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TA PUT - Sentencia 02-2026-00039-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2026-00039-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220260003901

ACCIONANTE: AUSBERTO RODRIGO FAJARDO

ACCIONADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DEL PUTUMAYO

– ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

ACCIÓN: TUTELA

Tema: - Derecho fundamental a la petición.

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las suplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Posición de la parte accionante1.

El accionante presentó acción de tutela en contra de la Institución Universitaria del Putumayo – y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando:

“Solicito respetuosamente al despacho:

1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición, seguridad social, trabajo digno, mínimo vital y dignidad humana.

2. Ordenar a UNIPUTUMAYO responder de fondo el derecho de petición presentado el 09 de enero de 2026.

3. Ordenar a la entidad certificar los aportes pensionales correspondientes al periodo 2008–2012.

2. Ordenar a UNIPUTUMAYO responder de fondo el derecho de petición presentado el 09 de enero de 2026.

3. Ordenar a la entidad certificar los aportes pensionales correspondientes al periodo 2008–2012.

4. En caso de comprobarse la omisión, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes pensionales omitidos.

5. Ordenar el reporte de dichos aportes a COLPENSIONES para la actualización de la historia laboral.

1 Índice N° 03/ primera instancia índice 01/ “1 Acción Tutela (.pdf)” / SamaiRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

2

6. Ordenar a COLPENSIONES actualizar la historia laboral y registrar las semanas cotizadas correspondientes.”

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes:

HECHOS

  • Desde el 4 de febrero de 2008, el demandante prestó sus servicios personales como docente en la Institución Universitaria del

Putumayo – UNIPUTUMAYO.

  • En su historia laboral en COLPENSIONE S no se encuentran registrados los aportes al Sistema General de Pensiones , durante el periodo comprendido entre 2008 a 2012. Lo cual implica una afectación al número de semanas cotizadas , requeridas para acceder a una pensión de vejez.
  • En consecuencia, el 9 de enero de 2026 radicó derecho de petición ante la UNIPUTUMAYO, con el fin de solicitar la certificación de aportes pensionales, información sobre periodos cotizados y de aportes omitidos. No obstante, no ha recibido respuesta de fondo,

ante la UNIPUTUMAYO, con el fin de solicitar la certificación de aportes pensionales, información sobre periodos cotizados y de aportes omitidos. No obstante, no ha recibido respuesta de fondo, en el término legal.

1.2. Intervención de la parte demandada

1.2.1. Institución Universitaria del Putumayo2

Argumentó que se encontraba configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que el derecho de petición había sido contestado el 14 de marzo de 2026.

Manifestó que correspondía al demandante probar que, con los actos administrativos que dispusieron su vinculación, se generó una obligación de efectuar el pago de aportes a segurida d social, así como también la configuración de un contrato realidad; no obstante, ello no podría ser resuelto por vía de tutela, a razón de que el accionante contaba con otras herramientas para alegar los aportes pretendidos y, por tanto, no acreditaba el principio de subsidiariedad.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, derivada de la contestación al derecho de petición del demandante. Asimismo, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, respecto a las demás pretensiones.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones3

Afirmó que no obraba prueba de una petición pendiente por resolver, así como tampoco la ausencia de una contestación de fondo a la solicitud del

2 Índice N° 03/ primera instancia índice 008/ “12_MemorialWeb_contestaciontutela(.pdf)” / Samai

como tampoco la ausencia de una contestación de fondo a la solicitud del

2 Índice N° 03/ primera instancia índice 008/ “12_MemorialWeb_contestaciontutela(.pdf)” / Samai 3 Índice N° 03/ primera instancia índice 010/ “ 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaadjunto_AUSBERTOROD(.pdf)” / SamaiRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

3 demandante.

Refirió que Colpensiones no podía imputar periodos de cotización a las historias laborales de los ciudadanos sin tener la certeza de la existencia de novedades y del vínculo laboral que originara la obligación del empleador frente a la realización de aportes.

Refirió que, en atención a que Colpensiones administraba recursos públicos, acceder a la modificación de la historia laboral, las cuales constituían el insumo base para el reconocimiento de prestaciones económicas, podría generar una afectación al pa trimonio público y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente alegó la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, bajo el argumento de que el accionante no había agotado los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.

En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de tutela, dado que —a su criterio— resultaban improcedentes, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

1.3. Sentencia de primera instancia4

Encontró acreditado que el señor Ausberto Rodrígo Fajardo radicó derecho de petición el 9 de enero de 2026 ante la Institución Universitaria

1.3. Sentencia de primera instancia4

Encontró acreditado que el señor Ausberto Rodrígo Fajardo radicó derecho de petición el 9 de enero de 2026 ante la Institución Universitaria del Putumayo, la cual emitió, extemporáneamente, la respectiva contestación el 13 de marzo de 2026. Por lo que cons ideró que se encontraba configurada la carencia de objeto por hecho superado.

Asimismo, refirió que la jurisprudencia ha sido extensa en afirmar que la respuesta debe ser clara y de fondo, sin que, necesariamente, sea positiva.

De otra parte, consideró improcedentes las pretensiones derivadas del reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 2008 al 2012, así como la actualización de la historia laboral, toda vez que el solicitante contaba con un medio ordinario de defensa judicial. Sin que dicha exigencia pudiera suplirse con el derecho de petición radicado.

1.4. Impugnación - Demandante5

Consideró que no se valoraron adecuadamente los hechos , ni la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Sostuvo que la petición de 9 de enero de 2026 fue clara, concreta y precisa, al solicitar que, en caso de no haberse efectuado los aportes, se procediera inmediatamente con su reconocimiento y pago retroactivo, con la inclusión de intereses moratorios de ley y su consecuente reporte

4 Índice N° 03/ primera instancia índice 011/ “17Sentenciatutel_FALLOTUTELA202600039(.pdf)” / Samai

con la inclusión de intereses moratorios de ley y su consecuente reporte

4 Índice N° 03/ primera instancia índice 011/ “17Sentenciatutel_FALLOTUTELA202600039(.pdf)” / Samai 5 Índice N° 03/ primera instancia índice 013/ “20 Impugnación(.pdf)” / SamaiRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

4 a Colpensiones.

No obstante, la contestación de la institución accionada se limitó a señalar que no obraba constancia o certificación del aporte de pagos al sistema pensional ni el traslado de recursos por dicho concepto. Ello sin aclarar si se procedería con la fijación de algún plazo y pago, así como con otra solución.

Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018 , estableció que la tutela procedía cuando existía una omisión en aportes, así como una afectación a la historia laboral , a fin de proteger la seguridad social. También afirmó que, con la s entencia T-106 de 2015, se facultaba al juez para ordenar el reconocimiento de aportes y el pago de cotizaciones omitidas.

Aludió la existencia de un contrato realidad con la Institución Universitaria del Putumayo, la cual se encontraba obligada a realizar aportes al sistema pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, concluyó que el juzgador de primera instancia incurrió en error, al considerar que la entidad accionada brindó respuesta a su derecho de petición, pese a que la misma resultaba ser incompleta y evasiva.

En consecuencia, concluyó que el juzgador de primera instancia incurrió en error, al considerar que la entidad accionada brindó respuesta a su derecho de petición, pese a que la misma resultaba ser incompleta y evasiva.

Por tanto, solicitó que, en segunda instancia , se revocara el fallo impugnado y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la tutela. Ello, con advertencia sobre una eventual tramitación de incidente de desacato en caso de concederse el amparo deprecado.

Asimismo, requirió que se compulsaran copias a la Procuraduría y/o Contraloría para que investigara la conducta de la entidad y de su representante legal, por el incumplimiento de obligaciones legales y constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente:

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, al evidenciarse unaRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

5 vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ausberto

a revocar la decisión de primera instancia, al evidenciarse unaRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

5 vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ausberto Rodrigo Fajardo, derivada de la omisión de emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 9 de enero de 2026.

O, si por el contrario, dicha providencia debe confirmars e, en tanto se acredita que la Institución Universitaria del Putumayo contestó en debida forma.

3. Análisis jurídico

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

Sobre la procedencia de la acción de tutela (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017).

El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado”.

La Ley 1437 de 20116, conforme a la modificación introducida por la Ley 1755 de 2015, regula el derecho de petición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir

6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.PA.C.A.)Radicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

6 copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

General de Pensiones durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012, indicando:

➢ Administradora de pensiones ➢ Periodos cotizados ➢ Valores aportados ➢ Fechas de pago

En caso de no haberse efectuado dichos aportes, proceder de manera inmediata al reconocimiento y pago retroactivo de las cotizaciones pensionales omitidas, incluyendo los intereses moratorios de ley, y reportarlas a Colpensiones.

Remitir relación detallada y certificada de los pagos realizados por concepto de:

➢ Prestaciones sociales

7 Índice 03 / primera instancia: Índice 01, “3 DERECHO DEPETICION A UNIPUTUMAYO(.pdf)” y 4 Pantallazo de correo enviado(.pdf)”Radicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

7 ➢ Liquidaciones; desde el año 2008 hasta la fecha, indicando periodos, valores y soportes administrativos.”

Por consiguiente, la respuesta fue emitida por la Institución Universitaria del Putumayo el 13 de marzo hogaño8, esto es, por fuera del término de 15 días previsto e n el artículo 14 del C.P. A.C.A. Situación que, si bien advierte una vulneración inicial frente a una contestación oportuna, corresponde a la Sala establecer si, pese a dicha extemp oraneidad, la respuesta emitida logra satisfacer el requisito de fondo, pues de ello depende la prosperidad de la impugnación.

En la referida contestación se indicó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que , aun cuando fueron resueltas las peticiones orientadas a obtener una certificación sobre los aportes

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

6 copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

3.4 Caso concreto

Sea lo primera precisar que la controversia en esta instancia no se circunscribe a determinar la existencia material de los aportes pensionales ni su reconocimiento —toda vez que ello excede la competencia del juez de tutela—, sino a establecer si la respuesta emitida por la Institución Universitaria del Putumayo satisfizo el derecho fundamental de petición del demandante, conforme a los argumentos expuestos por el accionante.

El motivo de inconformidad del accionante radica en que el juez de primera instancia consideró que la Institución Universitaria del Putumayo había emitido una respuesta de fondo, pese a que esta se limitó a indicar que no obraba constancia o certificación sobre aportes al sistema pensional o el traslado de dichos recursos, sin adoptar una solución definitiva.

De la revisión del acervo probatorio se observa que el actor radicó una petición el 9 de enero de 20267, mediante la cual solicitó:

“Certificar si el ITP / UNIPUTUMAYO realizó los aportes al Sistema General de Pensiones durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012, indicando:

➢ Administradora de pensiones ➢ Periodos cotizados ➢ Valores aportados

depende la prosperidad de la impugnación.

En la referida contestación se indicó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que , aun cuando fueron resueltas las peticiones orientadas a obtener una certificación sobre los aportes realizados y la información de las liquidaciones derivadas de la vinculación del accionante, lo cierto es que la institución se sustrajo de resolver la solicitud de que, ante una eventual omisión en el pago de aportes, se procediera con su respectivo reconocimiento y pago retroactivo, con inclusión de intereses moratorios y report e a Colpensiones.

Dicha omisión resulta relevante a la luz de la jurisprudencia constitucional que, cómo se indicó en la sentencia T-370/25, ha sido reiterativa en la siguiente posición:

“La respuesta a la petició n debe ser de fondo, esto es : (…) (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. (Subrayado fuera del texto).

Bajo esa línea , se evidencia que la respuesta de la Institución Universitaria del Putumayo fue incompleta, en tanto que omitió pronunciarse si resultaba viable el pago retroactivo de aportes adeudados —en caso de haberlos — con inclusión de intereses moratorios y su respectivo reporte de novedades ante Colpensiones, o si por el contrario,

pronunciarse si resultaba viable el pago retroactivo de aportes adeudados —en caso de haberlos — con inclusión de intereses moratorios y su respectivo reporte de novedades ante Colpensiones, o si por el contrario,

8 Índice 03 / primera instancia: Índice 08, “12_MemorialWeb_contestaciontutela(.pdf)”Radicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

8 optaría por negar la solicitud con fundamento en razones de orden fáctico o jurídico.

Así las cosas, no le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aun cuando la institución emitió una respuesta, esta n o satisfizo las exigencias de fondo previstas en la ley y la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, debe advertirse que, aun cuando, conforme al encabezado y a la captura de pantalla del correo de remisión, en el derecho de petición de 9 de enero de 2026 figuró también como destinatario Colpensiones, se observa que las solicitudes allí formuladas no se encuentran dirigidas a dicha entidad, sino exclusivamente a la I nstitución Universitaria del Putumayo y lo concerniente a su competencia como empleador. De tal manera que no puede predicarse una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dicho fondo de pensiones, ni resulta procedente proferir ordenes sobre la misma.

Así las cosas , se amparará el derecho fundamental a la petición y , por consiguiente, se ordenará —únicamente— a la Institución Universitaria del Putumayo a emitir de una contestación fondo a la petición del accionante.

Así las cosas , se amparará el derecho fundamental a la petición y , por consiguiente, se ordenará —únicamente— a la Institución Universitaria del Putumayo a emitir de una contestación fondo a la petición del accionante.

Con relación a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de aportes, así como la actua lización de la historia laboral, es menester tener cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-241 de 2017:

“3.3. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos y eficaces par a reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, ha establecido que cuando las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestación pensional, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, aspectos que permitan determinar que aun existiendo otras vías judiciales, las mismas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales.

Estas circunstancias, fueron consolidadas en la Sentencia T-021 de 2013 en los siguientes términos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en

2013 en los siguientes términos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,Radicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

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c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”

Bajo dicha previsión, la Sala estima que el accionante pudo acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, así como también solicitar que se adelante la realización de un proceso de cobro al empleador, en términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Ello, sin que el actor hubiera advertido, por lo menos, la configuración de un perjuicio irremediable o las razones por las cuales dichos mecanismos no le resultaban idóneos . Asimismo, tampoco alegó una condición de sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando ostenta 50 años edad9 y, por ende, no resulta factible inferirse la misma.

Por otra parte, conviene precisar que las sentencias SU-003 de 2018 y T106 de 2015, invocadas por el demandante, versan sobre temas distintos al presente asunto, toda vez que la primera habla de la procedencia de

Por otra parte, conviene precisar que las sentencias SU-003 de 2018 y T106 de 2015, invocadas por el demandante, versan sobre temas distintos al presente asunto, toda vez que la primera habla de la procedencia de la acción de tutela frente a la terminación de contratos de trabajo con ocasión de enfermedad y sin autorización del Ministerio del Trabajo, mientras que la segunda aborda el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los empleados de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Instituci ón Universitaria del Putumayo a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la totalidad de las solicitudes elevadas.

3.3 Conclusión.

En mérito de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Ausberto Rodrigo Fajardo, en el sentido de ordenar a la Institución Universitaria del Putumayo a resolver de fondo —esto es, incluyendo la solicitud omitida— el derecho de petición presentado por el accionante, dentro de las veint icuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

Finalmente, se negarán las demás pretensiones.

9 Índice N° 03/ primera instancia índice 01/ “5 REPORTE SEMANA COTIZADAS(.pdf)” / SamaiRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

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9 Índice N° 03/ primera instancia índice 01/ “5 REPORTE SEMANA COTIZADAS(.pdf)” / SamaiRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la petición del señor Ausberto Rodrigo Fajardo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Institución Universitaria del Putumayo a que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , emita una contestación de fondo , en la cual se pronuncie expresamente sobre la totalidad de las solicitudes c ontenidas en la petición de 9 de enero de 2026, incluyendo lo relativo a la existencia de eventuales aportes adeudados, así como también la viabilidad de su reconocimiento y pago retroactivo con la inclusión de intereses y su reporte a Colpensiones, de acuerdo a la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, según la parte motiva.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, según la parte motiva.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

OCTAVO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCURRadicado: 2026-00039-01

Accionante: Ausberto Rodrigo Fajardo

11 Magistrada

Ausente con permiso

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica:

validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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