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TA PUT - Sentencia 02-2026-00024-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2026-00024-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220260002401

ACCIONANTE: NORA ALBA ISABEL PÉREZ TORO

ACCIONADO: EMSSANAR – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

ACCIÓN: TUTELA

Tema: - Derecho a la salud - Tratamiento integral

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término legal, procede a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación presentada por la parte accionada –EMSSANAR EPS S.A.S, contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2026 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos1:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de la salud, vida y dignidad humana, de la señora NORA ALBA ISABEL PEREZ TORO , identificada con cédula de ciudadanía No. 27.355.635, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a EMSSANAR E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: • Autorizar formalment e el procedimiento quirúrgico denominado nefroureterectomia laparoscópica ordenado por su médico tratante. • Autorizar y asignar cita de valoración por anestesiología

  • Autorizar formalment e el procedimiento quirúrgico denominado nefroureterectomia laparoscópica ordenado por su médico tratante. • Autorizar y asignar cita de valoración por anestesiología • Autorizar los insumos médicos requeridos para la realización del procedimiento incluidos los expresamente indicados en la orden quirúrgica.

TERCERO.- ORDENAR a EMSSANAR E.P.S. S.A.S. que, una vez realizada la valoración por anestesiología, garantice la programación y práctica del procedimiento quirúrgico en el menor tiempo clínicamente posible, sin imponer barreras administrativas ni dilaciones injustificadas.

CUARTO: ORDENAR a EMSSANAR E.P.S. S.A.S . garantizar el tratamiento integral derivado del diagnóstico de tumor en pelvis renal derecha, suministrando de manera oportuna, continua y completa todos los servicios, procedimientos, medicamentos, exámenes, controles, terapias, insumos y valoraciones que sean prescritos por el médico tratante adscrito a su red de servicios, siempre que guarden relación directa con la patología diagnosticada, sin exigir trámites adicionales que constituyan barreras administrativas.

QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por no evidenciarse acción u omisión directa que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

SEXTO: ADVERTIR a EMSSANAR E.P.S. que los trámites administrativos, las demoras en autorizaciones, la falta de convenios o de disponibilidad de recursos no pueden ser invocados como justificación para incumplir la presente

reclamados.

SEXTO: ADVERTIR a EMSSANAR E.P.S. que los trámites administrativos, las demoras en autorizaciones, la falta de convenios o de disponibilidad de recursos no pueden ser invocados como justificación para incumplir la presente

1Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 19 /SamaiRadicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

2 orden, dado que prevalece la protección de la vida y la salud del paciente sobre cualquier trámite interno. (…)“

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2.

La señora Nora Alba Isabel Pérez Toro, presentó acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida , presuntamente vuln erados por la s entidades accionadas, formulando las siguientes pretensiones:

“1. Se tutele el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.

2. En concordancia a lo anterior se proceda en el término de 48 horas se realice el trámite administrativo en EMSANNAR EPS SAS Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPA RTAMENTAL DE NARIÑO, lugar donde se vienen realizando los procedimientos y valoraciones y se otorguen las citas y se realicen los procedimientos para mejorar mi salud, además que se reúna la junta médica y se exploren mis posibilidades para extraer el tumor, ya que soy una paciente de 60 años y mi salud es muy frágil en el momento, esta enfermedad imposibilita el desarrollo de mis actividades diarias y descalifica mi calidad de vida.

y se exploren mis posibilidades para extraer el tumor, ya que soy una paciente de 60 años y mi salud es muy frágil en el momento, esta enfermedad imposibilita el desarrollo de mis actividades diarias y descalifica mi calidad de vida.

3. Ordenar a la entidad prestadora de salud EMSANNAR EPS SAS. de la cual soy contribuyente, me brinde tratamiento integral de salud y lo que comprende medicamentos incluidos o no en el PBS, asignación de citas ,con medicina general y especializada, realización de todos los procedimientos que requiera, exámenes médicos especializ ados y todo lo que el medico prescriba las veces requeridas las terapias oncológicas propias de pacientes cancerígenos consistentes en radioterapias, quimioterapias, yodoterapias, en aras de tener una buena calidad de vida y lograr el restablecimiento de m i salud, de igual manera las remisiones, terapias físicas, tratamientos , cirugía y lo que comprenda y garantice mi salud a clínicas y/o hospitales dentro o fuera de la ciudad si fuere necesario.

4. Prevenir a las entidades prestadoras de salud accionadas que se abstengan de realizar las correspondientes acciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional.”

2.2. Hechos relevantes3

En síntesis, las pretensiones se sustentaron en el sigu iente fundamento fáctico:

La accionante manifestó que se encontraba afiliada a EMSSANAR EPS S.A.S. y que, el 3 de noviembre de 2025, fue remitida a l municipio de Pasto(N) por un fuerte dolor abdominal, donde le practicaron varios estudios. Indicó que, ante la persistencia del dolor, le realizaron una

S.A.S. y que, el 3 de noviembre de 2025, fue remitida a l municipio de Pasto(N) por un fuerte dolor abdominal, donde le practicaron varios estudios. Indicó que, ante la persistencia del dolor, le realizaron una «ureterorrenoscopia con biopsia », en la que se halló un tumor papilomatoso de más de 2 cm que comprometía toda la pelvis renal.

Señaló que los estudios permitieron diagnosticar «nefropatía obstructiva crónica del riñón derecho, hidronefrosis grado III» y una lesión sugestiva de «carcinoma urotelial» en la pelvis renal derecha. Añadió que, después

2Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/Samai 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/SamaiRadicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

3 del procedimiento continuó con dolor agudo y nuevas molestias, por lo que le ordenaron más estudios, aunque su realización se dificultó por problemas de autorización.

Manifestó que el 4 de diciembre de 2025 le informaron la necesidad de practicar una «nefroureterectomía laparoscópica con segmento vesical», pero expresó temor frente a esa cirugía por su edad y por las secuelas que le dejó la intervención previa, la cual describió como muy dolorosa y de recuperación prolongada.

Sostuvo que le informaron sobre la realización de una junta médica especializada para valorar otras opciones de tratamiento, pero que esta no se había llevado a cabo. Agregó que tenía autorizadas dos

de recuperación prolongada.

Sostuvo que le informaron sobre la realización de una junta médica especializada para valorar otras opciones de tratamiento, pero que esta no se había llevado a cabo. Agregó que tenía autorizadas dos tomografías, sin que hubiera logrado acceder a las citas, y destacó que su condición de adulta mayor y su estado de salud le dificultaban realizar personalmente los trámites necesarios.

Finalmente, mediante escrito de adición del 25 de febrero de 2026 4, informó que, aunque la EPS ya había gestionado la junta médica y las tomografías, la vulneración persis tía ahora en la fase quirúrgica. En consecuencia, solicitó la autorización inmediata de la «nefroureterectomía laparoscópica con segmento vesical », junto con la valoración por anestesiología y el suministro de los insumos prescritos por el especialista, al considerar que, por la naturaleza oncológica de su caso, se trataba de un tratamiento vital y urgente.

2.3. Intervención de los accionados

2.3.1. Hospital Departamental de Nariño5

Sostuvo que brindó atención especializada según su nivel de complejidad, sin incurrir en omisiones, pues su obligación se limitaba a la prestación asistencial y no al aseguramiento. Indicó que la responsabilidad de garantizar el acceso integral y continuo recaía en la EPS, por lo que no podía atribuírsele al hospit al la falta de autorizaciones o la interrupción del servicio.

Añadió que, según la auditoría médica, la paciente recibió manejo quirúrgico y clínico adecuado; no obstante, evidenció que la EPS no había

del servicio.

Añadió que, según la auditoría médica, la paciente recibió manejo quirúrgico y clínico adecuado; no obstante, evidenció que la EPS no había autorizado las tomografías de abdomen, pelvis y tórax . Finalmente, manifestó que las pretensiones de transporte, alojamiento y alimentación excedían su órbita funcional, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

2.3.2. Superintendencia Nacional de Salud6

Sostuvo que no tenía responsabilidad en la presunta vulneración de derechos, pues no se le atribuía ninguna acción u omisión frente a la

4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 15 /Samai 5Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 06 /Samai 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08 /SamaiRadicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

4 prestación de los servicios reclamados. Indicó que las pretensiones estaban dirigidas contra la EPS, por ser la entidad obligada a garantizar el acceso a la atención en salud, y no contra la Superintendencia, cuyas funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control.

Añadió que no presta servicios médicos, no ejerce aseguramiento y tampoco actúa como superior jerárquico de las EPS ni de sus agentes interventores. Finalmente, aunque recordó que el servicio de salud debe prestarse de manera integral y sin barreras, especialmente en casos de pacientes con cáncer, insisti ó en que ese deber correspondía

tampoco actúa como superior jerárquico de las EPS ni de sus agentes interventores. Finalmente, aunque recordó que el servicio de salud debe prestarse de manera integral y sin barreras, especialmente en casos de pacientes con cáncer, insisti ó en que ese deber correspondía exclusivamente a la entidad aseguradora, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

2.3.3. Instituto Departamental de Salud de Nariño7

Sostuvo que la atención integral de la accionante correspondía a EMSSANAR EPS, por ser la entidad encargada de garantizar y financiar los servicios de salud, incluso aquellos no cubiertos con la UPC. Añadió que, en el caso concreto, tampoco tenía competencia funcional ni territorial, pues la actora se encontraba afiliada y domicilia da en Mocoa, Putumayo.

Con base en ello, afirmó que no le asistía obligación alguna frente a las prestaciones reclamadas, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

2.3.4. EMSSANAR E.P.S.8

Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, puesto que garantizó de manera continua el acceso a los servicios de urología oncológica. Señaló que no existían trabas administrativas, toda vez que las tomografías de abdomen, pelvis y t órax, así como la junta médica, fueron autorizadas y efectivamente realizadas. Con fundamento en ello, alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Añadió que la tutela resultaba improcedente por falta de subsidiariedad, al no acreditarse una negativa expresa o el agotamiento de los canales

en ello, alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Añadió que la tutela resultaba improcedente por falta de subsidiariedad, al no acreditarse una negativa expresa o el agotamiento de los canales de gestión. Asimismo, se opuso a la orden de tratamiento integral, argumentando que no procedían mandatos sobre tecnologías futuras o no prescritas, y aclaró que la ejecución material de las citas correspondía a las IPS y no a la labor de aseguramiento de la EPS.

Finalmente, manifestó que la agente especial interventora no ostentaba responsabilidad personal en el cumplimiento de fallos por ser auxiliar de la justicia, y advirtió que cualqu ier actuación judicial debía notificarse personalmente a dicha funcionaria para evitar nulidades.

7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 /Samai 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 /SamaiRadicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

5 2.3.5. Concepto del Ministerio Público9

Sostuvo que la accionante, por su edad y diagnóstico oncológico, requería atención integral y oportuna, y que las órdenes médicas debían cumplirse sin dilaciones. Indicó que las demoras en las citas y en la junta médica constituían barreras administrativas que afectaban sus derechos fundamentales. Por último, señaló que debía ordenarse de manera urgente la práctica de los estudios, la realización de la junta médica y la continuidad del tratamiento integral.

2.4. De la providencia impugnada10.

tercera edad con tumor agresivo en la pelvis renal derecha. Concluyó, entonces, que subsistían barreras administrativas injustificadas, razón por la cual concedió el amparo y ordenó autorizar de manera inmediata el procedimiento, la valoración prequirúrgica, los insumos requeridos y el tratamiento integral derivado de la patología diagnosticada.

2.6. De la Impugnación.

2.6.1. EMSSANAR E.P.S.11

Sostuvo que no compartía el fallo de primera instancia, en especial la orden de tratamiento integral, por considerar que recaía sobre servicios futuros y no prescritos de manera concreta. Indicó que no se acreditó una negativa expresa, una omisión reiterada ni una interrupción injustificada que justificara una orden de ese alcance.

9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12 /Samai 10Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 19 /Samai 11Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 22 /SamaiRadicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

6 Señaló, además, que había adelantado las gestiones de aseguramiento a su cargo y que la ejecución material de citas y procedimientos correspondía a las IPS de su red, por lo que no podían atribuírsele directamente las demoras operativas. Añadió que el juez constitucional no podía impartir órdenes generales sobre servicios no ordenados, y solicitó revocar o modifi car la decisión, especialmente en lo relativo al tratamiento integral.

1. Competencia

fundamentales. Por último, señaló que debía ordenarse de manera urgente la práctica de los estudios, la realización de la junta médica y la continuidad del tratamiento integral.

2.4. De la providencia impugnada10.

El A quo consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de la accionante, al advertir que EMSSANAR no había autorizado de manera oportuna el procedimiento quirúrgico ordenado, la valoración por anestesiología ni los insumos requeridos para su práctica, a pesar de existir orden médica clara, exámenes prequirúrgicos y cotización del procedimiento.

Precisó que, el análisis del caso no se limitó a los hechos inicialmente expuestos en la tutela, pues tomó en cuenta el escrito de adición allegado por la parte actora, a partir del cual advirtió que la situación fáctica había cambiado, si bien ya se habían practicado las tomografías y realizado la junta médica, persistía una nueva vulneración relacionada con la fa se quirúrgica, esto es, la falta de autorización formal de la cirugía, de la cita con anestesiología y de los insumos especializados prescritos. Sobre esas nuevas órdenes y tratamientos fue que el despacho centró su valoración.

Con fundamento en ello, sos tuvo que la EPS no podía fraccionar el servicio ni supeditar la continuidad del tratamiento a trámites administrativos internos, menos aún tratándose de una paciente de la tercera edad con tumor agresivo en la pelvis renal derecha. Concluyó, entonces, que subsistían barreras administrativas injustificadas, razón por la cual concedió el amparo y ordenó autorizar de manera inmediata

no podía impartir órdenes generales sobre servicios no ordenados, y solicitó revocar o modifi car la decisión, especialmente en lo relativo al tratamiento integral.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es com petente para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la orden de tratamiento integral impartida por el A quo se encuentra jurídicamente justificada en el caso concreto, a la luz de la situación clínica de la accionante, las órdenes médicas allegadas al expediente y los argumentos expuestos por la entidad recurrente respecto del alcance de las prestaciones amparadas.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la orden de tratamiento integral se encuentra jurídicamente justificada en el caso concreto, habida cuenta de la situación clínica de la accionante, de la existencia de órdenes médicas expresas y de las barreras administrativas que afectaron la continuidad y oportunidad del servicio.

En ese sentido, no se advierte que el A quo hubiera desbordado el marco excepcional de la acción de tutela, sino que adoptó una medida necesaria para garantizar una atención completa, continua y articulada frente a la patología que aqueja a la paciente.

4. Análisis jurídico

excepcional de la acción de tutela, sino que adoptó una medida necesaria para garantizar una atención completa, continua y articulada frente a la patología que aqueja a la paciente.

4. Análisis jurídico

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el D ecreto 2591 de 199 112, fue concebida

12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en suRadicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

7 como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2 Sobre el derecho a la salud

El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que reconoce la salud, a la vez, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado, al cual deben acceder todas las personas en condiciones de eficiencia,

El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que reconoce la salud, a la vez, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado, al cual deben acceder todas las personas en condiciones de eficiencia, universalidad y solidaridad. En esa medida, su garantía impone al Estado el deber de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, asegurando que estos se brinden de manera oportuna, eficiente y con calidad13.

Aunque el carácter fundamental de este derecho fue inicialmente desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir de la tesis de la conexidad, su reconocimiento expreso como derecho fundamental autónomo quedó consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”. En armonía con lo señalado por la Sentencia T760 de 200814, dicha ley reafirmó que la salud es un derecho autónomo e irrenunciable, tanto en el ámbito individual como colectivo.

A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, se ha precisado que el derecho a la salud se rige por principios como la accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, entre otros.

En particular, la accesibilidad exige que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todas las personas en condiciones de igualdad, con especial consideración hacia los sujetos y grupos en situación de vulnerabilidad, e incluye dimensiones como la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. En lo que aquí interesa, la accesibilidad física supone que

con especial consideración hacia los sujetos y grupos en situación de vulnerabilidad, e incluye dimensiones como la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. En lo que aquí interesa, la accesibilidad física supone que

nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 13 Sentencias T-012 de 2020. 14 “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” La C orte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad ”Radicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

8 los establecimientos y servicios de salud se encuentren realmente al alcance geográfico de la población15.

De igual form a, el principio de oportunidad obliga a garantizar la prestación de los servicios de salud sin dilaciones injustificadas, en el momento en que sean requeridos y conforme a lo definido por el médico

alcance geográfico de la población15.

De igual form a, el principio de oportunidad obliga a garantizar la prestación de los servicios de salud sin dilaciones injustificadas, en el momento en que sean requeridos y conforme a lo definido por el médico tratante, de suerte que solo razones estrictamente médicas justifican su postergación16. Esta garantía comprende tanto el acceso oportuno al diagnóstico como a los medicamentos, procedimientos y demás prestaciones necesarias para el tratamiento17.

Por su parte, la integralidad, prevista en el artículo 818 de la Ley 1751 de 2015, implica que los servicios y tecnologías en salud deben suministrarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, sin que resulte admisible fragmentar la atención en perjuicio del usuario. Sobre este aspecto, la Sentencia C-313 de 2014 precisó que:

“(…) si se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o medicamento están excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la obligación de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos de la persona. Por ello, una interpretación expansiva de las exclusiones es incompatible con dicho principio.”

Asimismo, la Corte 19, ha señalado que la atención en salud debe comprender todos los componentes que el médico tratante estime necesarios para el restablecimiento del paciente o la mitigación de sus dolencias, sin que las entidades del sistema puedan fraccionar, limitar o seleccionar las prestaciones con base en criterios adm inistrativos o económicos.

En igual sentido, la Sentencia T -259 de 2019 reiteró que deben

dolencias, sin que las entidades del sistema puedan fraccionar, limitar o seleccionar las prestaciones con base en criterios adm inistrativos o económicos.

En igual sentido, la Sentencia T -259 de 2019 reiteró que deben garantizarse “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS (hoy PBS ) o n o”. A ello se suma el principio de continuidad, conforme al cual, una vez iniciada la prestación de un servicio de salud, este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. La jurisprudencia 20 ha destacado que este principio se encuentra estrechamente ligado al de integralidad, pues ambos buscan evitar que los pacientes tengan que acudir de manera sucesiva a nuevas

15 Sentencia T-760 de 2008. 16 Sentencias T-092 de 2018. y T-230 de 2023. 17 Sentencias T-558 de 2023 y T-253 de 2022. 18 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislad or. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se enten derá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico

del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se enten derá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” 19 Sobre el particular ver Sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. 20 Sentencias T-103 de 2009, T-022 de 2011; T-612 de 2014 y T-253 de 2022.Radicado: 2026-00024

Accionante: Nora Alba Isabel Pérez Toro

9 acciones judiciales para obtener cada una de las prestaciones derivadas de una misma patología.

4.3 Sobre las condiciones para acceder al tratamiento integral

En desarrollo del principio de integralidad y de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia 21 ha reconocido la procedencia del tratamiento integral como una garantía encaminada a asegurar una atención en salud completa, continua, oportuna, diligente y de calidad. Su finalidad es preservar la continuidad del servicio y evitar que el paciente se vea obligado a promover una nueva acción de tutela por cada prestación que sea prescrita por el médico tratante en relación con una misma patología.

En la sentencia T-259 de 2019, la Corte sostuvo que el tratamiento integral procede cuando: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos

sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

Adicionalmente, en dicha providencia se precisó que, en estos eventos, corresponde al médico tratante definir el diagnóstico y determinar de manera concreta el tratamiento integral requerido, pues no es procedente impartir órdenes genéricas o indeterminadas, ni amparar prestaciones futuras e inciertas. Lo contrario implicaría presumir, sin fundamento, el incumplimiento de la EPS frente a sus deberes y obligaciones con los afiliados, en contravía del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.

4.4 Sobre la protección reforzada del derecho a la salud de las personas de la tercera edad

La Constitución Política, en sus artículos 13 y 49, reconoce que existen grupos de población que requieren una protección reforzada por parte del Estado22. Esta idea fue acogida también por la Ley Estatutaria de Salud23, la cual prevé que, aunque los pr

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