2022 y notificación del acto el 13 de mayo de 2022, faltando 19 días para la ceremonia de ascenso) constituye un indicio grave de desviación de poder por retaliación institucional, el cual fue desestimado por el juzgado.

Agregó que la sentencia incurrió en errores materiales (fechas del acto y de la notificación) y omitió pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la notificación, lo que afecta la validez del fallo.

Agregó que la sentencia incurrió en errores materiales (fechas del acto y de la notificación) y omitió pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la notificación, lo que afecta la validez del fallo.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo admitió el recurso de apelación.

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión previa. Delimitación del objeto de la apelación

Antes de formular el problema jurídico, la Sala delimitará el alcance del recurso de apelación, pues si bien el apelante desarrolla múltiples consideraciones fácticas, probatorias y doctrinales, no todas constituyen cargos dirigidos a demostrar la incorrección de la sentencia. La competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos que controviertan las razones que sustentan la decisión recurrida. Bajo esa premisa, la Sala advierte que tres de los planteamientos formulados por el recurrente no integran el objeto de esta apelación. Veamos. En primer lugar, el recurrente afirma que la sentencia incurrió en inconsistencias al indicar la fecha del Acta No. 003 de la Junta Asesora. Sin embargo, ese

recurrente no integran el objeto de esta apelación. Veamos. En primer lugar, el recurrente afirma que la sentencia incurrió en inconsistencias al indicar la fecha del Acta No. 003 de la Junta Asesora. Sin embargo, ese señalamiento no cuestiona la valoración de la prueba ni el razonam iento jurídico que condujo a la decisión. Si, en efecto, la providencia contiene un error de transcripción o digitación, lo propio era que el actor presentara una solicitud de corrección, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. Por tanto, ese planteamiento no configura un agravio susceptible de examen en esta instancia. En segundo lugar, el apelante sostiene que el juzgado omitió pronunciarse sobre la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la notificación del acto acusado. No obstante, cuando una sentencia deja de resolver alguno de los extremos de la controversia, el ordenamiento prevé la solicitud de adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, dicho planteamiento tampoco c onstituye un cuestionamiento dirigido contra la fundamentación de la sentencia, sino una inconformidad respecto de una presunta omisión cuyo trámite procesal es distinto del recurso de apelación. Finalmente, el recurrente insiste en que la entidad demandada no aportó la hoja de vida del actor, las actas de la Junta Asesora, las evaluaciones de desempeño y otros documentos que, a su juicio, eran indispensables para resolver el litigio . Adicionalmente, solicitó el decreto de un interrogatorio de parte. Sin embargo, ese aspecto ya fue objeto de pronunciamiento mediante auto de l 10 de junio de 2026 por el cual el despacho sustanciador resolvió la solicitud de pruebas en segunda

Adicionalmente, solicitó el decreto de un interrogatorio de parte. Sin embargo, ese aspecto ya fue objeto de pronunciamiento mediante auto de l 10 de junio de 2026 por el cual el despacho sustanciador resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia y concluyó que los medios probatorios solicitados no reunían los presupuestos legales para su decreto. En consecuencia, no corresponde a esta sentencia reabrir una discusión procesal ya decidida mediante providencia ejecutoriada. Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su análisis a los reparos que controvierten las razones de la sentencia apelada y que, por tanto, delimitan el ámbito de competencia de esta segunda instancia.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que dispuso e l retiro del capitán Fabio Alberto Méndez Cuevas por llamamiento a calificar servicios se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables, o si, como lo afirma el apelante, respondió a finalidades ajenas a las previstas en la normativa que regula esta modalidad de retiro.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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La Sala anticipa que el acto de retiro se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables y que no se demostró que hubiera sido expedido con finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro

finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro de la Policía Nacional por llamamiento a califi car servicios y control judicial de los actos y ii) análisis del caso concreto.

4. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 55 del Decreto 1791 de 20001 establece las causales de retiro del servicio activo para el personal de la Policía Nacional. Una de las causales de retiro es por llamamiento a calificar servicios, que, conforme al artículo 57 de este decreto, procede cuando los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional hayan cumplido 15 o más años de servicio, y en el caso del personal del nivel ejecutivo, después de 20 o más años de servicio. Para el retiro de Oficiales, el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 2 exige, además, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Frente a la causal de llamamiento a calificar servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado3 lo siguiente:

  • El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. - El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del persona l, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad4. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal

de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una

desempeño del persona l, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad4. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro5. - El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el r etiro del servicio 6. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro7.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 de 2016, unificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre los re quisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y concluyó que esta modalidad de retiro procede

1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 2 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.” 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 7 de abril de 2012, radicado 52001-23-31000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de

abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 2009, radicación 25000232500020040525601; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 2004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-33000-2016-00324-02 (4806-2019). 5 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 6 Expedientes 63001-23-33-000-2016-00324-02 (4806-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández y 25000-23-42000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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(6207-03).Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional, porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “ si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Por lo tanto, corresponde al interesado demostrar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.

5. Análisis del caso concreto

Revisado el expediente, se encuentra probado que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3609 del 11 de mayo de 20228, retiró del servicio activo al Capitán Fabio Alberto Méndez Cuevas por llamamiento a calificar servicios.

De la misma forma se acreditó que el dema ndante ingresó a la Policía Nacional el

20228, retiró del servicio activo al Capitán Fabio Alberto Méndez Cuevas por llamamiento a calificar servicios.

De la misma forma se acreditó que el dema ndante ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1997 y que, al momento del retiro, contaba con 17 años, 0 meses y 28 días de servicio 9, tiempo que supera el término habilitante de 15 años para el retiro por llamamiento a calificar servicios, de acu erdo con el artículo 3° de la Ley 857 de 2003. Incluso, el tiempo de servicio también supera el requisito mínimo para acceder a la asignación de retiro, previsto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014.

También está probado que, al momento del retiro, el demandante ostentaba el grado de capitán, grado que pertenece al personal de oficiales de la Policía Nacional, según el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000 y, por lo tanto, el retiro por llamamiento a calificar servicios requiere concepto previo de la J unta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 857 de 2003. Dicho concepto previo fue emitido mediante Acta No. 003 – APROP – GRURE 2.25 del 31 de marzo de 202210.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el acto de retiro del demandante se fundó en las normas en que debía fundarse y cumplió los requisitos jurisprudenciales exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios: (i) el uniformado había consolidado el derecho a la asignación de retiro, (ii) se contó con el concepto previo de la Junta Asesora y (iii) la administración ejerció una facultad

uniformado había consolidado el derecho a la asignación de retiro, (ii) se contó con el concepto previo de la Junta Asesora y (iii) la administración ejerció una facultad discrecional dentro del marco previsto por la ley para la renovación de la planta de personal y el mejoramiento del servicio.

Ahora bien, el apelante alegó que el retiro constituyó una represalia por la demanda que él promovió contra la Policía Nacional, radicado No. 2018-00986-00, y sostuvo que la decisión fue adoptada poco después de la reactivación de ese proceso y antes del ascenso al grado de mayor.

Sin embargo, esos hechos únicamente acreditan una secuencia temporal , pero no demuestran, por sí solos, que el proceso judicial hubiera dete rminado la decisión administrativa o que la autoridad hubiera utilizado la facultad discrecional con un propósito retaliatorio.

8 SAMAI, Índice 004 documento 41 folios 30 primera instancia. 9 SAMAI, Índice 004 documento 41 folios 37 primera instancia. 10 SAMAI, Índice 004 documento 41 folios 40 primera instancia.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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En el expediente tampoco obra prueba que permita establecer que los integrantes de la Junta Asesora o la autoridad competente hubieran considerado circunstancias ajenas a las previstas por la ley al momento de recomendar y disponer el retiro del demandante. Menos aún se acreditó que este hubiera recibido un tratamiento singular frente a otros oficiales en condiciones similares. Po r el contrario, la Resolución No. 3609 comprendió el retiro de varios oficiales por la misma causal

demandante. Menos aún se acreditó que este hubiera recibido un tratamiento singular frente a otros oficiales en condiciones similares. Po r el contrario, la Resolución No. 3609 comprendió el retiro de varios oficiales por la misma causal legal, circunstancia que resulta incompatible, por sí sola, con la tesis de una decisión individual adoptada exclusivamente para perjudicar al actor.

Tampoco modifica esa conclusión el hecho de que el demandante hubiera aprobado el curso de ascenso al grado de mayor o que su promoción estuviera prevista para una fecha cercana. El cumplimiento de los requisitos para el ascenso no restringe la facultad di screcional de retiro por llamamiento a calificar servicios cuando concurren los presupuestos establecidos en la ley. Se trata de instituciones que responden a finalidades distintas y cuya concurrencia no convierte en ilegal el ejercicio de la potestad discrecional.

En consecuencia, la Sala concluye que el acto acusado fue expedido con observancia de los requisitos previstos en la ley y que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. No se acreditó que la administración hubiera ejercido la facultad discrecional con una finalidad distinta del mejoramiento del servicio ni que hubiera incurrido en desviación de poder.

Por lo tanto, como no se desvirtuó la legalidad de la Resolución No. 3609 del 11 de mayo de 2022, expedida por el ministro de Defensa Nacional, que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, se confirmará la sentencia apelada.

6. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación

apelada.

6. Costas

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2025 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas , en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicado: 86001 33 33 002 2023 00251 01

Demandante: Fabio Alberto Méndez Cuevas

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MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica:

según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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