TA PUT - Sentencia 02-2026-00022-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2026-00022-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220260002201 ACCIONANTE: DOLLY JHANITT CARDENAS OROZCO ACCIONADO: NUEVA EPS ACCIÓN: TUTELA Tema: - Derecho fundamental a la seguridad socialpago de incapacidades posteriores a los 180 días-. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Tribunal, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada – Colpensionesfrente a la sentencia de 2 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió al amparo constitucional solicitado1. II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2. El 2 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco, solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, formulando las siguientes pretensiones: “Ordenar a Nueva EPS corregir y consolidar certificados de incapacidad conforme normativa vigente. Ordenar a Nueva EPS y Colpensiones reconocer y pagar solidariamente las incapacidades adeudadas sin dilaciones. Ordenar el pago inmediato dentro de término perentorio para garantizar mínimo vital.” 2.2. Hechos relevantes3 - Manifestó que, desde el 13 de marzo de 2025, le fue diagnosticado síndrome de manguito rotador, razón por la cual ha sido incapacitada con algunas intermitencias, pero sin recuperación definitiva.
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1 Índice 03/ primera instancia índice 10 /samai 2 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samai 3 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samaiRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco 2
- Adujo que la EPS pagó las incapacidades hasta el 22 de octubre de 2025 y desde aquella data pese a continuar en dicho estado, no ha recibido pagó del auxilio por incapacidad. - Indicó que COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de las incapacidades aduciendo inconsistencias formales en certificados y periodos anteriores al día 181. - Manifestó que el 13 de enero solicitó la corrección de los certificados sin que haya recibido respuesta. 2.3. Intervención del accionado 2.3.1. COLPENSIONES4 Manifestó que la NUEVA EPS, notificó el concepto favorable de rehabilitación del diagnóstico M751 – síndrome del manguito rotatorio derechaAludió que ante tal situación, la Dirección de Medicina laboral de la entidad, comunicó mediante oficio del 8 de octubre de 2025, el trámite para radicar la solicitud, reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad. Ante tal situación, la accionante mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2025, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad. Con oficio del 17 de noviembre del año 2025, COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, porque algunos periodos son anteriores a día 181 (10 de octubre de 2025 al 30 de octubre de 2025) y los certificados correspondientes a las fechas 16 de noviembre de 2025 al 18 de diciembre de 2025, no cumplen con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. En consecuencia, solicitó que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, considerando que COLPENSIONES no es la entidad de reconocer subsidio de incapacidad inferiores a 180 días, pues, esta obligación recae en cabeza de la EPS. Indicó que, el estado de incapacidad superior a 180 días debe ser probado mediante la
legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, considerando que COLPENSIONES no es la entidad de reconocer subsidio de incapacidad inferiores a 180 días, pues, esta obligación recae en cabeza de la EPS. Indicó que, el estado de incapacidad superior a 180 días debe ser probado mediante la presentación de la licencia en original, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta licencia o certificado debe ser expedido por el médico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud (Re THUS), o por profesional que se encuentre prestando su servicio obligatorio, adscrito a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, o validado por esta. Bajo tal situación, manifestó que la falta de presentación del certificado original de incapacidad con los requisitos establecidos en la Ley, impide el estudio y el reconocimiento de las incapacidades, siendo indispensable que se presente el certificado original para continuar con el trámite correspondiente. 4 Índice 03/ primera instancia índice 08/samaiRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
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Finalmente solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de requisito de subsidiariedad. 2.4. De la providencia impugnada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa consideró que COLPENSIONES, había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no reconocer y pagar el subsidio de incapacidad entre el 24 de octubre de 2025 al 22 de marzo de 2026. Asimismo ordenó que la NUEVA EPS, suministre la información requerida por COLPENSIONES, para el cumplimiento del fallo judicial. El a quo categorizó en dos grupos las incapacidades emitidas en favor de la accionante, el primero desde el 13 de marzo de 2025 y hasta el 22 de octubre de 2025, para un total de 180 días de incapacidad las cuales ya se pagaron; el otro grupo correspondiente a las incapacidades consecutivas desde el 24 de octubre de 2025 hasta el 22 de marzo de 2026, sobre las cuales la accionante no ha recibido reconocimiento y pago alguno. Por lo anterior, concluyó que la NUEVA EPS, cumplió con la obligación legal de emitir en este caso, concepto favorable de rehabilitación y remitirlo ante la AFP correspondiente, razón por la cual es de su competencia el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas en el amparo de tutela. Consideró que exigir la entrega del certificado de incapacidad original, es imponer barreras administrativas que vulneran los derechos fundamentales de la accionante, dado que, la NUEVA EPS, fue la entidad quien emitió los certificados de incapacidad. 2.5. Del escrito de impugnación 2.5.1. COLPENSIONES6 Refirió que, en atención a las incapacidades emitidas a la accionante el día inicial correspondió al 26 de abril de 2025, el día 180 desde el 30 de octubre de 2025 y el día 540 hasta el 25 de octubre de 2026. Manifestó que los periodos solicitados
Refirió que, en atención a las incapacidades emitidas a la accionante el día inicial correspondió al 26 de abril de 2025, el día 180 desde el 30 de octubre de 2025 y el día 540 hasta el 25 de octubre de 2026. Manifestó que los periodos solicitados no pueden ser reconocidos al no cumplir con los criterios del decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y que tal situación fue informada a la accionante. Reiteró los argumentos jurídicos presentados con el informe de tutela. Por tanto, solicitó revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 5 Índice 03/ primera instancia índice 10 /samai 6 Índice 03/ primera instancia índice 12/samaiRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional. El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, a razón de que COLPENSIONES— vulneró los derechos fundamentales de la actora, por la falta de reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad en favor de la accionante desde el 24 de octubre de 2025 y hasta el 22 de marzo de 2026. O si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. 3. Respuesta al problema jurídico planteado El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, al determinar que COLPENSIONES, es la entidad encargada del reconocimiento del subsidio por incapacidad desde el 24 de octubre de 2025 hasta el 19 de febrero de 2026, según como se pasa a exponer: 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia7. 7 T 009 de 2025Radicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
“Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro[57]. Así mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera, previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar idóneo y eficaz. Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que se constata una grave afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, “como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso”[58].” En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral. 3.2 El sistema General de Seguridad Social. (Extractado de la providencia dictada el 13 de noviembre de 2025 – radicado 11001-03-15-000-2025-06123-008) La
jurisprudencia constitucional ha establecido reglas claras sobre el pago del subsidio por incapacidades médicas a través de la acción de tutela, recopiladas en las Sentencias T-490 de 2015, T-265 de 2022 y T421 de 2023 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: (i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLORadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
Se ha precisado también cuales son los periodos y responsables del pago de las incapacidades, así: Primeros 2 días: empleador Del día 3 al 180: EPS Del día 180 al 540 Fondo de pensiones Del día 541 en adelante: EPS Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que la norma establece9 que, las incapacidades que superan los 180 días, la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación antes del día 120 y enviarse al fondo de pensiones antes del día 150. El incumplimiento de este deber implica que la EPS asuma el pago del subsidio por incapacidad, conforme a la normativa aplicable. 3.3 Caso concreto De la subsidiaridad: Se observa que la señora Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco, se encuentra ante una amenaza inminente, toda vez que la posibilidad de que cuente con otra fuente de ingreso es indeterminada e incierta, máxime si se tiene en cuenta su condición de salud, situación que se constituye a su vez en una amenaza inminente de su mínimo vital, aclarando además que como se dijo en el párrafo anterior, las incapacidades sustituyen el salario, de manera que su no pago puede causar lesiones a los derechos de los peticionarios tal y como sucede en este caso, como se pasará a explicar. En conclusión, la acción de tutela interpuesta es procedente al encontrar que la jurisdicción laboral ordinaria no podría proteger de manera eficaz y oportuna los derechos de la accionante, pues su condición de vulnerabilidad actual hace que sea necesario tomar prontamente una decisión de fondo sobre este asunto. De lo contrario, la renuencia al pago de incapacidades por parte de las entidades encargadas, podría profundizar vertiginosamente las condiciones que han puesto a la accionante en la situación de vulnerabilidad que acredita actualmente. En consecuencia el cargo de impugnación no está llamado a prosperar. 9 Decreto DECRETO <LEY> 19 DE
incapacidades por parte de las entidades encargadas, podría profundizar vertiginosamente las condiciones que han puesto a la accionante en la situación de vulnerabilidad que acredita actualmente. En consecuencia el cargo de impugnación no está llamado a prosperar. 9 Decreto DECRETO <LEY> 19 DE 2012-Artículo 142- (…)Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Radicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
De los derechos conculcados: En el presente asunto se demostró que la accionante presenta una lesión en el manguito rotador, por lo que ha recibido por parte de la NUEVA EPS tratamiento quirúrgico y terapéuticos. Como consecuencia de ello, ha sido incapacitada desde marzo de 202510 hasta el mes de febrero de 202611. Es necesario precisar que el A quo ordenó el reconocimiento de las incapacidades medicas desde el 24 de octubre de 2025, hasta el 22 de marzo de 2026, sin embargo, la Sala no encontró acreditado probatoriamente ese último lapso para considerarse como periodo susceptible de reconocimiento, pues, los certificados aportados como última incapacidad data al 19 de febrero de 2026, por esta razón, solo se considerará hasta esta última fecha y no hasta el 22 de marzo de 2026. Así entonces, en el presente asunto, está acreditado, que las incapacidades medicas reconocidas y pagadas a la accionante van desde el 13 de marzo de 2025 hasta el 31 de octubre de 2025, lo cual equivale a 188 días. Y que las incapacidades generadas desde el 1 de noviembre de 2025 hasta el 19 de febrero de 2026 se encuentran en estado de transcrita12, las cuales serán objeto de reconocimiento y pago. Consta también en el expediente la historia clínica y las incapacidades otorgadas a la accionante desde el 24 de octubre de 2025 hasta el 19 de febrero de 202613. La entidad impugnante, manifestó en concreto que le es dable el reconocimiento del pago de las incapacidades desde el 30 de octubre de 2025, siempre que las mismas cumplan con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 Decreto 1427 de 2022 Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la
con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 Decreto 1427 de 2022 Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo: 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente 2. NIT del prestador de servicios de salud 3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada 10 Índice 03/ índice 06historia clínica-/samai 11 Índice 03/ índice 01/ certificado de incapacidades 12 Índice 09 / pág 53 13 Índice 09/ pág 3 y ssRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
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5. Lugar y fecha de expedición 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7. Grupo de servicios: 01. Consulta externa 02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica 03. Internación 04. Quirúrgico 05. Atención inmediata 8. Modalidad de la prestación del servicio: 01. Intramural 02. Extramural unidad móvil 03. Extramural domiciliaria 04. Extramural jornada de salud 06 (sic). Telemedicina interactiva 07. Telemedicina no interactiva 08. Telemedicina telexperticia 09. Telemedicina telemonitoreo 9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente 10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente 11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prorroga: Si o No 15. Incapacidad retroactiva: 01. Urgencias o internación del pacienteRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
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02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03.Evento catastrófico y terrorista. 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide. “ Revisado el expediente, se logra establecer que las incapacidades médicas14 otorgadas en los periodos del 24 de octubre al 31 de octubre de 2025; del 1 de noviembre al 15 de noviembre de 2025; del 16 al 18 de noviembre de 2025; del 19 de noviembre al 18 de diciembre de 2025; del 22 de diciembre de 2025 al 20 de enero de 2026; del 21 de enero al 19 de febrero de 2026, cumplen con los requisitos exigidos, en la norma citada. Pero además consta que dichas incapacidades fueron transcritas por la NUEVA EPS15, sin que la entidad promotora evidenciara algún error en su transcripción. Se evidenció que la accionante radicó ante COLPENSIONES, la solicitud para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad y que la misma fue negada porque no cumplía con los lineamientos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. Ahora, respecto al argumento de alzada, de que las mismas no satisfacen el requisito No. 016 de la norma ya citada, esto es, nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide, la Sala advierte que, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad ya que, los documentos en los que constan las incapacidades medicas contienen los requisitos anotados. Respecto de la exigencia de que las incapacidades sean presentadas en original, no en un requisito establecido en el decreto 2127 de
la Sala advierte que, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad ya que, los documentos en los que constan las incapacidades medicas contienen los requisitos anotados. Respecto de la exigencia de que las incapacidades sean presentadas en original, no en un requisito establecido en el decreto 2127 de 2023, citado por el impugnante, dado que, entre otros documentos para el trámite y reconocimiento, son: “ Artículo 2.2.3.4.1 (…) 2. Incapacidad de origen común: 2.1. Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, o validado por esta.” (negrita fuera de texto) Se repite, los certificados de incapacidades médicas, no solo fueron expedidos con apego a la Ley, sino además, fueron transcritas por la EPS, a la que se encuentra afiliada la accionante. 14 Índice 06 pág 3, 10, 14, 23,37 y 40 15 Índice 06 pág 46 y ssRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
En conclusión, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la omisión injustificada de COLPENSIONES en el reconocimiento y pago oportuno del subsidio por las incapacidad. Sin embargo la Sala modificará los lapsos reconocidos, así: desde el 1 de noviembre de 2025, dado que, se repite, las incapacidades hasta el 31 de octubre de 2025, se encuentran pagadas según los certificados emitidos por la NUEVA EPS y hasta el 19 de febrero de 2026 porque no reposa en el expediente certificación de incapacidad posterior que permita el reconocimiento hasta el 22 de marzo de 2026, como lo hizo el a quo. 3.3 Conclusión. En conclusión, la Sala modificará la sentencia de 2 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por medio de la cual se accedió al amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 2 del marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así: SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo y sin dilación alguna, si no lo hubiera hecho, proceda a reconocer y pagar a la señora Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco identificada con cédula de ciudadanía número 1.113.667.635, las incapacidades médicas entre el 1 de noviembre de 2025 hasta el 19 de febrero de 2026, según las razones expuestas. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia
Orozco identificada con cédula de ciudadanía número 1.113.667.635, las incapacidades médicas entre el 1 de noviembre de 2025 hasta el 19 de febrero de 2026, según las razones expuestas. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.Radicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
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SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ MagistradoRadicado: 2026-00022 Accionante: Dolly Jhanitt Cárdenas Orozco
12 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador