TA PUT - Sentencia 02-2023-00794-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2023-00794-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de abril de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 002 2023 00794 01
Demandante: Alexander Quiñonez Ortega
Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025 ,
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Putumayo, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa; indebida composición de la parte pasiva; e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., conforme a las consideraciones expuestas.
SEXTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 1.° de julio de 2023, con ocasión a que el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta a la petición que presentó el señor Alexander Quiñonez Ortega el 31 de
con ocasión a que el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta a la petición que presentó el señor Alexander Quiñonez Ortega el 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR al departamento del Putumayo a pagar al señor Alexander Quiñonez Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 87.061.164 de Pasto,Radicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
Demandante: Alexander Quiñonez Ortega
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veinticuatro (24) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor Alexander Quiñonez Ortega pidió que se declarara la nulidad de l acto administrativo ficto negativo configurado el 1° de julio de 2023 , por falta de respuesta a la petición del 31 de marzo de 2023 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1999 del 30 de abril de 2021.
y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1999 del 30 de abril de 2021.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Alexander Quiñonez Ortega se desempeña como docente oficial. El 8 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 1999 del 30 de abril de 2021 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 17 de julio de 2021.
El 31 de marzo de 2023, el demandante solicitó al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de 24 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. La misma petición fue presentada el 10 de abril de 2023 ante Fiduprevisora S.A. No obstante, las entidades no emitieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configur ó el acto administrativo ficto que se demanda.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
demanda.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.
Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001DemandayAnexospd”).Radicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
Demandante: Alexander Quiñonez Ortega
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4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las
el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el caso se enmarca en la tercera hipótesis prevista en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. En ese sentido, como la solicitud fue radicada el 8 de marzo de 2021, el término de 70 días para el recon ocimiento y pago vencía el 23 de junio de 2021 . Que el pago efectivo de las cesantías se realizó el 17 de julio de 2021 y, por lo tanto, no se configuró mora atribuible a la entidad territorial.
Propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta», «la fiduprevisora, superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía», «cobro de lo no debido», «la sanción moratoria corresponde a días hábiles o calendario» y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artícu lo 306 del cраса».
Finalmente, solicitó declarar probadas las exceptivas propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0008ContestacionDema”).
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0008ContestacionDema”).
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada judicial de FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones solicitadas. Sostuvo que, en el caso concreto, la responsabilidad por los días de mora recae exclusivamente en la entidad territorial, toda vez que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 8 de marzo de 2021, pero el acto administrativo correspondi ente fue expedido de manera extemporánea el 30 de abril de 2021. En consecuencia, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial la llamada a asumir el reconocimiento de la mora causada, y no FOMAG.
Propuso como excepciones las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación», y «condena en costas » (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “9ED_0009ContestacionMinE”).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y
Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propu so las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento sin justa causa », «indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».Radicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
Demandante: Alexander Quiñonez Ortega
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Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00023).
5. La decisión apelada
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025 , declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 1° de julio de 2023, por la falta de respuesta a la petición presentada ante el departamento del Putumayo, al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
ante el departamento del Putumayo, al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir, notificar y remitir a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a l demandante un día de salario por cada día de retraso, por 24 días de mora causados . Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00035).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, las funciones de la Secretaría de Educación se limitan al trámite de las solicitudes, sin que tenga competencia para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Sostuvo que la responsabilidad por la sanción moratoria no puede atribuirse de manera exclusiva al departamento del Putumayo, en la medida en que en el trámite también intervino la Fiduprevisora S.A. En ese sentido, señaló que el juez de primera instancia omitió valorar el oficio del 31 de enero de 2024 allegado por el departamento, en el que se certifica que el acto administrativo fue remitido para
primera instancia omitió valorar el oficio del 31 de enero de 2024 allegado por el departamento, en el que se certifica que el acto administrativo fue remitido para pago el 28 de mayo de 2021, y no el 8 de junio de 202 1, como lo tuvo en cuenta el a quo. Indicó que, de haberse considerado dicha fecha —28 de mayo de 2021— se evidenciaría que la entidad fiduciaria disponía de plazo hasta el 22 de junio de 2021 para efectuar el pago; sin embargo, como el desembolso se realizó el 17 de julio de 2021, se incurrió en mora.
En respaldo de su planteamiento, aseguró que el término de 70 días previsto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 para el reconocimiento y pago de las cesantías fue superado cuando el trámite ya se encontraba a cargo de Fiduprevisora S.A.
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 24 de marzo de 2026, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
Demandante: Alexander Quiñonez Ortega
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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo y ii) si la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es únicamente la entidad territorial o, por el contrario, también es atribuible a FOMAG.
La Sala anticipa que el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las entidades territoriales asumen la responsabilidad en el pago de la sa nción moratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías reconocidas sea debido a su gestión. Igualmente, se acreditó que la sanción moratoria es atribuible exclusivamente al departamento del Putumayo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago
responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
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concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
Frente al primer cargo del recurso de apelación , relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que si bien la Secretaría de Educación cumple la función de reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes y no la de su pago, lo cierto es que, en los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, tal circunstancia no impide, por sí misma, que dicha entidad pueda ser condenada al pago de la sanción cuando la mora le sea atribuible.
De hecho, la posibilidad de condenar a la entidad territorial encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae tanto en FOMAG como en las entidades territoriales certificadas, dependiendo de quién haya sido el causante de la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías. En efecto, la norma en cita establece expresamente:
PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en
causante de la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías. En efecto, la norma en cita establece expresamente:
PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamen te del pago de las cesantías.
Lo anterior implica que, en estos casos, la obligación de pagar la sanción moratoria surge por ministerio de la ley, en función de la conducta omisiva o dilatoria de la entidad correspondiente.
En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición , notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago. Por esta razón, condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria correspondiente a 24 días.
Lo anterior es suficiente para que el primer cargo de apelación no prospere.
Ahora bien, en relación con el segundo cargo de apelación, la Sala advierte que la Secretaría de Educación no controvierte el período de mora reconocido en primera instancia (24 días) . P or el contrario, sus argumentos se encaminan a cuestionar la atribución exclusiva de la responsabilidad a la entidad territorial, al considerar que FOMAG también incurrió en mora en el pago de la prestación reconocida.
primera instancia (24 días) . P or el contrario, sus argumentos se encaminan a cuestionar la atribución exclusiva de la responsabilidad a la entidad territorial, al considerar que FOMAG también incurrió en mora en el pago de la prestación reconocida.
Por lo tanto, a efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria correspondiente a los 24 días reconocidos, la Sala realiza las siguientes precisiones:
a. El 8 de marzo de 2021 3, el señor Alexander Quiñonez Ortega solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 30 de marzo de
2021. Como la resolución fue expedida el 30 de abril de 20214 y notificada el 12
3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001DemandayAnexospd”, pág. 32. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001DemandayAnexospd”, pág. 32 – 33.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
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de mayo de 2021 5, la secretaria de educación excedió el término de 15 días hábiles previsto para ello.
b. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la
hábiles previsto para ello.
b. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1999 de manera que, al haberse efectuado la notificación el 12 de mayo de 2021, el término de ejecutoria se cuenta desde el 13 de mayo de 2021 y hasta el 27 de mayo de 2021.
c. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 27 de mayo de 2021 , la remisión debió realizarse al día hábil siguiente, esto es, el 28 de mayo de 2021.
En relación con este punto, el apelante sostiene que el juez de primera instancia omitió otorgar valor probatorio al oficio del 31 de enero de 2024, aportado con la contestación de la demanda, en el cual se indica que el envío del acto administrativo para pago se realizó el 28 de mayo de 2021. Para resolver este planteamiento, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones:
En la contestación de la demanda, el departamento del Putumayo , a folio 8 , señaló que la fecha en que remitió el acto administrativo para pago a la Fiduprevisora S.A. fue el 11 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
Afirmación que fue reiterada al sustentar la excepción de “cobro de lo no debido”, en la que se indicó que : “la Secretaría de Educación profirió la resolución mediante la cual reconoce y ordena su pago el día 30 -03-2021, se efectuó la notificación personal, el envío de estos documentos a la Fiduprevisora se realizó el día
mediante la cual reconoce y ordena su pago el día 30 -03-2021, se efectuó la notificación personal, el envío de estos documentos a la Fiduprevisora se realizó el día 11-05-2021 y el pago efectivo de la cesantía se efectuó el 17-07-2021”.
Adicionalmente, a folio 32 obra la certificación del 31 de enero de 2024, emitida por la profesional universitaria de prestaciones sociales de la Gobernación del Putumayo, en la que se consigna información relacionada con el trámite de cesantías del demandante, entre ella, que el envío del expediente para pago a Fiduprevisora S.A. se realizó el 28 de mayo de 2021, de la siguiente manera:
Se envía el expediente del trámite de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 035 del 03 de enero de 2020 a nombre de ALEXANDER QUIÑONEZ ORTEGA C.C. 87.061.164, que registra la siguiente información:
Radicación en SAC: PUT2021ER006733 del 03 de agosto de 2021
Radicación ON BASE: 2019-CES-899171
Acto Administrativo 1999 del 30 de abril de 2021
Fecha de Notificación: 11/05/2021
Fecha de envió pago Fiduprevisora: 28/05/2021
Se adjunta documentos antes relacionados.
Sin embargo, la Sala advierte, en primer lugar, que lo afirmado por el departamento del Putumayo en la contestación de la demanda no guarda correspondencia con el contenido de dicha certificación, pues mientras en aquella se indicó que el envío del acto administrativo se efectuó el 11 de mayo de 2021, en el referido documento se señala una fecha distinta, esto es, el 28 de mayo de 2021.
aquella se indicó que el envío del acto administrativo se efectuó el 11 de mayo de 2021, en el referido documento se señala una fecha distinta, esto es, el 28 de mayo de 2021.
5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001DemandayAnexospd”, pág. 35.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00794 01
Demandante: Alexander Quiñonez Ortega
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Aunado a lo anterior, la certificación presenta inconsistencias frente a los hechos acreditados en el proceso, por cuanto contiene datos que no corresponden al caso concreto. En efecto, en dicho documento se indica que la solicitud de cesantías fue radicada el 3 de agosto de 202 1, cuando está demostrado que se presentó el 8 de marzo de 2021; se hace referencia a una resolución No. 035 del 3 de enero de 2020, distinta al acto administrativo objeto del presente asunto —Resolución No. 1999 del 30 de abril de 2 021—; y se señala como fecha de notificación el 11 de mayo de 2021, cuando en el expediente consta que esta tuvo lugar el 12 de mayo de 2021.
Estas inconsistencias en el medio de prueba restan credibilidad a la certificación aportada y le impiden desvirtuar la información consignada en la hoja de revisión allegada por la Fiduprevisora S.A.
Por lo expuesto, la Sala tendrá en cuenta como fecha de recepción del acto administrativo la consignada en la hoja de revisión, esto es, el 8 de junio de
2021. En consecuencia, como la remisión debió efectuarse el 28 de mayo de
Por lo expuesto, la Sala tendrá en cuenta como fecha de recepción del acto administrativo la consignada en la hoja de revisión, esto es, el 8 de junio de
2021. En consecuencia, como la remisión debió efectuarse el 28 de mayo de 2021 y solo se materializó e n la referida fecha, la Secretaría de Educación incurrió en mora en la etapa de envío del acto administrativo para pago.
d. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 8 de junio de 2021 ), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 13 de agosto de 2021 . Sin embargo, como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 17 de julio de 2021 6, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
En todo caso, aun si se acogiera la fecha alegada por el departamento del Putumayo, esto es, el 28 de mayo de 2021, el término de 45 días hábiles para el pago vencería el 5 de agosto de 2021; por consiguiente, incluso bajo ese supuesto, la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora.
El anterior análisis es suficiente para concluir que la entidad responsable de los 24 días de mora es la Secretaría de Educación del Putumayo, por cuanto incurrió en retrasos en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo definitivo.
El anterior análisis es suficiente para c