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TA PUT - Sentencia 03-2026-00056-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 03-2026-00056-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Ágreda de Mocoa, 21 de mayo de 2026

Radicación 860013333003-2026-00056-01 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Accionante María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta Accionado Municipio de Orito Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación formulada por los accionantes María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta 1, contra la sentencia de 10 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra el municipio de Orito, se negaron las pretensiones y se dispuso no condenar en costas

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Norma presuntamente incumplida . 2.4 Intervenci ón del Municipio de Orito. 2.5. Sentencia de primera instancia. 2.6. Impugnación.

2.1. Pretensiones

1. La parte actora pretende3 que se declare la renuencia del Municipio de Orito frente al acatamiento de un mandato legal claro, expreso y exigible —contenido en la Ley 2492 de 20254—, por cuanto, pese a haber emitido respuesta formal al requerimiento previo, no

al acatamiento de un mandato legal claro, expreso y exigible —contenido en la Ley 2492 de 20254—, por cuanto, pese a haber emitido respuesta formal al requerimiento previo, no adoptó las decisiones administrativas necesarias para su implementación efectiva, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicita se ordene a la entidad territorial dar cumplimiento inmediato, integral y material a la referida ley, mediante la expedición y ejecución de los actos administrativos, funcionales y organizacionales que hagan plenamente operativo el régimen de Inspectores de Convivencia y Paz en su estructura institucional. De igual forma, pide que se fije un término perentorio para que el municipio expida y formalice las decisiones requeridas para la implementación efectiva de la ley, particularmente en lo relativo a la adecuación funcional, organizacional y administrativa del empleo correspondiente.

2. Adicionalmente, pretende que se conmine a la administración a abstenerse de sustituir el cumplimiento del mandato legal con actuaciones de carácter meramente preparatorio o dilatorio, debiendo, por el contrario, materializarlo a través de actos administrativos definitivos, ejecutivos y verificables. Asimismo, solicita que se ordene a la

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 16. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 12. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 27. 4 «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspec tores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras

obedecerse de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad.

19. En virtud de lo anterior, tal como fue concluido por el juez de la primera instancia, es notorio que el cumplimiento de la disposición objeto d e este mecanismo implica la erogación de un gasto en cabeza del ICBF. A su vez, de conformidad el artículo 43 de la Ley 2126 de 2021, este gasto debe llevarse a cabo tomando en consideración la situación fiscal de la Nación y en concordancia con el marco f iscal de mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

20. De conformidad con lo expuesto, no es posible concluir que la erogación que se cause con el fin de cumplir aquella norma corresponda a un gasto cuya apropiación se haya dispuesto y que haga parte de un recurso económico ya asignado y autorizado por la entidad para cubrir el cumplimiento de este deber. En otras palabras, lo perseguido por el actor requiere del establecimiento de un gasto que no está presupuestado por el ICBF.»Radicación: 860013333003-2026-00056-01

Demandante: María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de 7

26. A partir de es e criterio, se destacó que si bien no toda norma con implicaciones fiscales excluye la procedencia de la acción de cumplimiento, es indispensable diferenciar entre la creación de un gasto y la ejecución de uno previamente apropiado. Así, se subrayó

4 «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspec tores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones»Radicación: 860013333003-2026-00056-01

Demandante: María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de 7 entidad demandada informar y acreditar ante el despacho judicial el cumplimiento efectivo de lo ordenado, allegando copia auténtica de los actos expedidos en desarrollo de la Ley 2492 de 2025.

2.2. Hechos relevantes

3. Los accionantes relatan5 que se encuentran vinculados como Inspectores de Policía del municipio de Orito en cargos preexistentes, anteriores a la Ley 2492 de 2025, y que desde el 24 de julio de 2025 solicitaron su implementación en lo relativo a denominación, funciones y nivelación salarial. Señalan que, si bien la administración reconoció su deber de acatamiento mediante oficio del 20 de agosto de 2025 y tramitó solicitudes individuales radicadas el 25 del mismo mes, no adoptó medidas eficaces, pese a reiteradas peticiones.

Indican que en mesas de trabajo se alegaron limitaciones presupuestales, pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública

Indican que en mesas de trabajo se alegaron limitaciones presupuestales, pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Justicia conceptuaron que l a ley no crea empleos, es de obligatorio cumplimiento, no está impedida por la Ley de Garantías y debía ejecutarse a más tardar el 23 de enero de 2026.

4. Agregan que el municipio omitió apropiar recursos en el presupuesto de 2026 y que, en reunión del 22 de enero de esa anualidad, decidió aplazar su aplicación invocando la Ley 996 de 2005, criterio que mantuvo pese a nuevas solicitudes de cumplimiento radicadas los días 23 y 26 de enero. Manifiestan que el 13 de febrero de 2026 se difirió su implementación hasta agosto y que, tras presentar requerimiento previo el 16 de febrero sin obtener respuesta, la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró, el 19 de febrero de 2026, el carácter obligatorio e inmediato de la Ley 2492 de 2025, no susceptible de postergación por razones presupuestales ni electorales.

2.3. Norma presuntamente incumplida

5. Los accionantes solicitaron al municipio de Orito dar cumplimiento a la Ley 2492 de 20256, en particular en lo relativo al cambio de denominación del cargo de Inspectores de Policía a Inspectores de Convivencia y Paz y a la adopción de las medidas administrativas y de gestión del personal necesarias para su efectiva implementación. Precisaron que, conforme al artículo 8 de la citada ley, las entidades territoria les contaban con un término máximo de seis (6) meses desde su promulgación para materializar dichas disposiciones,

y de gestión del personal necesarias para su efectiva implementación. Precisaron que, conforme al artículo 8 de la citada ley, las entidades territoria les contaban con un término máximo de seis (6) meses desde su promulgación para materializar dichas disposiciones, en tanto constituye un mandato claro, expreso y de obligatorio cumplimiento.

2.4. Intervención del Municipio de Orito

6. El apoderado del municipio de Orito 7 acepta parcialmente la vinculación de los accionantes como Inspectores de Policía, pero sostiene que la Ley 2492 de 2025, tratándose de entidades territoriales de tercera a sexta categoría, supone una modificación estructural de la planta de personal, lo que implica suprimir cargos de nivel técnico y crear empleos del nivel profesional, previo agotamiento de los estudios y trámites exigidos.

7. Afirma que no existe renuencia, en tanto la administración ha adelantado gestiones para la obte nción de conceptos y la preparación de los insumos técnicos requeridos, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, que exige estudio técnico, evaluación de cargas

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1 a 6. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 6 a 10. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 9.Radicación: 860013333003-2026-00056-01

Demandante: María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta

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directa de gasto, sino la materialización de un deber legal de organización administrativa; en esa medida, alegan que las implicaciones f iscales son accesorias y no excluyen la procedencia del medio de control.

12. Afirman que la citada ley no crea cargos ni amplía la planta, sino que dispone la

profesionalización de empleos ya existentes, ocupados por servidores de carrera, por lo que no puede asimilarse a una medida de creación de gasto autónomo. Añaden que la falta de apropiación presupuestal obedece a la propia inacción de la administración, la cual, pese a contar con información técnica y solicitudes oportunas para incorporar los costos en el presupuesto 2026, omitió hacerlo injustificadamente; por tanto, dicha omisión no puede erigirse en excusa válida para eludir el cumplimiento de la ley.

8 Samai, gestión en otros despachos, índice 12. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 16.Radicación: 860013333003-2026-00056-01

Demandante: María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 7

13. Sostienen igualmente que se desconoció el plazo perentorio de seis meses fijado por el legislador, vencido el 23 de enero de 2026, lo que no permite dilaciones indefinidas.

Rechazan, además, la aplicación de la Ley de Garantías como obstáculo, al tratarse del

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de 7 y análisis de impacto fiscal. Destaca que la implementación inmediata de la ley genera un alto impacto presupuestal, por lo que se requiere apropiación previa y sustento técnico para la modificación de la planta y el manual de funciones.

8. Añade que, si bien existe voluntad de cumplimiento, su materialización debe armonizarse con las restricciones de la Ley 996 de 2005, motivo por el cual se optó por avanzar en la estructuración técnica y presupuestal mientras cesan dichas limitaciones.

Finalmente, alega la improcedencia de la acción de cumplimiento, por involucrar la ejecución de una norma que imp lica gasto —supuesto excluido por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 — y por la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos; en subsidio, solicita no declarar la renuencia, al evidenciarse actuaciones orientadas a un cumplimiento progresivo de la Ley 2492 de 2025.

2.5. Sentencia de primera instancia

9. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa8 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y negó las pretensiones al considerar que, si bien los actores requirieron el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 dentro del término previsto, la orden solicitada recaía sobre disposiciones que implican erogaciones presupuestales. En ese sentido, concluyó que la acción resulta improcedente cuando se pretende hacer efectivo un mandato

el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 dentro del término previsto, la orden solicitada recaía sobre disposiciones que implican erogaciones presupuestales. En ese sentido, concluyó que la acción resulta improcedente cuando se pretende hacer efectivo un mandato legal que genera gasto públi co sin que exista apropiación previa, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

10. Precisó que la modificación introducida por la Ley 2492 de 2025 comporta el paso de los inspectores de policía del nivel técnico al profesional en municipios de tercera a sexta categoría, lo que conlleva un incremento salarial y, por ende, un impacto fiscal directo.

Advirtió, además, que el municipio de Orito no incluyó en el presupuesto de la vigencia 2026 las partidas necesarias para asumir dicho g asto, circunstancia que impide ordenar su cumplimiento por esta vía. En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia por tratarse de una norma generadora de gasto sin apropiación presupuestal, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Impugnación

11. Los accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se ordene al municipio de Orito dar cumplimiento efectivo a la Ley 2492 de

20259. Sostienen que el a quo incurrió en error al declarar la improcedencia con base en la ausencia de apropiación presupuestal, pues la acción de cumplimiento no pretende la orden directa de gasto, sino la materialización de un deber legal de organización administrativa; en esa medida, alegan que las implicaciones f iscales son accesorias y no excluyen la procedencia del medio de control.

por el legislador, vencido el 23 de enero de 2026, lo que no permite dilaciones indefinidas. Rechazan, además, la aplicación de la Ley de Garantías como obstáculo, al tratarse del cumplimiento de un mandato legal y no de una decisión discrecional sobre la nómina, criterio respaldado —según indican— por autoridades técnicas competentes. Finalmente, destacan que la Ley 2492 de 2025 contiene un mandato claro, expreso y exigible, por lo que la sentencia apelada vacía de contenido la acción de cumplimiento al supeditar su eficacia a la voluntad administrativa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. La acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.

3.1. Competencia

14. La Sala es competente para resolver la impugnación dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

15. En el marco de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el municipio de Orito está llamado a cumplir los mandatos de la Ley 2492 de 2025 en aquellos aspectos que no suponen compromiso o ejecución de recursos para la vigencia fiscal 2026.

3.3. Tesis de la Sala

Orito está llamado a cumplir los mandatos de la Ley 2492 de 2025 en aquellos aspectos que no suponen compromiso o ejecución de recursos para la vigencia fiscal 2026.

3.3. Tesis de la Sala

16. La Sala adelanta que la acción de cumplimiento es improcedente para imponer la ejecución de la Ley 2492 de 2025 en los términos pretendidos, lo que impone confirmar la decisión apelada. En efecto, su implementación no admite un cumplimiento ai slado ni inmediato, en la medida en que supone un desarrollo progresivo que involucra ajustes técnicos, administrativos y de coordinación, condicionados a la previa disponibilidad y apropiación de recursos en el presupuesto.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

17. Para sustentar esta posición, la Sala examinará las generalidades de la acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia, para luego desarrollar un análisis del caso a partir de los hechos comprobados y del marco normativo y jurisprudencial vigente.

3.4.1. La acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia

18. De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o e n un acto administrativo. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los siguientes requisitos mínimos para su procedencia:Radicación: 860013333003-2026-00056-01

administrativo. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los siguientes requisitos mínimos para su procedencia:Radicación: 860013333003-2026-00056-01

Demandante: María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 de 7 i) El actor debe probar la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a caba lidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud (artículo 8). La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

  1. El deber que se p ide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes (artículo 1).
  1. El afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
  1. Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a

esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

  1. Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración (artículo 9), a menos que estén apropiados.

19. Si no se advierte la configuración de alguno de los puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de las disposiciones invocadas

(artículos 5 y 6 ). Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas.

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

20. La Sala aborda la impugnación mediante la cual los accionantes solicitan revocar el fallo de primera instancia y ordenar el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, al estimar que la improcedencia fue indebidamente susten tada en la ausencia de apropiación presupuestal, pese a que —afirman— se trata de un deber legal de organización administrativa, con implicaciones fiscales meramente accesorias. Insisten en que la norma no crea cargos ni amplía la planta, sino que profesionaliza empleos existentes, y que la falta de recursos obedece a la propia inacción administrativa, la cual no puede erigirse en excusa

administrativa, con implicaciones fiscales meramente accesorias. Insisten en que la norma no crea cargos ni amplía la planta, sino que profesionaliza empleos existentes, y que la falta de recursos obedece a la propia inacción administrativa, la cual no puede erigirse en excusa válida para eludir su cumplimiento. A ello agregan el «desconocimiento del plazo perentorio de implementación» y la indebida invocación de la Ley de Garantías, tratándose —según sostienen— de un mandato claro, expreso y exigible.

21. No obstante, esta Sala estima que dicha interpretación no está llamada a prosperar.

Si bien los recurrentes centran su reproche en que la Ley 2492 de 2025 fijó un término de seis (6) meses —vencido el 23 de enero de 2026— y que la omisión del juzgado en ordenar su cumplimiento permite una dilación indefinida de la ley, en contravía del principio de legalidad, lo cierto es que la disposición invocada no puede analizarse de forma aislada. En efecto, el artículo 8 dispone que: «Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses (…) para implementar las disposiciones aquí contenidas» , lo cual, en una lectura literal,Radicación: 860013333003-2026-00056-01

Demandante: María Cristina Andrade Fajardo y Edward Stevens Moriano Acosta

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 7 comporta un mandato temporal cl aro; sin embargo, su materialización exige una

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 7 comporta un mandato temporal cl aro; sin embargo, su materialización exige una interpretación sistemática de la ley en su integridad.

22. Así, los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 introducen no solo el cambio de denominación de los Inspectores de Policía a Inspectores de Convivencia y Paz, sino tam bién una reconfiguración estructural del empleo, al trasladarlo del nivel técnico al profesional, con nuevas funciones, requisitos y clasificación. De igual modo, el artículo 4 prevé la conformación de «equipos interdisciplinarios», «de acuerdo con las nec esidades de cada ente territorial» y «obedeciendo al presupuesto de la entidad territorial correspondiente», lo que denota un margen de configuración administrativa condicionado a la disponibilidad de recursos. A su turno, el artículo 5 contempla la celebración de convenios interinstitucionales y la gestión de fuentes de financiación como los FONSET, lo cual refuerza el carácter articulado y progresivo del proceso de implementación.

23. De este modo, resulta claro que el mandato legal no se agota en la expedic ión de actos formales, sino que supone la adopción concurrente de medidas técnicas, administrativas, presupuestales, de capacitación y de coordinación interinstitucional. Se trata, entonces, de un proceso de ejecución sistemática y escalonada, que no puede ser impuesto de manera fragmentaria, como lo pretenden los accionantes, ni desvinculado de la necesaria previsión presupuestal que le sirve de soporte.

24. En este punto, no pasa inadvertido para la Sala que los propios recurrentes

impuesto de manera fragmentaria, como lo pretenden los accionantes, ni desvinculado de la necesaria previsión presupuestal que le sirve de soporte.

24. En este punto, no pasa inadvertido para la Sala que los propios recurrentes reconocen la inexistencia de apropiación presupuestal para la vigencia 2026, al señalar que «la administración municipal no incorporó esta información en el proyecto de presupuesto», atribuyendo tal circunstancia a la negligencia de la entidad. Sin embargo, aún bajo esa hipótesis, lo cierto es que la acción de cumplimiento no está concebida para ordenar la creación o incorporación de gasto público no previsto, sino para exigir la ejecución de obligaciones ya respaldadas por apropiación presupuestal vigente.

25. La Sala encuentra respaldo en la postura asumida en la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, que abordó un supuesto análogo relativo a la implementación de medidas administrativas y presupuestales contenida en la Ley 2126 de 2021. En dicha providencia se precisó:

«18. Del tenor literal de esta disposición, se sig ue que su acatamiento implica la adopción de las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el fortalecimiento de la capacidad institucional de las defensorías de familia y mejorar las condiciones laborales de los defensores de familia a nive l nacional. Lo anterior, debe obedecerse de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad.

19. En virtud de lo anterior, tal como fue concluido por el juez de la primera instancia, es notorio que el cumplimiento de la disposición objeto d e este mecanismo implica la

fiscales excluye la procedencia de la acción de cumplimiento, es indispensable diferenciar entre la creación de un gasto y la ejecución de uno previamente apropiado. Así, se subrayó que «cuando el gasto ya está dispuesto en la norma e incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento» , en tanto el juez no puede suplir la ausencia de previsión fiscal. Con base en ello, se concluyó la improcedencia del mecanismo al no acreditarse que «el presupuesto para adoptar las medidas necesarias (…) se encuentre debidamente apropiado (…)», reiterando que la acción de cumplimiento no está diseñada para imponer la creación o establecimiento de gasto público.

27. En consecuencia, dado que en el caso concreto no se acredita la existencia de apropiaciones presupuestales que soporten la implementación de la Ley 2492 de 2025 en la vigencia 2026, y atendie ndo al carácter progresivo, integral y condicionado de las medidas que esta comporta, la Sala concluye que la acción de cumplimiento resulta improcedente en los términos planteados. Por ende, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

IV. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa que declaró improcedente la presente acción y negó sus pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa que declaró improcedente la presente acción y negó sus pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

[Firmado electrónicamente Samai]

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

[Firmado electrónicamente Samai]

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

[Firmado electrónicamente Samai]

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI

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