TA PUT - Sentencia 02-2023-00796-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2023-00796-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220230079601
DEMANDANTE: FLORALBA ACOSTA ZAMORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el ef ecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda1
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, radicada el 23 de noviembre de 2020 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio - a
1 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03, archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de cesantías hasta la del pago efectivo de la sanción moratoria.
ley 1071 de 2006, por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de cesantías hasta la del pago efectivo de la sanción moratoria. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A, así como también la condena en costas. 1.2 Hechos
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 26 de junio de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
2. Mediante Resolución N° 3321 de 3 de septiembre de 2018 , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 5 de octubre de 2018, se pagaron las cesantías.
4. En consecuencia, el 26 de junio de 2018 se radicó petición ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, no obtuvo respuesta.
1.3 Intervenciones
1.3.1. Departamento del Putumayo2
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a la luz del artículo 57 de
1.3 Intervenciones
1.3.1. Departamento del Putumayo2
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a la luz del artículo 57 de la Ley 1955, el FOMAG debía asumir el pago de la sanción moratoria, a través de la Fiduprevisora S.A.
De otra parte, señaló q ue se causó una sanción por mora equivalente a una totalidad de 122 días y, adicionalmente, invocó la excepción genérica, en los términos del artículo 282 del C.G.P.
Por lo anterior, solicitó absolver al Departamento del Putumayo de cualquier responsabilidad en la presente acción, así como de la condena en costas y gastos procesales.
1.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y sostuvo que era necesario vincular a la entidad territorial, por cuanto se causaron 122 días de mora por la expedición tardía d el respectivo acto administrativo de
2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03, archivo 010/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03, archivo 08/ Samai.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 reconocimiento y, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está llamada a asumir el pago por concepto de sanción por mora.
De otra parte, manifestó que, para el 26 de febrero de 2021, ya había
reconocimiento y, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, está llamada a asumir el pago por concepto de sanción por mora.
De otra parte, manifestó que, para el 26 de febrero de 2021, ya había sido pagado en vía administrativa el valor de $12.791.068 por concepto de sanción moratoria, a favor de la demandante.
Aludió la improcedencia de la indexac ión de la sanción por mora y la condena en costas, así como también invocó la prescripción extintiva y la excepción genérica.
Por lo anterior, solicitó que se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda y la condena en costas y agencias a la parte demandante.
1.4 La sentencia apelada4
El Juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que, con ocasión de la solicitud radicada el 26 de junio de 2018, se expidió la Resolución 3321 de 3 de septiembre de 2018 , mediante la cual se reconoció, aprobó y ordenó el pago de una cesantía parcial. Decisión que fue notificada personalmente el 24 de octubre de 2018.
Refirió que, conforme a la certificación de 19 de noviembre de 2020, el 8 de febrero de 2019 se puso el d inero a disposición de la parte demandante y, según constancia de la plataforma SAC – Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el 23 de noviembre de 2020 se radicó la solicitud de pago de la sanción moratoria.
Indicó que, dado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales
Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el 23 de noviembre de 2020 se radicó la solicitud de pago de la sanción moratoria.
Indicó que, dado que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 26 de junio de 2018 , la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo podía hasta el 18 de julio de 2018 expedir el correspondiente acto administrativo; no obstante, este fue proferido el 3 de septiembre de 2018, esto es, de manera extemporánea. Finalmente, se solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria el 23 de noviembre de 2020, respecto de la cual se configuró el acto ficto negativo por la falta de respuesta.
En ese sentido, precisó que, de haberse cumplido oportunamente el trámite, el acto administrativo habría quedado ejecutoriado el 2 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se presumiría su re misión inmediata a la entidad fiduciaria para lo de su competencia.
Así, concluyó que a partir del 3 de agosto de 2018 se activaba la facultad de la Fiduciaria La Previsora S.A. para poner a disposición de la parte demandante los dineros reconocidos, dent ro de los 45 días siguientes, plazo que vencía el 8 de octubre de 2018. Sin embargo, la obligación solo se cumplió el 8 de febrero de 2019, esto es, con un retraso de 122 días calendario respecto de la fecha límite prevista.
Advirtió que, en virtud de la ley, correspondía la FOMAG , como único responsable, asumir el pago de la sanción moratoria originada de las
calendario respecto de la fecha límite prevista.
Advirtió que, en virtud de la ley, correspondía la FOMAG , como único responsable, asumir el pago de la sanción moratoria originada de las solicitudes de reconocimiento radicadas hasta el 24 de mayo de 2019.
4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 38/ Samai.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 De otra parte, expresó que, según lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resultaba improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio del ajuste establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria causada, dispuso el ajuste de la condena y se abstuvo de efectuar condena en costas.
1.5 El recurso de apelación - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG5
La parte apelante sostuvo que se configuraron 120 días de mora por un periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2018 al 7 de febrero de
2019. Lo anterior, como consecuencia de la expedición tardía del acto de reconocimiento de cesantías por parte de la entidad territorial, lo cual incidió en el pago de la prestación por parte del FOMAG.
Adicionalmente, advirtió que , por vía administrativa, el 26 de enero de 2021 se pagó la sanción moratoria pretendida.
incidió en el pago de la prestación por parte del FOMAG.
Adicionalmente, advirtió que , por vía administrativa, el 26 de enero de 2021 se pagó la sanción moratoria pretendida.
De otra parte, citó la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 para precisar que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se encontraba sujeta al fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, alud ió la improcedencia de la indexación y la condena en costas.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria o modificación de la decisión proferida en primera instancia.
1.8 Actuación en segunda instancia
Con auto de 10 de abril de 20266 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Asimismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante se pronunció respecto al recurso interpuesto, conforme a lo regulado en el nume ral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.9 Intervenciones en segunda instancia
1.9.1. Parte demandante7
prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.9 Intervenciones en segunda instancia
1.9.1. Parte demandante7
Manifestó que, si bien el recurrente afirmó haber realizado el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías por un valor de $
5 Índice N° 03/primera instancia índice N° 42, Archivo 056/ Samai. 6 Índice N° 05/ Samai 7 Índice N° 010/ SamaiRadicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 12.791.068 equivalente a 120 días, lo cierto es que dicho valor correspondía a una cancelación parcial de la mora causada, pues se habrían causado 125 días de mora injustificada.
1.9.2. Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto fuera de término.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró el fenómeno de la prescripción y si, por vía administrativo, el FOMAG previamente había reconocido y pagado la sanción moratoria causada.
Asimismo, se determinará si resulta procedente pronunciarse sobre la indexación y la condena en costas.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal concluye que no operó el fenómeno de la prescripción y que, además, resulta procedente modificar la sentencia de primera, por cuanto en vía administrativa se efectuó parcialmente el pago por concepto de sanción moratoria, a favor de la parte actora.
Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a los reparos relativos a la improcedencia del reconocimiento de la indexación de la condena y la condena en costas, comoquiera que las mismas no fueron —si quiera— concedidas en primera instancia.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio
pago de las cesantías de los docentes oficiales.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 8, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y
Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles si guiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles si guiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de recon ocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo
administrativo de recon ocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistencial es a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto
En atención a l argumento de apelación presentado por el NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, corresponderá a la Sala determinar si
5. Del caso concreto
En atención a l argumento de apelación presentado por el NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, corresponderá a la Sala determinar si la prescripción efectivamente operó en el presente asunto. Para ello, debe determinarse la existencia y la fecha en que adquirió exigibilidad el derecho reclamado, pues solo a partir de esta verificación es posible fijar con certeza el punto de inicio del término prescriptivo.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 26 de junio de 201 8, el actor, radicó solici tud ante la entidad territorial para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial . En consecuencia, se reconoció dicha prestación por una suma total de $31.219.425, mediante la Resolución 3321 de 3 de septiembre de
2018. Decisión que fue notificada de manera personal el 24 de octubre de 20189.
Conforme a la certificación que data de 19 de noviembre de 202 0 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 8 de febrero
9 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 010 – Pág. 26 a 27/ Samai.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 de 2019 10. El 23 de noviembre de 2020 , la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 de 2019 10. El 23 de noviembre de 2020 , la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Putumayo 11, sin obtener respuesta.
Habida cuenta de que la solicitud se presentó el 26 de junio de 2018 y el acto administrativo de reconocimiento resolución N° 3321 se emitió el 9 de septiembre de 2018 , se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que el mismo debió emitirse hasta el 18 de julio de
2018. Así entonces, los plazos descritos debieron transcurrir:
Solicitud para el pago de las cesantías parciales
26 de junio de 2018 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 18 de julio de 2018 Ejecutoria (10 días CPACA) 2 de agosto de 2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
8 de octubre de 2018 Fecha de pago 8 de febrero de 2019 Días de mora 122 días Considerando que la Resolución 3321 de 3 de septiembre de 2018 , se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la
Considerando que la Resolución 3321 de 3 de septiembre de 2018 , se expidió de manera extemporánea, su ejecutoria se debe contabilizar a partir de la fecha en que finalizó el término con que contaba la administración para expedir el acto, es decir, hasta el 18 de julio de 2018. Es así, como desde el 2 de agosto de 2018 transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG hubiera realizado el pago, el cual finalizó el 8 de octubre de 2018 , pero como el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición del demandante el 8 de febrero de 2019, se concluye que se incurrió en una mora de 122 días —tal y como se concluyó en primera instancia—.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por el demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 de 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo:
Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de
- Término trascurrido hasta el 15 de marzo de
2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci
de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria
09/10/2018 09/10/2021 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 5 meses y 6 días 1 año, 7 meses y 24 días
25/02/2022 23/11/2020
10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 – Pág. 14/ Samai. 11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01 – Pág. 15 a 18/ Samai.Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 9 de octubre de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) la demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 9 de octubre de
2018. Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año.
Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 1 año, 5 meses y 6 días del término trienal de
de junio del mismo año. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 1 año, 5 meses y 6 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante ( 1 año, 7 meses y 6 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 25 de febrero de 2022 y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 23 de noviembre de 2020, esto es, anterior al vencimiento de ese término, se concluye que en el presente asunto no operó la prescripción extintiva. Ahora bien, la parte recurrente —tanto en su contestación de la demanda como en su escrito de apelación — manifestó haber pagado, en vía administrativa, la suma de $ 12.791.068 por concepto de sanción moratoria equivalente a 120 días. Para lo cual relacionó la siguiente información:Radicado: 2023-00796 Nulidad y restablecimiento del derecho
10
A su turno, la parte demandante , al momento de pronunciarse frente a este recurso, confirmó haber recibido dicho monto , con la salvedad de que no correspondía a la totalidad de la sanción moratoria causada. Así las cosas, habida cuenta de que por vía administrativo se pagó parcialmente la sanción por mora, la Sala modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de advertir que al valor a reconocer correspondiente a 122 días de mora deberá descontarse el pago realizado por el valor de $ 12.791.068.
de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de advertir que al valor a reconocer correspondiente a 122 días de mora deberá descontarse el pago realizado por el valor de $ 12.791.068.
Finalmente, encuentra la Sala que resulta inane pronunciarse frente a los reparos relativos a la improcedencia de condena en costas y la indexación de la sanción moratoria, en tanto que el A quo se abstuvo expresamente de imponer las mismas en sentencia.
III. CONCLUSIÓN.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 - 3 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de hacer condena en costas, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.
V. DECISIÓNRadicado: 2023-00796
Nulidad y restablecimiento del derecho
11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, la cual quedará así:
“QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional –
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, la cual quedará así:
“QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a pagar a la señora Floralba Acosta Zamora, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.181.990 de Sibundoy, ciento veinte dos (122) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. Esto, sin perjuicio de los descuentos por pago total o parcial a que haya lugar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información
Samai. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
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