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TA PUT - Sentencia 02-2024-00199-02 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2024-00199-02 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 2 de julio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema: Bonificación judicial — Decreto 382 de 2013

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.

En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 20251, dictada por el juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y

base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámb ulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad de de (sic) los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-3421-2024 del 19 de julio de 2024 y el Auto N° 002 – 2024 del 06 de agosto de 2024, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial creada mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor CARLOS DANIEL ROSERO MOSQUERA identificado con CC. No. 4.067.348, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantía s, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de

bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO. - DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 12 de junio de 2021 conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO. - ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎l. Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

1 Mediante providencia del 10 de febrero de 2026, el juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa corrigió la sentencia, en el sentido de precisar que el número de cédula del demandante corresponde al No. 87.067.260.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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87.067.260.Radicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO. - Abstenerse de condenar en costas en esta instancia. (...).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Daniel Rosero Mosquera demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500 -3421-2024 del 19 de julio de 2024 y el Auto 002 -2024 del 6 de agosto de 2024, proferidos por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, y se confirmó dicha decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y que, en co nsecuencia, se condenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar, reconocer y pagar al demandante las diferencias prestacionales causadas desde el 13 de junio de 2021 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, incluyendo la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios correspondientes. Así mismo, solicitó

pagar al demandante las diferencias prestacionales causadas desde el 13 de junio de 2021 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, incluyendo la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios correspondientes. Así mismo, solicitó que se inaplicara, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la frase del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limita el carácter salarial de dicha bonificación únicamente para efectos de seguridad social en salud y pensión.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Carlos Daniel Rosero Mosquera se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de septiembre de 2015, y se desempeña como Técnico II, cargo que ostenta actualmente en el Departamento del Putumayo.

El 12 de junio de 2024, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, mediante Oficio No. 31500 -34212024 del 19 de julio de 2024, not ificado por correo electrónico del 22 de julio de 2024, negó la solicitud, argumentando que el Decreto 382 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.

El 5 de agosto de 2024, se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, radicado con consecutivo PUT-GAS 20247640212682.

La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, al no conceder e l recurso de apelación, profirió el Auto 002 -2024 del 6 de agosto de 2024, mediante el cual

radicado con consecutivo PUT-GAS 20247640212682.

La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, al no conceder e l recurso de apelación, profirió el Auto 002 -2024 del 6 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión contenida en el Oficio No. 31500 -3421-2024, dejando en firme la negativa de la reliquidación solicitada.

3. Concepto de violación

La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran los tratados internacionales ratificados por Colombia (Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario), así como los artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Con stitución Política. Sostuvo que la entidad demandada desconoce los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad, primacía de la realidadRadicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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sobre las formalidades y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el criterio establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

Adujo que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, es un emolumento que tiene naturaleza salarial intrínseca, por cuanto se percibe de manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Fiscalía, tal como lo define el artículo

emolumento que tiene naturaleza salarial intrínseca, por cuanto se percibe de manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Fiscalía, tal como lo define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, incluyendo prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, pues su exclusión constituye una desmejora injustificada de sus derechos adquiridos.

Argumentó que la expresión del Decreto 382 de 2013 que señala que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» debe ser inaplicada por inconstitucional, ya que desconoce el derecho fundamental al trabajo, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y la aplicación de la situación más favorable al trabajador. Además, señaló que el ejecutivo, al incluir dicha restricción en el Decreto, desbordó las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, vulnerando los principios de buena fe y confianza legít ima, así como el mandato constitucional que ordena aplicar las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con normas de inferior jerarquía.

4. Contestación de la demanda

La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, prescripción de derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe. Negó

a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, prescripción de derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe. Negó los hechos en la forma planteados y sostuvo que la Bonificación Judicial fue creada por el Decreto 0382 de 2013 exclusivamente para servidores regidos por el Decreto 53 de 1993, y que desde su orige n se estableció como factor salarial únicamente para salud y pensión.

Argumentó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 0382 de 2013, el cual goza de presunción de legalidad. Citó las sentencias C-521-1995, C-279-1996, C-681-2003 y C-244-13 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué factores integran la base de liquidación de prestaciones sociales. Señaló que la bonificación fue producto de una negociación colectiva donde se acordó su carácter salarial restringido, y que el Convenio 095 de la OIT no puede interpretarse extensivamente para otorgarle efectos prestacionales, tal como lo precisó la Corte Suprema en sentencia del 15 de marzo de 2017 (Rad. 48001).

Adujo que la entidad está sometida al principio de legalidad y no puede inaplicar normas vigentes. Invocó el mandato de sostenibilidad fiscal, señalando que otorgar carácter salarial pleno a la bonificación desbordaría los recursos públicos pactados en el acuerdo colectivo. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal, indicando que, de prosperar las pretensiones, solo procedería el pago de las sumas

carácter salarial pleno a la bonificación desbordaría los recursos públicos pactados en el acuerdo colectivo. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal, indicando que, de prosperar las pretensiones, solo procedería el pago de las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativ a o la demanda. Solicitó que se declaren probadas las excepciones y se nieguen todas las pretensiones.

5. La decisión apeladaRadicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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El Juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en sentencia del 12 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial , constituye una remuneración habitual, periódica y directa por los servicios prestados por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y agregó que el hecho de que se haya incluido en la base de cotización a los sistemas de salud y pensión evidencia su carácter salarial.

Concluyó que la limitación prevista en el Decreto 382 de 2013 desconoce los postulados constitucionales de protección al trabajo con sagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, así como los principios de progresividad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, razón por la cual inaplicó la expresión mencionada y declaró la nulidad de los actos administrativos. Agregó que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no fue autorizada por la Ley 4ª de 1992, que expresamente

cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen salario y para excluir determinados factores de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello resulte inconstitucional. Igualmente, señaló que la bonificación judicial fue producto de una negociación colectiva en la que las asociaciones sindicales aceptaron expresamente su carácter salarial restri ngido, por lo que no es viable darle otro alcance.

Argumentó que el a quo no podía inaplicar el Decreto 382 de 2013 por vía de excepción sin demostrar que contradecía la Constitución, y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el esce nario propicio para desconocer los acuerdos colectivos alcanzados, sino que debió demandarse la constitucionalidad del Decreto ante la Corte Constitucional.

Finalmente, se incluyó un argumento sobre sanción moratoria, en el sentido de señalar q ue no procede respecto de diferencias surgidas por reliquidaciones posteriores, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

7. Trámite de segunda instancia

Por auto del 24 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).Radicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido

los actos administrativos. Agregó que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no fue autorizada por la Ley 4ª de 1992, que expresamente prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores públicos.

Finalmente, declaró probada la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2021, condenó a la entidad al pago de las diferencias adeudadas debidamente actualizadas y se abstuvo de condenar en costas.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló . Adujo que el juez de primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues no justificó mínimamente la incompatibilidad entre el Decreto 382 de 2013 y alguna norma constitucional, limitándose a realizar una interpretación jurisprudencial del concepto de salario sin cumplir con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para desvirtuar la p resunción de legalidad que ampara dicha norma.

Sostuvo que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, el cual goza de plena validez y eficacia jurídica y no ha sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional. Citó las sentencias C -279 de 1996, C -681 de 2003 y C -244 de 2013, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen salario y para excluir determinados factores de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello resulte inconstitucional. Igualmente, señaló que

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión preliminar

El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso, por cuanto « en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700 » (Samai, índice 00013).

En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia

percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados , mediante los cuales se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la bonificación judicial, al ser un pago que reci ben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, habitual y como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

No obstante, la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra «únicamente» contenida en la expresión cuestionada, preservando inc ólume la

era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

No obstante, la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra «únicamente» contenida en la expresión cuestionada, preservando inc ólume la

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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disposición según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los sig uientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.

4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013

La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el

criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelaci ón o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de l a Fiscalía General de la Nación . El artículo 1.º del citado decreto dispuso:

ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo

El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada

normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución.

La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto.

En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».Radicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sen tencia TDemandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sen tencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:

(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya exi stir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, inclu idas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad

Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la i ncompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras a utoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.

6. Análisis del caso concreto

La entidad apelante alegó que el Decreto 382 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Al respecto, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 382 de 2013. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó

criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó el Decreto 382 de 2013.

Así, la controversia no recae sobre la valid ez formal del ejercicio de esa competencia, sino sobre la compatibilidad constitucional de la restricción contenida en el artículo 1.º del Decreto 38 2 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A juicio de la Sala, el hecho de que el Decreto 38 2 de 2013 hubiese sido expedido en ejercicio de una competencia constitucional y legalmente atribuida, no excluye el control que corresponde ejercer al juez cuando se alega que una disposición contenida en un acto administrativo general resulta incompatible con la Constitución. La potestad de configuración normativa en materia salarial y prestacional no es absoluta, pues debe ejercerse dentro del marco de los principios constitucionales que protegen el trabajo, la igualdad, la dignidad humana, laRadicado: 86001 33 33 002 2024 00199 02

Demandante: Carlos Daniel Rosero Mosquera

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remuneración proporcional a la cantidad y calidad del servi

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