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TA PUT - Sentencia 02-2023-00799-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2023-00799-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Mocoa, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230079901

DEMANDANTE: DAICY ORTEGA PORTILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y

OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 3 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyect os de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

1 Índice N° 03/primera instancia índice 26/ Samai 2 Índice N° 03/primera instancia 03/ archivo 01/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del oficio PUT2023EE018559 del 8 de julio de 2023, emitido por el Departamento del Putumayo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante contemplada en l a ley 1071 de

2006. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la Nación - Ministerio de Educación FNPSM -, Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental - Fiduprevisora-, le re conozca y pague la sanción moratoria, de siete días de mora.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 25 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 25 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución No. 2271 del 15 de diciembre de 2020, el Departamento del Putumayo – secretaria de Educación, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 12 de diciembre 2020, se pagaron las cesantías.

4. El 25 de mayo de 2023, radicó petición ante las entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A.4.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 08/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

considerando que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, deben ser asumidas por títulos de tesorería.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, no hay

2294 de 2023, las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, deben ser asumidas por títulos de tesorería.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, no hay mora, lo anterior por cuanto el acto administrativo se expidió el 15 de septiembre de 2025 y notificó el 25 del mismo mes y año y como, la solicitud se realizó el 20 de agosto de 202 0, la fecha límite de pago se dio el 18 de diciembre de 2020, considerando que el pago se hizo el 12 de diciembre del 2020, concluye que no se produjo la mora alegada por la parte demandante.

Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna , ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra legitimado a pagar de sus propios recursos únicamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que las cesantías no fueron pagas. Sin embargo, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG.

Adujo que, no se ha demostrado que los actos administrativos se hayan expedido con vicios de nulidad.

Finalmente, señaló que no es procedente la indexación de las condenas lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en los numerales anteriores, el cual, ha regulado que lo expresado en el

Finalmente, señaló que no es procedente la indexación de las condenas lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en los numerales anteriores, el cual, ha regulado que lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora.

1.3.2 Fiduprevisora S.A.5.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Fiduprevisora, considerando que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 d e 2019, modificado por el

5 Índice N° 03/primera instancia índice 08/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, deben ser asumidas por títulos de tesorería.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.

Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretension es conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del

sentido, conceder las pretension es conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso.

1.3.3. Departamento del Putumayo6

Solicitó se declaré probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, para establecer la responsabilidad frente a la pretensión de la demanda, el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2831de 2005, seña la que le corresponde a la fiduciaria la previsora el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ello es la entidad encargada del pago de las prestaciones solicitas por el personal docente y directivo decente.

Manifestó que, el pago de la sanción moratoria causada antes del 31 de diciembre de 2022, recae en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con cargo a los recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , d e conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

1.4 La sentencia apelada7

El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la sanción mora cuestionada por la parte demandante, lo anterior, conside rando que la solicitud de cesantías se radicó el 25 de agosto de 2020 y la Secretaría de Educación

6 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ Samai

demandante, lo anterior, conside rando que la solicitud de cesantías se radicó el 25 de agosto de 2020 y la Secretaría de Educación

6 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ Samai 7 Índice N° 03/primera instancia índice 26/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

departamental del Putumayo, emitió el respectivo acto de reconocimiento el día 15 de septiembre de 2020 y lo notificó a través de correo electrónico el 25 d e septiembre de 2020, es decir, dentro de los términos establecidos en la Ley. Indicó que la teoría del caso se resolvería bajo la hipótesis cuarta de la sentencia de unificación del Consejo de Estado —Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-0002014-00580-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. —, por lo tanto, el acto administrativo de reconocimiento quedó ejecutoriado el 9 de octubre de 2020, debiendo remitirse de inmediato a la sociedad fiduciaria para el pago. Considerando que el acto administrativo fue recibido el 13 de octubre de 2020, los 45 días para efectuar el pago de las cesantías finiquitó el 17 de diciembre de 2020 y como el pago se hizo el día 12 de diciembre de esa misma anualidad. Concluyó que no se causó la sanción moratoria irrogada.

1.5 El recurso de apelaciónParte demandante8

Dijo que, el juez de instancia hizo un cálculo errado de la sanción

causó la sanción moratoria irrogada.

1.5 El recurso de apelaciónParte demandante8

Dijo que, el juez de instancia hizo un cálculo errado de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, dado que la norma establece que el pago de las cesantías debe realizarse en un término de 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías.

Reiteró que la solicitud de las cesantías se hizo el 25 de agosto de 2020 y que se reconocieron las cesantías mediante resolución No. 2271 del 15 de diciembre de 2020, y que el pago se efectuó el 12 de diciembre de 2020, esto es 7 días hábiles después de haber solicitado las cesantías.

Señaló, que el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de l as cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

1.6 Actuación en segunda instancia

8 Índice N° 03/primera instancia índice 32/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Con auto de 12 de diciembre de 2025 9 se admitió el recurso de

8 Índice N° 03/primera instancia índice 32/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Con auto de 12 de diciembre de 2025 9 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no hicieron pronunciamiento, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

1.7 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público a nte esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante-, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , el objeto de debate se centra en establecer si el A quo incurrió en un error al calcular la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , el objeto de debate se centra en establecer si el A quo incurrió en un error al calcular la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, al considerar que, se halló acreditada la sanción moratoria, con c argo al Departamento del Putumayo en 7 días calendario, los cuales se causaron al haberse notificado el acto administrativo fuera de los términos previstos en la ley.

9 Índice N° 05/ SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Un ificación del 18 de julio de 2018 10, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales , l o cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura o rgánica de

requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura o rgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el recon ocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 d e la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058010 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de co nformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTR ACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y d e las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y d e las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la S ecretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto

El A quo , consideró que no se configuró la penalidad reclamada al considerar que, (i) el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió y se notificó en término, lo que conllevó al cómputo bajo la hipótesis No. 04 de la sentencia de la sentencia de Unifi cación del Consejo de Estado11 (ii) el pago se hizo dentro de los 45 días hábiles.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sostuvo que existió un indebido computo de la sanción

Consejo de Estado11 (ii) el pago se hizo dentro de los 45 días hábiles.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sostuvo que existió un indebido computo de la sanción moratoria, dado que las cesantías se pusie ron a disposición 7 días hábiles después de los 70 días que contaba la administración para hacer

11 Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018. Expediente: 7300123-33-000-2014-00580-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra VélezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

el pago. Por lo tanto, corresponde a la Sala en primera, verificar si el conteo que hizo el a quo se ajusta o no a los parámetros legales y en segunda, si se g eneró o no la sanción moratoria alegada y cuál es la entidad llamada a responder. La Sala anuncia desde ya que, no era procedente el análisis del presente caso, bajo las hipótesis plasmadas en la sentencia de unificación citada, dado que, la petición de re conocimiento de cesantías se presentó el 25 de agosto de 202012, en tal virtud, las normas aplicables son el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 y no la sentencia de unificación por su expedición anterior.

Es oportuno señalar que e ste Tribunal con ponencia de la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur 13, hizo un análisis acerca de la interpretación sistemática y armónica que debe hacerse entre el Decreto 1272 de 2018, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, así:

interpretación sistemática y armónica que debe hacerse entre el Decreto 1272 de 2018, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, así:

“Sobre el particular, el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida. Esa norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, pues aunque el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión al FOMAG y, en consecuencia, para l a materialización del pago —, los artículos 76 y 87 del CPACA disponen que la ejecutoria del acto se produce a los diez días hábiles siguientes a su notificación. En ese orden, la interpretación sistemática del Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 per mite concluir que las entidades cuentan con un término de 70 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago correspondiente. Transcurrido dicho término sin que se haya realizado el desembolso, se configura mora en el pago de las cesantías.” En este punto la Sala advierte que el 25 de agosto de 2020 14, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el

12 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Pág. 31 / Samai

demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el

12 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Pág. 31 / Samai 13 Radicación: 86001 33 33 001 2023 00182 01 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Pág. 31 / SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 15 de septiembre de 2020. Si bien la resolución fue expedida en esa data, la notificación solo se efectuó el 25 de septiembre de 2020 15, excediendo el término de 15 días hábiles previsto para ello. Habida cuenta que, la Secretaría de Educación notificó el acto administrativo por fuera de los plazos previstos y que dicha actuación fue la que incidió en la tardanza en el cumplimiento de la obligación (pago de cesantías), es el Departamento del Putumayo la entidad responsable en asumir el pago de la sanción moratoria , además porque la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó dentro de los 45 días —, contados a partir de la fecha en que debieron recibir el acto administrativo, es decir, el 13 de octubre de 2020. Como las entidades contaban con 70 días hábiles efectuar el desembolso, se coligue que el mis mo vencía el 4 de diciembre de 202 0;

de octubre de 2020. Como las entidades contaban con 70 días hábiles efectuar el desembolso, se coligue que el mis mo vencía el 4 de diciembre de 202 0; pero como el pago se hizo el 12 de diciembre de 2020, se configuró una mora de 7 días calendario en el pago de la prestación. En consecuencia, se declarará la nulidad del oficio PUT2023EE018559 emitido el día 8 de julio del 2023, emitido por la secretaria de educación departamental de Putumayo , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por 7 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 2020. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia.

III. CONCLUSIÓN.

15 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Pág. 33 / SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, e n

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, e n concordancia con el artículo 365 - 4 del CGP16, la Sala condenará en costas al departamento del Putumayo, en ambas instancias.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído , en su lugar, se harán las

siguientes declaraciones:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio PUT2023EE018559 emitido el día 8 de julio del 2023, por la secretaria de educación departamental de Putumayo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por 7 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación bás ica devengada por la demandante para la anualidad 2020.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día en que

devengada por la demandante para la anualidad 2020.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia.

16A RTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

TERCERO: CONDENAR en costas al departamento del Putumayo , en ambas instancias, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECU TORIADO este fallo, devuél vase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai17

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

17 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

17 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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