TA PUT - Sentencia 02-2026-00069-00 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2026-00069-00 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Agreda de Mocoa, 24 de junio de 2026
Radicación 860013333002-2026-00069-00 Medio de control Acción de tutela Accionante Jhoana Yasmin Ortega Córdoba Accionado Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derechos fundamentales al Mínimo Vital, Trabajo y Debido Proceso Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante1 contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que resolvió:
«(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora JHOANA YASMÍN ORTEGA CÓRDOBA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, en los términos del numeral 3.3 de las consideraciones.
TERCERO: EXHORTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO para que: (i) Adopte las medidas de conservación adecuadas sobre los 15.3 m³ de madera incautados; (ii) Tramite el Proceso Administrativo Sancionatorio
– CORPONARIÑO para que: (i) Adopte las medidas de conservación adecuadas sobre los 15.3 m³ de madera incautados; (ii) Tramite el Proceso Administrativo Sancionatorio No. 2026-1-2586 con celeridad y respeto pleno del debido proceso; y (iii) Informe a la accionante el estado del proceso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta pr ovidencia, en los términos del numeral 3.4 de las consideraciones. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Intervenciones. 2.4. Sentencia de primera instancia. 2.5. Impugnación.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
1. La señora Jhoana Yasmin Ortega Córdoba, mediante apoderado judicial3, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, al considerar vulnerados los de rechos fundamentales al «mínimo vital, trabajo y debido proceso». Refirió que la entidad accionada, el 22 de abril de 2026, realizó la incautación preventiva de «15.3 metros cúbicos de madera (Achapo, Guamo y Cerindo) bajo el argumento de "Salvoconducto Vencido» mediante Acta No. 2567434, bajo el argumento de que el SUNL 5 se encontraba vencido. No obstante, sostuvo que el Salvoconducto No.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 11. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 9.
que el SUNL 5 se encontraba vencido. No obstante, sostuvo que el Salvoconducto No.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 11. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 9. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 1. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 8, página 28. 5 Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) permite la movilización de especímenes de la diversidad biológica, dentro del territorio nacional.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 142110834851 conservaba vigencia hasta el 23 de abril de 2026 y que las diferencias advertidas en las dimensiones de algunos bloques de madera no podían justificar la medida, pues el SUNL constituye un mecanismo de control del volumen total transportado, el cual coincidía con el volumen autorizado.
2. Como medida de amparo, la accionante solicitó: i) La pr otección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, así como de los derechos de sus hijas menores de edad; ii) Que se ordene, como medida cautelar, la entrega inmediata de la madera incautada en calidad de depósito a su propietaria, con el fin de evitar su deterioro y garantizar el sustento económico de su núcleo familiar mientras culmina el
de la madera incautada en calidad de depósito a su propietaria, con el fin de evitar su deterioro y garantizar el sustento económico de su núcleo familiar mientras culmina el trámite administrativo; y iii) Que se ordene a CORPONARIÑO el levantamiento de la medida preventiva y la devolución definitiva de lo s productos forestales, al considerar que esta se fundamentó en un falso supuesto de hecho relacionado con la vigencia del salvoconducto.
2.2. Hechos relevantes
3. La accionante señaló que es madre cabeza de familia y que se encuentra clasificada en el grupo A2 del SISBÉN. Indicó que tiene a su cargo el sostenimiento de sus tres hijas menores de edad, de 15, 8 y 4 años, respectivamente. Además, manifestó que su único medio de subsistencia proviene de la actividad lícita de comercialización de madera, oficio que ejerce desde hace más de diez años y del cual deriva los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar.
4. Indicó que el 22 de abril de 2026, a las 10:30 a.m., funcionarios de CORPONARIÑO realizaron la incautación preventiva de 15,3 metros cúbicos de madera de las especies achapo, guamo y cerindo, mediante Acta No. 256743, al considerar que el salvoconducto que amparaba su moviliza ción se encontraba vencido. Sostuvo que dicha conclusión obedeció a un error de hecho, toda vez que el Salvoconducto No. 142110834851 tenía vigencia hasta el 23 de abril de 2026 y, por tanto, al momento de la incautación la movilización de los productos forestales se encontraba amparada legalmente y agregó que
vigencia hasta el 23 de abril de 2026 y, por tanto, al momento de la incautación la movilización de los productos forestales se encontraba amparada legalmente y agregó que la entidad accionada también ha pretendido sustentar la medida en presuntas discrepancias entre las dimensiones registradas y las observadas en algunos bloques de madera.
5. Sin embargo, afirmó que el SUNL constituye un instrumento de control del volumen total autorizado para el transporte y que, al coincidir los 15,3 metros cúbicos registrados con la cantidad efectivamente movilizada, cualquier diferencia en las medidas individuales corresponde a un as pecto meramente formal que no desvirtúa la legalidad de la movilización. Finalmente, señaló que, aunque existe una actuación administrativa identificada con el radicado No. 2026 -1-2586, dicho mecanismo no resulta idóneo para conjurar la afectación actual d e sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores.
Afirmó que la madera constituye su único capital económico y que su permanencia en los patios de la entidad, expuesta a las condiciones climáticas, puede ocasionar daños que disminuyan significativamente su valor comercial, comprometiendo con ello el sustento de su núcleo familiar.
2.3. Contestación de CORPONARIÑO6
6. CORPONARIÑO solicitó negar el amparo invocado y desvincular a la entidad del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 8.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 de su oposición, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que las actuaciones adelantadas se ajustaron a las competencias y procedimientos previstos en la normatividad ambiental vigente. Así, frente a los hechos de la demanda, indicó que no le constaban las circunstancias personales y socioeconómicas de la accionante.
7. Asimismo, precisó que la aprehensión del material forestal fue realizada por la Policía Nacional en ejercicio de actividades de control, y no directamente por CORPONARIÑO. En relación con la vigencia del Salvoconducto No. 142110834851, reconoció que es te registraba fecha de vencimiento para el 23 de abril de 2026. Sin embargo, sostuvo que durante la verificación se detectaron inconsistencias técnicas entre las especificaciones consignadas en el documento y las características del material transportado, circunstancia que, a su juicio, impedía que el salvoconducto amparara válidamente la movilización de los productos forestales.
8. Señaló, además, que la normativa aplicable exige correspondencia exacta entre la información contenida en el salvoconducto y las características de los especímenes movilizados, por lo que las diferencias advertidas en las dimensiones de los bloques de madera configuraban un incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución
información contenida en el salvoconducto y las características de los especímenes movilizados, por lo que las diferencias advertidas en las dimensiones de los bloques de madera configuraban un incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1909 de 2017. Igualmente, manifestó que la acc ionante no es titular del salvoconducto invocado, pues este fue expedido a nombre del señor Marcos Aurelio Carvajal Narváez. En ese sentido, adujo que el SUNL no es un documento transferible y que no puede utilizarse para amparar el transporte realizado po r terceros ni de productos con especificaciones distintas a las autorizadas.
9. Respecto de la afectación alegada por la accionante, afirmó que la existencia del procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el radicado No. 2026 -1-2586 constituye el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la medida preventiva, aportar pruebas y ejercer el derecho de contradicción, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente. Finalmente, sostuvo que la madera aprehendida se encuentra sometida a protocolos de custodia orientados a minimizar su deterioro y reiteró que la medida preventiva obedeció al hallazgo de inconsistencias técnicas objetivas, por lo que solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y nega r las pretensiones de la demanda.
2.4. Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa7 mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jhoana Yasmin Ortega Córdoba contra CORPONARIÑO. Consideró que la controversia planteada giraba
de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jhoana Yasmin Ortega Córdoba contra CORPONARIÑO. Consideró que la controversia planteada giraba en torno a la legalidad de la aprehensión preventiv a del material forestal y de las actuaciones adelantadas por la autoridad ambiental, asuntos que debían ventilarse, en principio, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio No. 2026 -1-2586, previsto por la Ley 1333 de 2009.
11. En ese contexto, el despacho estimó que dicho procedimiento constituía un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la medida preventiva, debatir la vigencia del salvoconducto, cuestionar las inconsistencias técnicas advertidas por la autoridad
7 Samai, gestión en otros despachos, índice 9.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 ambiental y ejercer plenamente las garantías del debido proceso, mediante la presentación y contradicción de pruebas.
12. Asimismo, concluyó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Aunque recon oció la condición de vulnerabilidad económica de la accionante y la presencia de menores de edad en su núcleo familiar, consideró que el riesgo alegado no revestía la inminencia suficiente
condición de vulnerabilidad económica de la accionante y la presencia de menores de edad en su núcleo familiar, consideró que el riesgo alegado no revestía la inminencia suficiente para desplazar el mecanismo ordinario, particularmente porque CORPO NARIÑO informó que la madera se encontraba sometida a condiciones de almacenamiento orientadas a evitar su deterioro y porque el proceso administrativo contemplaba mecanismos de protección del bien aprehendido.
13. Igualmente, resaltó que uno de los aspectos centrales de la controversia correspondía a la titularidad del Salvoconducto Único Nacional en Línea, expedido a nombre de un tercero, circunstancia que involucraba cuestiones técnicas y probatorias incompatibles con el carácter sumario de la acción de tutela y que debían ser resueltas en el escenario administrativo correspondiente.
14. Finalmente, respecto del derecho de petición, declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, al verificar que durante el trámite constitucional CORPONARIÑO emitió respuesta a la solicitud presentada por la accionante. No obstante, exhortó a la entidad para que adoptara las medidas necesarias para la adecuada conservación de la madera incautada, impulsara con celeridad el procedimiento sancionatorio y mantuviera informada a la interesada sobre el estado de dicha actuación.
2.5. Impugnación
15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó 8 y solicitó su revocatoria integral. En su lugar, pidió conceder el amparo de los derec hos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al interés superior de las hijas
solicitó su revocatoria integral. En su lugar, pidió conceder el amparo de los derec hos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al interés superior de las hijas menores de edad de la accionante. Sostuvo que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria al considerar que la titularidad del SUNL a nombre de un tercero constituía un aspecto determinante para declarar improcedente la tutela. Al respecto, allegó documentos que, en su criterio, acreditan la caden a de legalidad del recurso forestal movilizado, consistentes en un contrato de compraventa mediante el cual el titular original del aprovechamiento forestal transfirió la propiedad de la madera a la accionante y una autorización para el desplazamiento y despacho de la carga forestal.
16. Con fundamento en dichos documentos, afirmó que no se trataba de una movilización irregular ni de la utilización indebida del salvoconducto por parte de terceros, sino del transporte de un producto forestal cuya comercializaci ón se encontraba previamente amparada por la autorización expedida por la autoridad ambiental competente.
Asimismo, cuestionó la conclusión del a quo respecto de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la condición de pobreza extrema de la accionante, sumada a su calidad de madre cabeza de familia y al hecho de tener a su cargo tres menores de edad, exigía una protección constitucional inmediata.
17. En ese sentido, sostuvo que el exhorto impartido a CORPONARIÑO resultaba insuficiente para conjurar la afectación actual de su mínimo vital y el de su núcleo familiar,
8 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
insuficiente para conjurar la afectación actual de su mínimo vital y el de su núcleo familiar,
8 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 máxime cuando el procedimiento administrativo apenas se encontraba en etapa inicial. De otra parte, señaló que la diferencia advertida entre el nombre consignado en el salvoconducto y la identificación del conductor obedecía a un error material de digitación, el cual podía superarse a partir de la coincidencia de los documentos de identidad y de la autorización de transporte allegada al expediente. Por ello, insistió en que el material forestal nunca estuvo desprovisto de respaldo documental y que las inconsistencias advertidas correspondían a aspectos meramente formales que no podían prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales invocados.
18. Finalmente, reiteró la solicitud de amparo y pidió ordenar, como medida provisional, la entrega de los 15,3 metros cúbicos de madera incautados en calidad de depósito, con el fin de evitar su deterioro mientras se adopta una decisión definitiva dentro del procedimiento administrativo correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la
administrativo correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Naturaleza y régimen de las medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio ambiental (Ley 1333 de 2009); subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos ambientales. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
3.1. Competencia
19. Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico
20. En el marco de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el levantamiento de la medida preventiva de aprehensión de los productos forestales incautados por CORPONARIÑO y su devolución a la accionante, pese a la existencia de un procedimiento sancionatorio ambiental en curso.
3.3. Tesis de la Sala
21. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de la medida preventiva de aprehensión y obtener la devolución del recurso forestal, pues tales aspectos deben ser debatidos dentro del procedimiento sancionatorio ambiental en curso y, post eriormente, mediante los mecanismos judiciales ordinarios previstos para el estudio de legalidad de los actos administrativos.
debatidos dentro del procedimiento sancionatorio ambiental en curso y, post eriormente, mediante los mecanismos judiciales ordinarios previstos para el estudio de legalidad de los actos administrativos.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
22. Con el fin de sustentar la anterior posición, la Sala se referirá (i) a la naturaleza y al régimen de las medidas preventivas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental; (ii) a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos ambientales y al perjuicio irremediable; para luego resolver el caso concreto.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 3.4.1. Naturaleza y régimen de las medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio ambiental; subsidiariedad de la tutela frente a actos administrativos ambientales
23. El procedimiento sancionatorio ambiental se rige por la Ley 1333 de 2009modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024 -, que radica en las autoridades ambientales, entre ellas las corporaciones autónomas regionales, la potestad de prevenir, investigar y sancionar las infracciones ambientales. Dentro de ese régimen, las medidas preventivas y las sanciones constituyen instituciones que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, obedecen a momentos distintos de la actuación administrativa.
investigar y sancionar las infracciones ambientales. Dentro de ese régimen, las medidas preventivas y las sanciones constituyen instituciones que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, obedecen a momentos distintos de la actuación administrativa.
24. Conforme al artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, las medidas prevent ivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. El artículo 36 contempla, entre ellas, la aprehens ión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. En la Sentencia C-703 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequibles estas disposiciones y subrayó que tales medidas no tienen el alcance de una sanción, sino una finalidad cautelar dirigida a prevenir o cesar un riesgo o daño ambiental mientras se adelanta la investigación. Sobre la diferencia entre las medidas preventivas y las sanciones ambientales, la Corte precisó:
«(…) Los artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009 establecen los tipos de medidas preventivas y las sanciones, indicando que se impondrán “de acuerdo con la gravedad de la infracción”, y como quiera que se ha concluido que las medidas preventivas no son sanciones, resulta del caso advertir que tratándose de medidas preventivas es el principio de precaución el que le permite a la autoridad ambiental decidir sobre su adopción en un estado de incertidumbre, estando su adopción precedida de una valoración que advierta suficientemente sobre el hecho o la situa ción causante de la
principio de precaución el que le permite a la autoridad ambiental decidir sobre su adopción en un estado de incertidumbre, estando su adopción precedida de una valoración que advierta suficientemente sobre el hecho o la situa ción causante de la afectación del ambiente o sobre el riesgo y la gravedad del daño que podría derivarse de él; en tato que respecto de las sanciones, en este estadio ya no cabe hablar de la incertidumbre, pues la infracción ya ha debido ser comprobada, d e donde la adecuación de la sanción, su proporcionalidad o razonabilidad han de ser apreciadas en cada caso concreto, siendo evidente que no todas las infracciones comprobadas revisten la misma gravedad, que no todas admiten el mismo tipo de sanción, que l a imposición se efectúa bajo la convicción de que la protección del medio ambiente es un imperativo constitucional y que, en ocasiones, la tasación depende de variados factores. (…)»9.
25. De este modo, la imposición de una medida preventiva da lugar a la ap ertura del procedimiento sancionatorio (artículo 18 de la Ley 1333 de 2009), en el cual el presunto infractor puede desvirtuar la presunción de culpa o dolo, aportar y controvertir pruebas y solicitar el levantamiento de la medida cuando cesen los motivos que la originaron; y solo una vez agotado dicho trámite procede, eventualmente, la sanción. La legalidad de la aprehensión -que comprende la vigencia del salvoconducto, las discrepancias de volumen y dimensiones y la titularidad del documento - constituye, por tanto, materia propia de ese escenario.
26. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
y dimensiones y la titularidad del documento - constituye, por tanto, materia propia de ese escenario.
26. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertir actos administrativos -incluidos los de contenido ambiental-, comoquiera que el ordenamiento prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo dotado de un régimen robusto de
9 Sentencia T – 103 de 2010 de la corte constitucional, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 6 de septiembre de 2010.Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 medidas cautelares, entre ellas las de urgencia y la suspensión provisional del acto. Así lo han reiterado, entre otras, las Sentencias T-156 de 2024, T-423 de 2024 y T-008 de 2026. En esta última providencia, la Corte Constitucional destacó:
«(…) En consecuencia, la persona que estime que un acto administrativo de carácte r general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de
general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales medios disponen de un régimen robusto de garantías, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares. Así, ante la eventual demora en la decisión de fondo, las partes pueden solicitar la adopción de tales medidas transitorias con la finalidad de asegurar una protección provisional de sus derechos mientras se resuelve de fondo el asunto (…)». 10
27. Dicha regla cede únicamente cuando se acredita que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz en el caso concret o, o cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este último, según la Sentencia T -225 de 1993, exige la concurrencia de los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la medida de pr otección, cuya verificación corresponde al juez con especial rigor cuando lo pretendido es desplazar la competencia del juez natural del acto administrativo.
28. Ahora bien, ese análisis debe atender la condición de los sujetos de especial protección constitucional. La calidad de mujer cabeza de familia en situación de pobreza extrema, así como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículos 13, 43 y
28. Ahora bien, ese análisis debe atender la condición de los sujetos de especial protección constitucional. La calidad de mujer cabeza de familia en situación de pobreza extrema, así como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículos 13, 43 y 44 de la Constitución), imponen a las autoridades un deber de especial diligencia y un enfoque diferencial, que no relevan del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, pero sí modulan la valoración del perjuicio y la intensidad de la protección que el juez constitucional debe dispensar.
29. En esa dirección, en la Sentencia T-210 de 2025 la Corte Constitucional, al revisar una actuación sancionatoria ambiental adelantada por una corporación autónoma regional contra campesinos en situación de vulnerabilidad, aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta y amparó sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna, al advertir que la respuesta estatal debía ponderar el impacto sobre estos sujetos y privilegiar medidas menos lesivas. Al desarrollar el alcance del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria ambiental, la Corte sostuvo:
«(…) La Corte enfatizó que no todas las infracciones revisten la misma gravedad y lesividad al medio ambiente y, por lo mismo, no todas admiten el mismo tipo de sanción. Precisó que “la imposición se efectúa bajo la convicción de que la protección del medio ambiente es un imperativo constitucional y que, en ocasiones, la tasación depende de variados factores, como sucede en algunos ordenamientos con las multas, cuya fijación se efectúa con el propósito de que supe ren los beneficios que, a veces, los infractores obtienen de la comisión de las infracciones”. Finalmente, sostuvo que
depende de variados factores, como sucede en algunos ordenamientos con las multas, cuya fijación se efectúa con el propósito de que supe ren los beneficios que, a veces, los infractores obtienen de la comisión de las infracciones”. Finalmente, sostuvo que todos los elementos evaluados deben quedar claros en la motivación del acto administrativo mediante el cual se impone la sanción, con el fin de garantizar su posible contradicción. (…) En conclusión, el procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo carácter es administrativo, debe respetar el derecho fundamental al debido proceso. En esta garantía el principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder público. Más aún en los
10 Sentencia T – 008 de 2026 de la corte constitucional, Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés Gonzales, 30 de enero de 2026Radicación: 860013333002-2026-00069-01
Accionante: Jhoana Yasmin Ortega Córdoba
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 escenarios sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoración realizada por la autoridad al momento de imponer una determinada s anción que conlleve pérdida o disminución de un derec