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TA PUT - Sentencia 02-2023-00837-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2023-00837-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230083701

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO CEBALLOS JOJOA – DEICY

MIRIBETH CEBALLOS GUERRERO – YURY

MILENA CEBALLOS GUERRERO – MARIO

FERNANDO CEBALLOS GUERRERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada –Departamento del Putumayo -, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del Oficio PUT2023EE021692 de 1 de agosto del 2023, mediante el cual, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en la ley 1071 de 2006. ii) la

1 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ SamaiRadicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo ante rior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006. También pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006. También pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. Finalmente, pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria reconocida en sentencia. 1.2 Hechos2

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 3 de marzo de 2021, los señores Carlos Arturo Ceballos Jojoa, Deicy Miribeth Ceballos Jojoa, Yury Milena Ceballos Jojoa Y Mario Fernando Ceballos Jojoa, en calidad de beneficiarios de la docente Hilda Marle ny Guerrero Delgado (Q.E.P.D), solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución 1733 de 12 de abril de 2021, el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación , reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor de la parte actora.

3. El 10 de noviembre de 2021, se pagaron las cesantías.

4. El 14 de julio de 2023, radicó petición ante las entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; sin embargo, no obtuvo respuesta.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación Nacional - FNPSM3

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la

embargo, no obtuvo respuesta.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación Nacional - FNPSM3

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, los recursos del fondo, administrados por la Fiduprevisora, solo tienen pa rtida presupuestal para al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa, por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que la obligación de asumir el pago por concepto de sanción moratoria no correspondía al FOMAG sino a la entidad territorial, toda vez que fue la que profirió y remitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera del plazo legal.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, bajo el argumento de que el artículo 57 de

2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 09/ Samai.Radicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 la Ley 1955 de 2019 trasladó dicha obligación a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.

De otra parte, afirmó que no existen valores adeudados susceptibles de indexación y que, en todo caso, esta resulta ba incompatible con la

certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.

De otra parte, afirmó que no existen valores adeudados susceptibles de indexación y que, en todo caso, esta resulta ba incompatible con la sanción moratoria, por constituir una doble carga para la administración, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, solicitó que no se le condenara en costas.

1.3.2. Departamento del Putumayo4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en consideración a que, en términos del artículo 324 de la Lay 2294 de 2023, la entidad territorial no estaba llamada a responder por la sanción moratoria sino el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio.

Citó el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral para señalar que en la sanción moratoria solicitada había operado el fenómeno de la caducidad.

Por otra parte, arguyó la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, toda vez que no se trataba de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico.

Señaló que tampoco resultaba procedente la condena en costas, dado que no se presentaron anotaciones o elementos de prueba par a determinar que el Departamento del Putumayo generó alguna ocurrencia que contraría la buena fe dentro del proceso.

Adicionalmente, propuso la excepción genérica , de conformidad con los artículos 282 del Código General del Proceso y 187 del C.P.A.C.A.

1.3.3. Fiduciaria La Previsora S.A.5

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y,

artículos 282 del Código General del Proceso y 187 del C.P.A.C.A.

1.3.3. Fiduciaria La Previsora S.A.5

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad fiduciaria, toda vez que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que los pagos de las sanciones por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022 debían ser cubiertas con títulos de tesorería.

Señaló que la Fiduprevisora S.A. actuó dentro del marco de sus funciones y pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

También indicó que acceder a las pretensiones en contra de la entidad fiduciaria le significaría un detrimento patrimonial a la demandada y un enriquecimiento sin justa causa de la parte actora.

Finalmente invocó la excepción innominada de que trata el artículo 282 del C.G.P.

4 Índice N° 03/primera instancia índice 07/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 08/ Samai.Radicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que el 3 de marzo de 2021 se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, por lo cual, el respectivo acto administrativo podía expedirse hasta el 25 de marzo de

El juzgado de instancia precisó que el 3 de marzo de 2021 se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, por lo cual, el respectivo acto administrativo podía expedirse hasta el 25 de marzo de 2021; no obstante, fue emitido el 12 de abril de 2021 y notificada electrónicamente el 28 de abril de 2021.

En consecuencia, tuvo por fechas de expedición el 25 de marzo de 2021 y ejecutoria el 12 de abril de 2021.

Bajo ese entendido , sostuvo que, a partir del 13 de abril de 2021, la Fiduprevisora habría estado facultada para que , dentro de los 45 días siguientes, pusiera a disposición de la parte actora los dineros reconocidos a título de cesantías. Dicho término fenecía el 17 de junio de 2021; sin embargo, el respectivo pago se realizó el 10 de noviembre de ese año , es decir, pas ados 145 días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para tal efecto.

Adicionalmente, refirió que se encontraba probado que el Departamento del Putumayo remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la Fiduciaria La Previsora S.A., por fuera del término, el 11 de agosto de 2021.

Refirió que, si bien el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías finalizaba el 14 de octubre de 2021 , el dinero quedó a disposición de la parte demandante el 10 de noviembre de 2021, esto es, 26 días por fuera del plazo que la ley otorga para tales efectos . Circunstancia que resultaba atribuible a la Fiduciaria La Previsora S.A.

disposición de la parte demandante el 10 de noviembre de 2021, esto es, 26 días por fuera del plazo que la ley otorga para tales efectos . Circunstancia que resultaba atribuible a la Fiduciaria La Previsora S.A.

Concluyó que la mora en el pago de las cesantías correspondía a un total de 145 días, en un periodo comprendidos entre el 18 de junio y 9 de noviembre de 2021. Respecto de los cuales, eran imputables 26 días a la sociedad fiduciaria y 119 días al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental.

Por lo anterior, declaró la nulidad del Oficio PUT2023EE021692 de 1 de agosto de 2023, mediante el cual la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a favor de la parte demandante. Asimismo, condenó al Departamento del Putumayo a pagar 119 de días, a título de sanción moratoria.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda , toda vez que encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, al no haberse solicitado la nulidad de un acto ficto o expreso emitido por Fiduprevisora S.A.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7

Refirió que en la decisión de primera instancia negó las solicitudes efectuadas en la contestación de la demanda, sin tenerse en cuenta el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante en la cual se estableció

6 Índice N° 03/primera instancia índice 28/ Samai

efectuadas en la contestación de la demanda, sin tenerse en cuenta el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante en la cual se estableció

6 Índice N° 03/primera instancia índice 28/ Samai 7 Índice N° 03/primera instancia índice 32/ Samai.Radicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 que las sanciones moratorias a cargo del FOMAG , causados con antelación al 31 de diciembre de 2022, debían ser reconocidas y pagadas por la Nación, mediante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente, sostuvo que el Departamento del Putumayo cumplió con las directrices establecidas por el FOMAG en la Circular 001.

Por lo anterior, sostuvo que, en primera instancia, debió considerarse la falta de legitimació n en la causa por pasiva, dado que la Nación debía asumir las sanciones moratorias causadas a corte de abril de 2021.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 11 de marzo de 20268 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no emitieron pronunciamiento alguno , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley

conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modifica do por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Respuesta al problema jurídico

8 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

3. Respuesta al problema jurídico

8 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 El Tribunal confirmara la decisión de primera instancia , pues se halló acreditado que el Departamento del Putumayo generó la tardanza en el cumplimiento de la obligación, incurriendo en mora, como lo señaló el A quo.

Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no resulta aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política,

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por

Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la

la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con e xcepción de los recursos provenientes del

Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con e xcepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. EnRadicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto Para sustentar su recurso, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud del artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de

Para sustentar su recurso, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud del artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a de diciembre de 2022. La Sala considera pertinente señalar que cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente.

Lo anterior, en consideración a lo establecido por el Consejo de Estado, respecto a l régimen normativo aplicable 10: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo d el artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud».

En el caso sub examine , se advierte que la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías el 3 de marzo de 2021 y, por tanto, la carga surgió después de la entrada en vigencia —19 de mayo de 2023— de la Ley 1955 de 2019 . En consecuencia, la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023.

En ese orden de ideas , no le asiste ra zón al recurrente, en tanto que sí

de la Ley 1955 de 2019 . En consecuencia, la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023.

En ese orden de ideas , no le asiste ra zón al recurrente, en tanto que sí resultaba procedente estudiar su injerencia en el trámite de reconocimiento de cesantías, respecto del cual, el A quo concluyó que el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación incurrió en retardo. Finalmente, si bien la entidad sostuvo haber cumplido con las directrices de la “Circular 001” —punto sobre el que no se efectuó mayor individualización o argumentación —, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar la mora que se le imputa.

Así de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

10 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024)Radicado: 2023-00837 Nulidad y restablecimiento del derecho

9

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA11

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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