TA PUT - Sentencia 02-2026-00033-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2026-00033-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220260003301
ACCIONANTE: JOSE LAUREANO CORDOBA MORALES
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCAL (UGPP)
ACCIÓN: TUTELA
Tema: - Derecho fundamental de petición
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la impugnación presentada por la parte demandada, contra la 16 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Moc oa, concedió el parcialmente el amparo solicitado1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte accionante2.
El señor José Laureano Córdoba Morales, de 78 años y 6 meses de edad, promovió acción de tutela contra la UGPP, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, formulando las siguientes pretensiones:
“1. ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -U-G-P.P.--’’ que, en termino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo mi solicitud de devolución de saldos.
2. ORDENAR a ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -- U-G-P-P-- el pago inmediato de la totalidad de mis aportes y rendimientos
fondo mi solicitud de devolución de saldos.
2. ORDENAR a ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -- U-G-P-P-- el pago inmediato de la totalidad de mis aportes y rendimientos económicos, garantizando mi derecho a una vida digna”.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes:
HECHOS3
- Señaló que nació el 12 de agosto de 1947 y que, debido a su edad, ya sobrepasó ampliamente el límite previsto para acceder a la pensión de vejez.
- Manifestó que, tras revisar su historia laboral, advirtió que no reúne las semanas de cotización necesarias para obtener una pensión de
1Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice No. 08 /Samai 2Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice No. 01 /Samai 3 Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice No. 01 /SamaiRadicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
2 vejez en el régimen de prima media, pues únicamente cuenta con aproximadamente 336 semanas cotizadas. Indicó, además, que realizó aportes en calidad de contribuyente por tiempos laborados en distintas entidades del orden nacional, entre ellas el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República y Cajanal.
- Expuso que el 29 de julio de 2025 presentó ante la UGPP solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, adicionalmente,
Educación Nacional, la Contraloría General de la República y Cajanal.
- Expuso que el 29 de julio de 2025 presentó ante la UGPP solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, adicionalmente, pidió la devolución de saldos o aportes pensionales, identificada con radicado No. 2025040105161622. Sin embargo, afirmó que, pese al tiempo transcurrido, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo, situación que, en su criterio, afecta su mínimo vital, dado que requiere esos recursos para su subsistencia.
- Como fundamento de su pretensión, sostuvo que declaró bajo juramento su imposibilidad de continuar trabajando y seguir cotizando para pensión, y aportó documentos relacionados con su identificación, el registro de la solicitud prestacional y cer tificaciones de tiempos laborados. Con base en ello, pidió que se ordene a la UGPP resolver de fondo su solicitud y efectuar el pago correspondiente.
1.2. Intervención de los accionados
2.3.1. Unidad Nacional de Gestión Pensional Y Parafiscal (UGPP)4
Sostuvo, por conducto de su apoderada judicial, que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, radicada el 29 de julio de 2025 bajo el No. 20250401601561622, se encontraba en trámi te y había sido sometida a las actuaciones internas necesarias para su estudio y decisión.
Indicó que la entidad adelantó las etapas de verificación documental, completitud del expediente y determinación de derechos, precisando que tales actuaciones obedecieron al procedimiento legal aplicable y que el
Indicó que la entidad adelantó las etapas de verificación documental, completitud del expediente y determinación de derechos, precisando que tales actuaciones obedecieron al procedimiento legal aplicable y que el asunto se hallaba en fase final para la expedición del respectivo acto administrativo.
Con fundamento en ello, afirmó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no podía emplearse para sustituir el trámite administrativo ni para obtener, por vía excepcional, el reconocimiento de una prestación económica, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado y, subsidiariamente, que se concediera a la entidad un término prudencial para resolver de fondo la petición.
1.3. Sentencia de primera instancia 5.
El juez de primera instancia consideró procedente el amparo, al advertir que la UGPP omitió emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud
4Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice No. 06/Samai 5Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice No. 08 /SamaiRadicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
3 presentada por el señor José Laureano Córdoba Morales el 29 de julio de 2025, bajo radicado 20250401601561622, pese a que, para la fecha de la decisión, habían transcurrido más de siete meses sin pronunciamiento definitivo. Estimó que dicha inactividad desbordó los términos legales aplicables y desconoció los principios de celeridad y eficacia que orientan
la decisión, habían transcurrido más de siete meses sin pronunciamiento definitivo. Estimó que dicha inactividad desbordó los términos legales aplicables y desconoció los principios de celeridad y eficacia que orientan la función administrativa.
Asimismo, señaló que la entidad accionada no acreditó haber resuelto materialmente la petición, pues al contestar la tutela se limitó a informar que el trámite se encontraba en curso y que se estaban adelantando gestiones internas, sin a portar un acto administrativo que decidiera de manera expresa, clara, completa y congruente lo solicitado. Por ello, concluyó que no se había satisfecho el derecho fundamental de petición.
De igual forma, el A quo estimó vulnerado el debido proceso administrativo, en tanto la ausencia de una decisión motivada mantuvo al accionante en un estado de incertidumbre jurídica, le impidió conocer las razones fácticas y jurídicas de la postura de la administración y, además, obstaculizó la posibilidad de agotar la vía administrativa y de acudir posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la tutela no estaba encaminada a obtener directamente el reconocimiento de la prestación económica reclamada, sino a lograr que la administración cumpliera con su deber de resolver de fondo la solicitud radicada. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la UGPP emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción del fallo, una respuesta de fondo frente a la petición elevada por el actor.
2.6. Impugnación - Unidad Nacional de Gestión Pensional Y
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción del fallo, una respuesta de fondo frente a la petición elevada por el actor.
2.6. Impugnación - Unidad Nacional de Gestión Pensional Y Parafiscal (UGPP)6.
Sostuvo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la entidad ha desplegado las gestiones administrativas de rigor para resolver la solicitud pensional. Al respecto, precisó que el trámite se encuentra identificado con el radicado SOP202501022418 y cuenta con el Auto de Pruebas ADP 001787 del 13 de marzo de 2 026, proferido con el fin de recaudar y verificar la información necesaria para decidir de fondo.
En ese orden, arguyó que el fallo de primera instancia debe ser revocado, pues la pretensión de indemnización sustitutiva de vejez no ha sido desatendida, sino que se halla en su etapa final tras surtir las fases de verificación documental, completitud del expediente y determinación de derechos. Precisó que tales actuaciones no son arbitrarias, sino que obedecen al cumplimiento estricto de sus funciones legale s y al procedimiento institucional previo a la expedición del acto administrativo correspondiente.
6Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice No. 10 /SamaiRadicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
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Aunado a lo anterior, planteó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que este mecanismo no puede sustituir los cauces administrativos ordinarios ni utilizarse como una vía excepcional para el
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Aunado a lo anterior, planteó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que este mecanismo no puede sustituir los cauces administrativos ordinarios ni utilizarse como una vía excepcional para el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, subrayó que el accionante dispone de otros medios de defensa y que el juez constitucional carece de competencia para resolver controversias de contenido prestacional. Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada o, subsidiariamente, la concesión de un término prudencial para resolver la petición en sede administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional.
2. Problema jurídico
¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no resolver de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez radicada el 29 de julio de 2025, o si, por el contrario, no se configuró tal vulneración porque la petición aún se encontraba en trámite administrativo?
3. Respuesta al problema jurídico
La Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, al
por el contrario, no se configuró tal vulneración porque la petición aún se encontraba en trámite administrativo?
3. Respuesta al problema jurídico
La Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proc eso del accionante, en tanto, pese a que acreditó la realización de actuaciones internas dentro del trámite de la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, lo cierto es que no emitió una respuesta de fondo, clara, expresa y congruente dentro de un p lazo razonable. En efecto, la sola expedición del Auto de pruebas ADP 001787 del 13 de marzo de 2026, no satisfizo materialmente la petición elevada por el señor José Laureano Córdova Morales, ni desvirtuó el incumplimiento del término jurisprudencialmente reconocido para resolver solicitudes pensionales.
4. Análisis jurídico
Para dar respuesta al problem a jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar losRadicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
5 argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1 Sobre la procedencia de la acción de tutela (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017).
El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u
como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado”.
La Ley 1437 de 20117, conforme a la modificación introducida por la Ley 1755 de 2015, regula el derecho de petición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio,
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
3.2 Sobre el derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional8 ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que: “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite
7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.PA.C.A.) 8 T-272/23Radicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
6 “garantizar otros derechos constitucionales, como los derec hos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.
75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta
información, la libertad de expresión y la participación política”.
75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de diri gir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
77. (…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de f ácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea c onforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”].
(…)
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”.
Asimismo, la Alta Corte ha señalado que el derecho de petición no obliga a la autoridad a conceder lo solicitado, sino únicamente a responder. Es decir, la entidad debe emitir una respuesta, pero no está obligada a acceder al contenido de la petición9.
En ese sentido, el derecho de petición se considera vulnerado cuando:(i) no se responde dentro del plazo legal 10;(ii) la respuesta existe, pero no es clara, precisa ni congruente, de modo que no puede entenderse como adecuada, sin que esto signifique que la autoridad deba conceder lo pedido11; o (iii) la respuesta no es notificada correctamente al peticionario.
3.3. Análisis probatorio y caso concreto
Con ocasión del recurso de impugnación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sostuvo la entidad recurrente, la UGPP no vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, en razón a que la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez aún se encontraba en trámite y su resolución dependía del agotamiento de las actuaciones administrativas internas previstas para ese tipo de reclamaciones.
Del análisis del material probatorio, se tiene que, el señor José Laureano Córdova Morales, nació el 12 de agosto de 1947 12, y que, el 29 de julio
9 C-951 de 2014. 10 SU-191 de 2022
Del análisis del material probatorio, se tiene que, el señor José Laureano Córdova Morales, nació el 12 de agosto de 1947 12, y que, el 29 de julio
9 C-951 de 2014. 10 SU-191 de 2022 11 Ibidem. 12 Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice No. 01 página 89/SamaiRadicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
7 de 2025, radico ante la UGPP solicitud indemnización sustitutiva de vejez, bajo el radicado 2025040160156162213.
Igualmente, se constató que en el plenario reposaban certificaciones electrónicas de tiempos laborados –CETIL– expedidas por la Contraloría General de la República 14 y por el Ministerio de Educación Nacional 15, documentos que daban cuenta de parte de su historial laboral y de los aportes efectuados al sistema.
Con respecto a la solicitud, la UGPP en su escrito de impugnación, manifestó que, se encontraba realizando las siguientes actuaciones:
En ese mismo sentido, precisó que expidió el Auto de pruebas ADP 001787 del 13 de marzo de 2026, mediante el cual concedió al actor un término de 10 días para allegar el acto administrativo por medio del cual Colpensiones le habría reconocido previamente u na indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Según expuso la entidad, dicho requerimiento obedeció a que, al revisar la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
sustitutiva de la pensión de vejez.
Según expuso la entidad, dicho requerimiento obedeció a que, al revisar la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, evidenció la existencia de un reconocimiento anterior a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, circunstancia que, a su juicio, hacía necesario recaudar tal documento para continuar con el trámite.
Sobre el particular, conviene señalar que la sola existencia de actuaciones internas dentro del trámite administrativo no desvirtúa, por sí misma, una eventual vulneración del derecho de petición, pues lo constitucionalmente exigible no es únicamente la apertura o impulso del procedimiento, sino la emisión de una respuesta de fondo, op ortuna, clara y congruente frente a lo solicitado por el administrado. Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas temporales específicas para la atención de solicitudes de naturaleza pensional, en los siguientes términos16:
“En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
13 Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice No. 01 páginas 47/Samai 14 Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice No. 01 páginas 914/Samai 15 Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice No. 01 páginas 1517/Samai
14/Samai 15 Índice No. 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia - índice No. 01 páginas 1517/Samai 16 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, T-045 de 2022, T067 de 2024, entre otras.Radicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
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(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”.
Bajo ese entendido, se observa que la solicitud elevada por el accionante fue radicada el 29 de julio de 2025, de manera que, para la fecha en que se analizó el asunto, había transcurrido un lapso aproximado de 8 meses sin que la entidad hubiese proferido una decisión de fondo respecto de lo pedido. Tal circunstancia evidenció, prima facie, el desconocimiento del término de 4 meses previsto para resolver de manera material las solicitudes en materia pensional.
Si bien la UGPP alegó que resultaba necesario requerir al señor Córdova Morales para que allegara el acto administrativo de reconocimiento previo expedido por Colpensiones, lo cierto es que dicha actuación fue adoptada únicamente hasta el 13 de marzo de 2026, esto es, cuando ya había transcurrido con amplitud el término constituci onal y jurisprudencialmente admitido para emitir una respuesta de fondo. En tal sentido, el requerimiento probatorio tardíamente dispuesto no resultó suficiente para justificar la ausencia de pronunciamiento material ni para relevar a la entidad de su debe r de resolver oportunamente la petición sometida a su conocimiento.
En igual sentido, en la sentencia T-569 de 2023, la Corte Constitucional,
suficiente para justificar la ausencia de pronunciamiento material ni para relevar a la entidad de su debe r de resolver oportunamente la petición sometida a su conocimiento.
En igual sentido, en la sentencia T-569 de 2023, la Corte Constitucional, advirtió que: “el derecho de petición en materia de pensiones no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la petición exige que la entidad se pronuncie de fondo. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que: “(…) el juez de tutela está en la obligación de ir más allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por par te de la administradora de pensiones, pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino además la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad c on lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991”.Radicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
9 En esas condiciones, no le era dado a la entidad accionada excusarse exclusivamente en la expedición de un auto de pruebas, pues dicho proveído, aunque revelaba una actuación dentro del expediente administrativo, no satisfacía la pretensión sustancial del peticionario ni enervaba el incumplimiento del término previsto para decidir de fondo. De ahí que la conducta desplegada por la UGPP no pudiera reputarse suficiente para enten der satisfecho el núcleo esencial del derecho invocado.
En efecto, y conforme a los criterios decantados por la jurisprudencia
De ahí que la conducta desplegada por la UGPP no pudiera reputarse suficiente para enten der satisfecho el núcleo esencial del derecho invocado.
En efecto, y conforme a los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional, “En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica 17.” Así, en el presente caso, la Sala advier te que convergen, por lo menos , las dos primeras hipótesis de vulneración, en tanto la UGPP no resolvió la solicitud dentro del término aplicable y, además, no emitió una respuesta material que definiera de manera clara y congruente la situación jurídica del accionante.
En ese context o, la Sala considera pertinente precisar que la demora injustificada en la resolución de solicitudes de naturaleza pensional no solo compromete el derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso administrativo, en tanto mantiene al administrado en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica, le impide conocer de manera cierta la posición asumida por la entidad frente a su reclamación y obstaculiza tanto el agotamiento regular de la vía administrativa como el eventual acceso a la jurisdicción competente para controvertir la decisión.
Bajo esa comprensión, la ausencia de un pronunciamiento material, claro y oportuno no constituye una simple irregularidad formal, sino una afectación directa de garantías constitucionales que aseguran que la
controvertir la decisión.
Bajo esa comprensión, la ausencia de un pronunciamiento material, claro y oportuno no constituye una simple irregularidad formal, sino una afectación directa de garantías constitucionales que aseguran que la actuación administrativa se desarrolle con observancia de los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.
Por consiguiente, se reitera que, la circunstancia de que la administración hubiese adelantado actua ciones internas o recaudado información adicional no desvirtuó la vulneración alegada, habida cuenta de que tales gestiones no sustituyen el deber constitucional de emitir una decisión de fondo en tiempo oportuno. En consecuencia, se imponía concluir que l a entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición del señor José Laureano Córdova Morales y mantuvo en suspenso, sin justificación suficiente, la definición de la solicitud prestacional por él presentada.
Finalmente, la Sala no desconoce q ue, por regla general, la acción de tutela no fue instituida para obtener directamente el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional, pues para ello el ordenamiento prevé los procedimientos administrativos y judiciales
17 T-967 de 2024.Radicado: 2026-00033
Accionante: José Laureano Córdoba Morales
10 ordinarios correspondientes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que dicho mecanismo sí resulta procedente cuando lo que se pretende no es sustituir a la administración en la definición del derecho prestacional, sino obtener la protección del derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a la entidad competente que
ha sido uniforme en señalar que dicho mecanismo sí resulta procedente cuando lo que se pretende no es sustituir a la administración en la definición del derecho prestacional, sino obtener la protección del derecho de petición y, en consecuencia,