TA PUT - Sentencia 02-2024-00158-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2024-00158-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 28 de mayo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2024 00158 01
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la
Policía Nacional
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la legalidad del acto de retiro de miembros activos de la fuerza pública, en ejercicio de la facultad discrecional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Alberto Regino Garnautt demandó la nulidad de la Resolución No. 1445 de 26 de abril de 2024, expedida por el ministro de Defensa Nacional, que, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de capitán, por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reincorporación a la institución en el grado de Capitán o en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, así como el reconocimiento y pago con indexación de todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta la fecha de su reincorporación. De la misma manera, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación del servi cio para efectos pensionales, que se le indemnizara por concepto de perjuicios morales, y que se condenara a la demandada al reconocimiento de los intereses legales más altos sobre las sumas reconocidas y su actualización conforme a la ley.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
reconocimiento de los intereses legales más altos sobre las sumas reconocidas y su actualización conforme a la ley.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
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2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Luis Alberto Regino Garnautt ingresó a la Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander , mediante Resolución No. 000017 del 20 de enero de 2009, y a partir del 1° de diciembre de 2011 fue dado de alta como Subteniente de la Policía Nacional. Mediante Decreto No. 2192 del 2 de diciembre de 2019, ascendió al grado de capitán.
El 20 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica profirió la orden de captura No. 009 en contra del demandante1, con ocasión de los hechos relacionados con los presuntos delitos de homicidio agravado, violación ilícita de comunicaciones, secuestro, tortura y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.
Así mismo, en el año 2023 se inició en su contra el proceso disciplinario EE-REGI22023-622, por la presunta falta de tratar o someter a malos tratos a superiores y subalternos.
Mediante Resolución No. 1445 del 26 de abril de 2024 3, el ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, retiró del servicio activo al Capitán Luis Alberto Regino Garnautt, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, contenida en el Acta No.
Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, retiró del servicio activo al Capitán Luis Alberto Regino Garnautt, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, contenida en el Acta No. 005-APROP-GURET-2.25 del 5 de abril de 20244.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, la Resolución Nro. 1445 del 26 de abril de 2024 y el Acta Nro. 005-APROP-GURET-2.25 del 5 de abril de 2024 vulneraron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 49, 53, 86, 125, 209, 216, 217, 218 y 223 de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 857 de 2003; los artículos 50 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; los artículos 38 y 42 del Decreto 1800 de 2000; el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006; los principios de presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia y mínima vital; así como lo dispuesto en las sentencias C-525 de 1995, C-564 de 1998, C-179 de 2006, SU-053 de 2015 y T-569 de 2008.
Sostuvo que el acto demandado incurrió en falsa motivación, por cuanto s e fundamentó en suposiciones e inferencias sobre asuntos de carácter penal y disciplinario que aún no habían concluido, desconociendo que dichas actuaciones no equivalen a una condena o sanción en firme, en contravía de la presunción de
fundamentó en suposiciones e inferencias sobre asuntos de carácter penal y disciplinario que aún no habían concluido, desconociendo que dichas actuaciones no equivalen a una condena o sanción en firme, en contravía de la presunción de inocencia. También porque la administración omitió un análisis exhaustivo de la hoja de vida del demandante, ignorando sus calificaciones en nivel " superior" durante cinco años consecutivos (2019-2023), las cuales conforme al Decreto 1800 de 2000 lo hacían merecedor de estímulos y no de retiro.
De manera que, a su juicio, no existieron razones suficientes y de carácter objetivo que dieran cuenta de la pérdida de confianza en el uniformado y la necesidad de su retiro.
4. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio de Defensa — Policía Nacional, mediante apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Resolución No. 1445 del 26 de abril de 2024 fue expedida por funcionario competente, en ejercicio
1 Samai índice 001 archivo 01 folio 70 expediente de primera instancia. 2 Samai índice 001 archivo 01 folio 186 expediente de primera instancia. 3 Samai índice 001 archivo 01 folio 82 expediente de primera instancia. 4 Samai índice 001 archivo 01 folio 44 expediente de primera instancia.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
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de las atribuciones constitucionales y legales, dentro de los protocolos y garantías
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
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de las atribuciones constitucionales y legales, dentro de los protocolos y garantías que enmarcan este tipo de actuaciones, y que el Acta No. 005 -APROP-GURET2.25 se encuentra debidamente motivada con fundamento en las anotaciones en los formularios de seguimiento, la existencia de una investigación penal por delitos graves y el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, razones que justifican objetivamente la pérdida de confianza institucional y la necesidad del retiro por mejoramiento del servicio. Que, además, la medida discrecional está sustentada en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ajustada a derecho conforme al artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, y que dicha junta actúa para e valuar al personal que presente investigaciones o anotaciones en su trayectoria, siendo el acto administrativo resultado de las propias acciones del demandante. Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado de 1997 y 2006 para sostener que la autoridad no es tá obligada a exponer detalladamente los móviles del retiro, pues el acto se presume expedido por razones del servicio.
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, porque el retiro del servicio activo del demandante contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional para la Policía Nacional, contenido en el Acta Nro. 005 -APROPGURET-2.25 del 5 de abril de 2024, en la que se plasmaron las razones objetivas que sustentaban la pérdida de confianza en el oficial. El a quo consideró que si bien el demandante obtuvo calificaciones de desempeño en nivel "superior" durante algunos años, ello no es suficiente para desvirtuar la grave afectación al servicio demostrada con los demás elementos de prueba, pues la valoración probatoria debe hacerse en conjunto y no de manera aislada. Además, el juez aclaró que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional no constituye una sanción penal ni disciplinaria, sino un acto discrecional basado en la pérdida de confianza, por lo que la administración no estaba obligada a esperar una sentencia condenatoria en firme o la culminación del proceso disciplinario para adoptar la decisión.
Finalmente, se concluyó que la medida de retiro resultó idónea y proporcional , sin que se demostrara falsa motivación, pues el fin perseguido fue el mejoramiento del servicio público y la prevalencia del interés general.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo incurrió en errores en la valoración de los hechos y las pruebas, al otorgar relevancia a anotaciones en los formularios de seguimiento No. I y II de los años 2022 y 2023, y al tener como fundamentos del retiro una orden de captura y un proceso disciplina rio aún en curso al momento del retiro, sin que existiera
otorgar relevancia a anotaciones en los formularios de seguimiento No. I y II de los años 2022 y 2023, y al tener como fundamentos del retiro una orden de captura y un proceso disciplina rio aún en curso al momento del retiro, sin que existiera decisión alguna de responsabilidad penal ni disciplinaria en contra del demandante.
Sostuvo que el juez atribuyó al actor un desempeño policial insatisfactorio no demostrado en el expediente, y asumió como hechos acreditados comportamientos que seguían bajo estudio de las autoridades competentes, lo cual, a su juicio, desconoce el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, reprochó que el fallador pasó por alto que las evaluaciones anuales del Capitán Regino Garnautt no solo de los años 2022 y 2023, sino de los años 2019, 2020 y 2021, arrojaron una calificación de nivel superior, lo que contradice la conclusión de que el servicio prestado fue insatisfactorio, siendo un contrasentido afirmar que se busca el mejoramiento del servicio cuando este fue prestado de manera excepcional.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
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Por último, el apelante alegó que en la sentencia de primera instancia no se advirtieron los vicios de falsa motivación que afectan el acto administrativo demandado, porque la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional sustentó la desvinculación del actor en una orden de captura cuyos fines son ajenos a la responsabilidad del investigado, y en un proceso disciplinario que con posterioridad
demandado, porque la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional sustentó la desvinculación del actor en una orden de captura cuyos fines son ajenos a la responsabilidad del investigado, y en un proceso disciplinario que con posterioridad fue archivado a favor del investigado, sin realizar un examen individual y exhaustivo de su hoja de vida conforme lo exige la propia normatividad policial.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 18 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).
El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del capitán Luis Alberto Regino Garnautt, con fundamento en la facultad discrecional, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por falsa motivación, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.
La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sustentada en hechos objetivos y verificables no desvirtuados por el demandante, valorados conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, el actor conocía los motivos de su desvinculación y pudo ejercer su derecho de defensa, por lo cual se cumplieron las exigencias jurisprudenciales fijadas para el control del retiro por facultad discrecional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto.
3. Retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional
El artículo 55 del Decreto 1791 de 20005 establece 14 causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Una de las causales de desvinculación es el retiro por voluntad del Ministro de Defensa Nacional para Oficiales, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, los Suboficiales y los Agentes que, conforme al artículo 62 de este decreto, procede por razones del servicio , con independencia del tiempo de servicio prestado y previa recomendación de la Junta de Evaluación
5 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
del tiempo de servicio prestado y previa recomendación de la Junta de Evaluación
5 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
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y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tratándose de Oficiales.
La motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional —como requisito para la expedición— no ha sido un tema pacífico. La Corte Constitucional ha sostenido que cualquier acto dictado en ejercicio de esta facultad debe contar con un mínimo de motivación que garantice el debido proceso del oficial o suboficial retirado, y no limitarse a la mera mención de la norma que atribuye la competencia discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015), Jurisprudencia aplicable también al retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Por su parte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.
Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20226, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes:
sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20226, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes:
Reglas de unificación . A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejand o plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar s u acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional constituye un elemento esencial para su validez.
Por último, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son vinculantes para controversias pendientes, en sede administrativa y judicial. En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto.
4. Análisis del caso concreto
La Sala confirmará la decisión apelada, pues, conforme con las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas oportunamente allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en la causal de nulidad invocada, como pasa a explicarse.
6 Radicado 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016). Postura reiterada por la Sección Segunda, Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000 -23-42-000-2016-03451-02 (0246 -2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional de fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
Demandante: Luis Alberto Regino Garnautt
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El 1° de diciembre de 2011, Luis Alberto Regino Garnautt fue posesionado como oficial de la Policía Nacional , mediante Resolución No. 6102 de la misma fecha, y mediante Decreto No. 2192 del 2 de diciembre de 2019 fue ascendido al grado de capitán.
Mediante Acta No. 005 -APROP-GURET-2.25 del 5 de abril de 2024, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó, por unanimidad y por razones del servicio, el retiro del servicio activo del Capitán Luis Alberto Regino Garnautt por la causal de voluntad del Gobierno Nacional. Esa recomendación tuvo como fundamento lo siguiente:
(…) Así mismo en lo que atañe al comportamiento y aptitud profesional del capitán LUIS ALBERTO REGINO GARNAUTT, se observa que el mismo no muestra mejoría respecto al acatamiento de órdenes, instrucciones y consignas emitidas por sus mandos superiores, en relación directa con el servicio y la actividad profesional que debe desempeñar en cumplimiento de la misión constitucional atribuida a la Policía Nacional, la obstinación del evaluado se evidencia en cada uno de los registros plasmados en su formulario de seguimiento, donde quedó evidenciado el desconocimiento de las órdenes e instrucciones emitidas por parte del Mando Institucional, generando traumatismos en el desarrollo de las actividades asignadas a su cargo y la afectación al servicio de policía, con lo cual se reafirma
seguimiento, donde quedó evidenciado el desconocimiento de las órdenes e instrucciones emitidas por parte del Mando Institucional, generando traumatismos en el desarrollo de las actividades asignadas a su cargo y la afectación al servicio de policía, con lo cual se reafirma que el aquí evaluado no cuenta con las cualidades necesarias para desempeñarse eficazmente en la Policía Nacional.
(…) Es así como apoyados en los documentos aportados (orden captura No. 009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lórica), los miembros de esta Junta Asesora, evidencian que la situación que dio lugar a la captura del capitán LUIS ALBERTO REGINO GARNAUTT, en donde presuntamente habría cometido actos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, VIOLACIÓN ILICITA DE COM UNICACIONES, SECUESTRO, TORTURA AGRAVADA, OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, en virtud de lo cual fue requerido por el Juzgado Primero promiscuo.
(...) Con el estudio de los documentos traídos a colación, es dable inferir por parte de los miembros del presente cuerpo colegiado, que el capitán LUIS ALBERTO REGINO GARNAUTT, en calidad de investigado como presunto autor o participe en la conductas anteriormente señaladas, desatendió la obligación de obrar con transparencia, tanto en sus actos personales como profesionales y de aplicar de manera imperativa los principios y valores institucionales que configuran al talento humano de la Policía Nacional, para re sponder con un servicio de calidad, máxime cuando es su deber como funcionario de policía, garantizar una actuación efectiva encaminada a contrarrestar cualquier tipo de delito que afecte la vida
institucionales que configuran al talento humano de la Policía Nacional, para re sponder con un servicio de calidad, máxime cuando es su deber como funcionario de policía, garantizar una actuación efectiva encaminada a contrarrestar cualquier tipo de delito que afecte la vida e integridad de los ciudadanos, en especial los relacionados con la libertad personal, sin embargo el aludido uniformado, según parece, se sustrajo de su deber constitucional y legal, y antepuso sus intereses personales frente a los de la sociedad, presuntamente contraviniendo de manera directa el Código Penal Colo mbiano, afectando además la confianza depositada en él por parte del Estado colombiano, de la institución policial y de la comunidad en general.”
(…) Con los anteriores documentos (Resolución No. 3639 del 7 de noviembre de 2023) , los integrantes de la Junta Asesora evidencian que actualmente se adelanta en contra del capitán LUIS ALBERTO REGINO GARNAUTT , una (1) investigación disciplinaria, la cual es por incurrir en conductas descritas en la ley como tratar o someter a malos tratos a los superiores, subalternos por presuntamente haber causado daño en la integridad personas (sic) o de los bienes y por incumplimiento de órdenes, lo cual permite observar con evidente preocupación que existen falencias en su desempeño profesional y comportamiento personal, y que ni aun con los múltiples registros previamente analizados, el señor oficial no ha propendido por corregir su ejercicio como profesional de policía, evidenciándose con ello la falta de compromiso institucional en el desempeño d e sus funciones y una total apatía y negligencia en el cumplimiento las obligaciones asignadas.
propendido por corregir su ejercicio como profesional de policía, evidenciándose con ello la falta de compromiso institucional en el desempeño d e sus funciones y una total apatía y negligencia en el cumplimiento las obligaciones asignadas.
Es importante aclarar que lo que se procura analizar por parte de esta Junta Asesora es la pérdida de confianza generada por parte del capitán LUIS ALBERTO REGINO GARNAUTT, y por ello se ha realizado un estudio exhaustivo a cada uno de los documentos e inf ormes en los que se evidencian presuntas actuaciones irregulares y contrarias a derecho que involucran al citado oficial, para determinar con estos elementos la ausencia de fiabilidad, idoneidad y profesionalismo para ser un funcionario de la institución, toda vez que al ser la Policía Nacional uno de los soportes esenciales del Estado Colombiano, requiere que sus integrantes sean un ejemplo de disciplina, de comportamiento ético y de rectitud, ya que solamente así, es posible enviar un mensaje a la socieda d colombiana a través de actos concretos, que demuestren el compromiso de la institución y sus integrantes frente a eventos y circunstancias que afectan la convivencia y seguridad ciudadana.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00158 01
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Por Resolución No. 1445 del 26 de abril de 2024, el ministro de Defensa Nacional acogió la recomendación de la Junta Asesora y retiró del servicio activo al capitán Luis Alberto Regino Garnautt por la causal de voluntad del Gobierno Nacional.
El 7 de mayo de 2024, la patrullera responsable de historias laborales del Grupo de
acogió la recomendación de la Junta Asesora y retiró del servicio activo al capitán Luis Alberto Regino Garnautt por la causal de voluntad del Gobierno Nacional.
El 7 de mayo de 2024, la patrullera responsable de historias laborales del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Sucre notificó personalmente la Resolución No. 1445 del 26 de abril de 2024 al demandante, quien manifestó no firmar la notificación hasta que su abogado la revisara, dejándose constancia de la entrega física de los documentos7.
A partir de lo anterior , la Sala encuentra satisfechos los parámetros mínimos que exige la jurisprudencia para el ejercicio válido de la facultad discrecional. En efecto, la primera regla exige que la recomendación de retiro esté respaldada en razones objetivas, sin arbitrariedad, y que exista un estudio pertinente y completo sustentado en documentos que permitan verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión.
En este caso, la Junta Asesora no se limitó a invocar fórmulas genéricas sobre “mejoramiento del servicio” o “pérdida de confianza”, sino que desarrolló un análisis apoyado en varios elementos concretos: i) los registros contenidos en los formularios de se guimiento relacionados con desacato a órdenes e instrucciones superiores; ii) la existencia de una orden de captura emitida por autoridad judicial por delitos particularmente graves; iii) la existencia de una investigación disciplinaria, y iv) la valoració n institucional sobre la afectación de la confianza, disciplina e idoneidad requeridas para el servicio policial. Además, la Junta explicó por qué, a su juicio, esos elementos incidían negativamente en la confiabilidad y
disciplinaria, y iv) la valoració n institucional sobre la afectación de la confianza, disciplina e idoneidad requeridas para el servicio policial. Además, la Junta explicó por qué, a su juicio, esos elementos incidían negativamente en la confiabilidad y profesionalismo exigibles a un oficial de policía.
Respecto de la segunda regla jurisprudencial —entrega de la recomendación y sus soportes al momento de la notificación — también se encuentra cumplida, pues, como se vio, el 7 de mayo de 2024 se notificó personalmente la Resolución No. 1445 de 2024 y se dejó constancia expresa de la entrega física de los documentos, aunque el demandante manifestó que no firmaría hasta que su abogado revisara el contenido. Esa constancia permite entender satisfecho el deber de poner en conocimiento del interesado la recomendación y sus soportes.
Ahora bien, en el recurso de apelación, el demandante insistió en que la entidad demandada vulneró la presunción de inocencia al valorar investigaciones no concluidas y que se desconoció que las evaluaciones de desempeño eran “superiores”.
Sin embargo, las reglas de unificación no exige n que exista condena penal o disciplinaria para ejercer la facultad discrecional, sino que la recomendación esté sustentada en elementos verificables que permitan justificar razonablemente la pérdida de confianza o la inconveniencia para el servicio. En este caso, como se vio, la Junta desarrolló una explicación concreta acerca de por qué consideraba que los hechos investigados, las anotaciones funcionales y el contexto institucional afectaban la confianza y la idoneidad del oficial. Incluso