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TA PUT - Sentencia 02-2023-00812-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2023-00812-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230081201

DEMANDANTE: PEDRO GRACIANO TELLO AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO-.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el ef ecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados por la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, radicada el 23 de octubre de 2020 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio y por Secretaría de Educación Putumayo, así como también ante la Fiduprevisora S.A. Como consecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar

1 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03, archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma anterior, desde la fecha de pago de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria.

por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma anterior, desde la fecha de pago de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A, así como también la condena en costas. 1.2 Hechos

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 20 de agosto de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución N° 3666 de 26 de agosto de 2019 , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 29 de enero de 2020 se pagaron las cesantías.

4. En consecuencia, el 23 de octubre de 2020 se radicaron peticiones ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así como ante la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, se sustrajeron de emitir respuesta.

5. El 2 de febrero de 2021, la entidad fiduciaria pagó la suma de $3.671.379, correspondiente al monto parcial de la sanción moratoria; no obstante, la cuantía total pretendida corresponde a

5. El 2 de febrero de 2021, la entidad fiduciaria pagó la suma de $3.671.379, correspondiente al monto parcial de la sanción moratoria; no obstante, la cuantía total pretendida corresponde a $7.970.626. Por lo cual, las demandadas adeudan el monto total de $4.299.247.

1.3 La sentencia apelada2

El Juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 20 de agosto de 2019, por lo cual, el término para emitir el respectivo acto administrativo vencía el 10 de septiembre de 2019. En consecuencia, dentro del término legal, se expidió la Resolución 3666 de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió favorablemente la solicitud, y se notificó la decisión el 10 de septiembre de ese mismo año.

Bajo esa línea, estimó que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2019 y fue remitido a la entidad fiduciaria el 25 de septiembre de 2019. Siendo, a partir de esta última fecha y hasta el 29 de noviembre de 2019, activada la facultad de la Fiduprevisora S.A. para poner a disposición de la parte demandante el dinero por concepto de

2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 34/ Samai.Radicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 cesantías reconocidas; sin embargo, ello se hizo sino el 29 de enero de 2020, es decir, 60 días después.

Nulidad y restablecimiento del derecho

3 cesantías reconocidas; sin embargo, ello se hizo sino el 29 de enero de 2020, es decir, 60 días después.

Precisó que, conforme a la captura de pantalla aportada por el FOMAG, se efectuó reconocimiento y pago, por vía administrativa, la sanción por mora en el pago de cesantías parciales , reconocidas en la Resolución 3666 de 26 de agosto de 2019, por un periodo comprendido entre el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2019.

Por tanto, habida cuenta de que se causó la mora a partir del 30 de noviembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020, debía condenarse a al Fiduprevisora S .A. a asumir el pago de la sanción por un tiempo comprendido entre el 1 al 28 de enero de 2020, es decir, 28 días.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos fictos negativos configurados por la falta de respuesta ante las peticiones radicadas el 23 de octubre de 2020, conden ó a la Fiduprevisora S.A. a pagar la sanción por mora equivalente a 28 días y dispuso el ajuste de dicha suma, en términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. Asimismo, también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Finalmente, negó la indexación de la sanción moratoria, al considerarla improcedente, y se abstuvo de realizar condena en costas.

Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Finalmente, negó la indexación de la sanción moratoria, al considerarla improcedente, y se abstuvo de realizar condena en costas.

1.4 El recurso de apelaciónFiduciaria La Fiduprevisora S.A.3

La parte apelante sostuvo que, a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la entidad fiduciaria no estaba llamada a responder por la condena pretendida por el demandante , por cuanto se limita a actuar como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, en virtud de un negocio fiduciario. Máxime cuando no desatendió los términos legales para efectuar el respectivo pago.

Señaló que, de haberse comprobado la sanción moratoria, la misma debía ser pagada con títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no con recursos propios de la entidad fiduciaria.

Por lo anterior , solicitó que se modificara el apartado resolutivo de la sentencia, en el sentido de excluir a Fiduprevisora S.A. de cualquier condena en posición propia.

1.8 Actuación en segunda instancia

Con auto de 10 de abril de 20264 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunci aron respecto al recurso interpuesto, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de

que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunci aron respecto al recurso interpuesto, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 38/ Samai. 4 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.9 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , presentó concepto extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se debe

aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se debe condenar a la fiduciaria La Previsora S.A. al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de instancia, en el sentido de condenar al pago por concepto de sanción moratoria a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y excluir a la Fiduprevisora S.A.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 5, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera

carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento

administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo

Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apel ación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decre to 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las pres taciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Por el contrario, cuando la eventual carga surge después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Por el contrario, cuando la eventual carga surge después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado6: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud».

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

El 20 de agosto de 2019 , el actor radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio fin alizó el 10 de septiembre de 2019. La solicitud fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución No. 3666 de 26 de agosto de 2019 y notificada el 10 de septiembre de 20197, es decir, en término. Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 3666, es decir, desde el 11 de septiembre hasta el 24 de septiembre de 2019.

76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 3666, es decir, desde el 11 de septiembre hasta el 24 de septiembre de 2019.

6 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024) 7 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03, archivo 01, página 15/ Samai.Radicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Seguidamente, la entidad territorial debió remitir el acto administrativo para pago a la Fiduciaria, a más tardar, el 25 de septiembre de 2019. La remisión se efectuó, mediante Oficio PUT2019EE026087 de 25 de septiembre de 20198. A partir de la fecha anterior, comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 2 de diciembre de 2019 . Sin embargo, conforme a la certificación que data del 19 de noviembre de 2020 expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 29 de enero de 2020. De lo expuesto, se colige que la Fiduprevisora S.A. incurrió en mora en

reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 29 de enero de 2020. De lo expuesto, se colige que la Fiduprevisora S.A. incurrió en mora en el pago de cesantías. No obstante, frente al reparo relativ o a la condena en contra de dicha entidad por el pago tardío de cesantías, se debe precisar que el procedimiento de reconocimiento y pago de dichas prestaciones se encontraba regulado —inicialmente— por el Decreto 1272 de 2018, el cual modificó el Decreto 1075 de 2015, en el cual, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago de la sanción moratoria se encontraba con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora. Posteriormente, con la promulgación del Decreto 942 de 2022, se extendió dicha responsabilidad a la sociedad fiduciaria para el pago de la sanción moratoria con su propio patrimonio. Sin embargo, tal condena con cargo al patrimonio propio de la sociedad fiduciaria es jurídicamente viable, únicamente, respecto de conductas u omisiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, esto es, a partir del 1° de junio de 2022. Así las cosas, debido a que la norma citada no se encontraba vigente al momento de la solicitud elevada por el señor Pedro Graciano Tello Agualimpia —20 de agosto de 2019 —, no es factible atribuir responsabilidad en la sanción por mora a la Fiduprevisora S.A., sino a la

momento de la solicitud elevada por el señor Pedro Graciano Tello Agualimpia —20 de agosto de 2019 —, no es factible atribuir responsabilidad en la sanción por mora a la Fiduprevisora S.A., sino a la la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. y, en su lugar, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al pago de sanción moratoria causada.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

8 Índice N° 03/primera instancia índice N° 21, Archivo 29/ Samai.Radicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de hacer condena en costas, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y sexto de la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y sexto de la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído,

el cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

(…)

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a pagar al señor Pedro Graciano Tello Agualimpia, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.637.041 de Istmina, veintiocho (28) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información

Samai. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA9

Magistrado

Samai. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA9

Magistrado

9 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidadorRadicado: 2023-00812 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

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