TA PUT - Sentencia 03-2026-00075-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 03-2026-00075-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
M Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Agreda de Mocoa, 11 de junio de 2026
Radicación 860013333003-2026-00075-01 Medio de control Acción de tutela Accionante William Romero Andrade Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derechos fundamentales a l trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante1 contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa 2, que resolvió «NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la salud, a la petición y al debido proceso invocados por el señor William Romero Andrade».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Intervenciones. 2.4. Sentencia de primera instancia. 2.5. Impugnación.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
1. El señor William Romero Andrade, actuando en nombre propio3, promovió acción de
de primera instancia. 2.5. Impugnación.
2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela
1. El señor William Romero Andrade, actuando en nombre propio3, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerados s us derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, petición y debido proceso. Refirió que la entidad accionada, mediante la Resolución No. 00404 del 19 de marzo de 2026, dispuso su desvinculación del cargo que desempeñaba, con ocasión del nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos adelantado para proveer el empleo.
Sostuvo que la decisión fue adoptada sin valorar su condición de prepensionado.
2. Como medida de amparo, el accionante solicit ó: i) La protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, salud, petición y debido proceso; ii) Que se ordene a la UARIV su reubicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, en un cargo igual o equivalente al que venía ocupando, garantizando su permanencia hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 15. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 11. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 2.2. Hechos relevantes
3. El accionante señaló que ingresó a la UARIV el 1 de octubre de 2012 mediante nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, vínculo laboral que permaneció vigente hasta la expedición de la Resolución No. 00404 del 19 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso su desvinculación. Afirmó que ostenta la condición de prepensionado, toda vez que para la fecha de expedición del referido acto administrativo contaba con 61 años de edad y 1840 semanas cotizadas, encontrándose a menos de un año de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
4. Indicó, además, que padece diversas patologías, entre ellas hipertensión, trastornos neurológicos, afectaciones visuales y psicológicas, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la entidad accionada desde el 19 de febrero de 2023, junto con su situación de prepensionado. Manifestó que la UARIV tenía pleno conocimiento de dicha condición, pues incluso lo vinculó, el 15 de agosto de 2025, a actividades institucionales dirigidas a servidores próximos a pensionarse.
de prepensionado. Manifestó que la UARIV tenía pleno conocimiento de dicha condición, pues incluso lo vinculó, el 15 de agosto de 2025, a actividades institucionales dirigidas a servidores próximos a pensionarse.
5. No obstante, sostuvo que la entidad accionada procedió a retirarlo del servicio con ocasión del nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos, sin adelantar medidas de reubicación en un cargo equivalente ni garantizar su permanencia hasta el reconocimiento de la pensión.
6. Finalmente, adujo que su desvinculación lo dejó sin fuente de ingresos, afectando gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa 4 negó el amparo solicitado al considerar que no se acreditó una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto no se demostró la materialización efectiva de su desvinculación, en tanto no obraba prueba de la posesión del elegible en
carrera administrativa ni de la ejecución definitiva del acto de retiro; por el contrario, se evidenció que el señor William Romero Andrade continuaba ejerciendo sus funciones y percibiendo su salario.
8. En ese contexto, conc luyó que no existía afectación de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital ni salud, dado que el accionante conservaba su vínculo laboral y afiliación al sistema de seguridad social. Respecto del debido proceso, estimó que la actuación administrativa se produjo en el marco de un concurso de méritos, mecanismo
estabilidad laboral, mínimo vital ni salud, dado que el accionante conservaba su vínculo laboral y afiliación al sistema de seguridad social. Respecto del debido proceso, estimó que la actuación administrativa se produjo en el marco de un concurso de méritos, mecanismo constitucional y legalmente previsto para la provisión de cargos públicos, descartándose arbitrariedad o desviación de poder.
9. Asimismo, el despacho acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, según el cual no opera el fuero de estabilidad laboral reforzada para quien ya cuenta con las semanas requeridas para pensionarse y únicamente está pendiente del cumplimiento de la edad, pues dicho re quisito puede satisfacerse aun sin vínculo laboral vigente. Bajo esa línea, indicó que, incluso en el evento de concretarse la desvinculación, no se configuraría vulneración de derechos fundamentales.
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
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10. Frente al derecho de petición, señaló que algunos de lo s escritos allegados por el actor correspondían únicamente a comunicaciones informativas sobre su condición de prepensionado y que no existía prueba de radicación de otra solicitud invocada, razón por la cual no podía predicarse silencio administrativo ni transgresión de dicha garantía fundamental.
actor correspondían únicamente a comunicaciones informativas sobre su condición de prepensionado y que no existía prueba de radicación de otra solicitud invocada, razón por la cual no podía predicarse silencio administrativo ni transgresión de dicha garantía fundamental.
11. Finalmente, aunque reconoció que el accionante acreditó diversas afecciones médicas, concluyó que no se evidenciaba una afectación cierta, actual y concreta del derecho a la salud derivada de la decisión cuestio nada, toda vez que el actor permanecía vinculado a la entidad y continuaba amparado por el sistema de seguridad social.
2.4. Impugnación
12. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia 5 al considerar que el despacho judicial omitió valorar la existen cia de una amenaza cierta, inminente y próxima sobre sus derechos fundamentales, derivada de la expedición de la Resolución No. 00404 del 19 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó finalizar su nombramiento provisional
una vez se produzca la posesión del elegible designado en carrera administrativa.
13. Adujo que, aunque aún continúa vinculado y percibiendo salario, la amenaza es real y concreta, pues el elegible ya aceptó el nombramiento y solicitó prórroga para posesionarse, de manera que su desvinculación ocurrirá inevitablemente dentro del término legal previsto en el Decreto 1083 de 2015. Sostuvo que la pérdida de su empleo compromete gravemente sus derechos al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, en tanto el salario que percibe cons tituye su única fuente de ingresos y se encuentra amparado por la condición de prepensionado, al faltarle menos de tres años para
compromete gravemente sus derechos al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, en tanto el salario que percibe cons tituye su única fuente de ingresos y se encuentra amparado por la condición de prepensionado, al faltarle menos de tres años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
14. Indicó que la UARIV desconoció las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 y el artículo 2.2.12.1.2.5 del Decreto 1083 de 2015, normas que imponen la reubicación de los servidores prepensionados cuando sus cargos son provistos de manera definitiva. Asimismo, cuestionó que el juez de primera inst ancia hubiera aplicado el precedente de la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, en lugar de acoger el criterio más reciente y favorable contenido en la sentencia SL2600 -2025 de la Corte Suprema de Justicia, la cual amplía la protección refo rzada a quienes, aun teniendo las semanas cotizadas, se encuentren a menos de tres años de cumplir la edad pensional.
15. En tal sentido, alegó la vulneración del principio constitucional de favorabilidad laboral, al haberse optado por la interpretación más restrictiva y menos beneficiosa para el trabajador, pese a existir un precedente posterior que reconoce una protección más amplia a los prepensionados. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenar su permanencia o reubicación hasta el reconocimiento de su pensión.
III. CONSIDERACIONES
en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenar su permanencia o reubicación hasta el reconocimiento de su pensión.
III. CONSIDERACIONES
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Del derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional de las personas prepensionadas. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 16.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 3.1. Competencia
16. Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
3.2. Problema jurídico
17. En el marco de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– de dar por terminado el nombramiento provisional del señor William Romero Andrade, con ocasión de la provisión definitiva del cargo mediante concurso de mé ritos, vulnera sus derechos
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– de dar por terminado el nombramiento provisional del señor William Romero Andrade, con ocasión de la provisión definitiva del cargo mediante concurso de mé ritos, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, en particular, al alegar su condición de prepensionable, pese a que ya acredita el número de semanas exigidas para pensión y solo restaría el cumplimiento del requisito de edad.
3.3. Tesis de la Sala
18. La Sala anticipa que la terminación del nombramiento provisional del señor William Romero Andrade, derivada de la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, no vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues, conforme a la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada del prepensionable no se activa cuando el único requisito pendiente para acceder a la pensión es la edad. En el presente caso, al encontrarse acreditado que el accionante ya cumple con el número de sem anas exigidas y no se evidencia una afectación real a su derecho pensional ni una situación de especial vulnerabilidad, la desvinculación resulta constitucionalmente legítima, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
19. Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.
3.4.1. Del derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección
las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.
3.4.1. Del derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional de las personas prepensionadas
20. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -003 de 2018, precisó que el derecho fundamental al trabajo no se limita al acceso o permanencia en un empleo, sino que comprende la protección frente a decisiones de desvinculación que puedan comprometer otros derechos fundamentales, especialmente cuando el trabajador se encuentra en condición de vulnerabilidad constitucional.
21. En dicha providencia, la Corte unificó el alcance de la protecci ón reforzada de las personas prepensionadas y estableció que ostentan tal condición quienes, vinculados al sector público o privado, se encuentren dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos por el régimen pensional aplicable.
Asimismo, señaló que la finalidad de esta garantía consiste en evitar que la terminación delRadicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 vínculo laboral torne nugatorio el acceso efectivo a la pensión y afecte de manera directa el mínimo vital y la dignidad humana del trabajador.
Página 5 de 7 vínculo laboral torne nugatorio el acceso efectivo a la pensión y afecte de manera directa el mínimo vital y la dignidad humana del trabajador.
22. No obstante, la Corte también precisó que la estabilidad laboral reforzada no opera de manera automática en todos los eventos. En particular, indicó que cuando el trabajador ya acreditó el número mínimo de semanas requeridas y el único requisito pendiente es la edad, no puede predicarse, en principio, la existencia del fuero de prepensionado, dado que dicho requisito puede cumplirse aun sin vínculo labo ral vigente, sin que ello implique necesariamente la frustración del derecho pensional. En tales casos, corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias particulares y el impacto real de la desvinculación sobre los derechos fundamentales comprometidos.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
23. Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que el señor William Romero Andrade ingresó a la UARIV el 1 de octubre de 2012, mediante nombramiento provisional, vínculo laboral que se ha extendido por más de 13 años y que permanecía vigente al momento de la interposición de la acción de tutela.
24. Asimismo, se demostró que, mediante la Resolución No. 00404 del 19 de marzo de 2026, la UARIV nombró en período de prueba al señor Rafael de Jesús Segovia Carrascal en el cargo de Profesiona l Universitario, Código 2044, Grado 11, adscrito a la Dirección Territorial Putumayo, empleo desempeñado por el accionante. En dicho acto administrativo se dispuso la terminación del nombramiento provisional del actor, condicionada a la efectiva
Territorial Putumayo, empleo desempeñado por el accionante. En dicho acto administrativo se dispuso la terminación del nombramiento provisional del actor, condicionada a la efectiva posesión del elegible.
25. Se acreditó igualmente que el accionante cuenta con 61 años, 6 meses y 21 días de edad, y registra 1.840 semanas cotizadas ante Colpensiones, conforme al certificado aportado al proceso. Obra también prueba de que el señor Romero Andrade info rmó a la UARIV, mediante comunicaciones remitidas los días 22 y 30 de mayo de 2024, su condición de prepensionado y la existencia de una estabilidad laboral relativa. De igual forma, se constató que la entidad lo incluyó, el 25 de agosto de 2025, en activi dades institucionales dirigidas a servidores prepensionados.
26. Igualmente, aparece un oficio de fecha 3 de febrero de 2026 mediante el cual el accionante solicitó a la Oficina de Talento Humano aplicar el criterio contenido en la sentencia SL2600 -2025 a efe ctos de garantizar su estabilidad laboral reforzada; no obstante, no se acreditó su radicación formal ante la entidad. También se encuentra probado que, en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, se conformó la lista de elegibl es para proveer definitivamente el cargo ocupado por el actor, circunstancia que dio lugar a la expedición del acto administrativo que condicionó la finalización de su nombramiento provisional a la posesión del aspirante seleccionado por mérito.
27. Finalmente, en sede de segunda instancia, la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la UARIV 6 informó que la posesión del elegible fue programada
mérito.
27. Finalmente, en sede de segunda instancia, la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la UARIV 6 informó que la posesión del elegible fue programada para el 2 de junio de 2026 y que, en consecuencia, la desvinculación del accionante se haría efectiva a partir de esa fecha, permaneciendo vinculado únicamente hasta el 1 de junio de 2026. Asimismo, la e ntidad indicó que el actor debía continuar desempeñando el
6 Samai, índice 5.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
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28. Por su parte, el accionante 7 allegó memorial en el que puso de presente que la entidad le notificó oficialmente la fecha cierta de su desvinculación laboral, circunstancia que, a su juicio, modifica el supuesto valorado en primera instancia respecto de la inexistencia de afectación actual a sus derechos fundamentales. En tal sentido, reiteró que la acción de tutela resulta procedente frente a amenazas reales e inminentes, argumentando que la pronta terminación de su vínculo laboral compromete de manera concreta sus derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al constituir dicho empleo su principal fuente de ingresos.
argumentando que la pronta terminación de su vínculo laboral compromete de manera concreta sus derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al constituir dicho empleo su principal fuente de ingresos.
29. La Sala considera que de acuerdo con la regla de unificación trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -003 de 2018, el derecho fundamental al trabajo «no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un empleo, sino que comprende la protección frente a decisiones qu e, al poner fin al vínculo laboral, puedan afectar de manera grave otros derechos fundamentales cuando la persona se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad constitucional», particularmente cuando se compromete el acceso efectivo a la pensión y, con ello, el mínimo vital y la dignidad humana del trabajador.
30. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional precisó que «acreditan la condición de ‘prepensionables’ las personas […] que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez […]», destacando que la finalidad de esta protección reforzada es impedir que la desvinculación laboral torne ilusorio el derecho a la seguridad social en su dimensión pensional.
31. Sin embargo, la Corte introdujo una delimitación expresa a dicha garantía, al advertir que «cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad […] no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable […] En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez», lo que impone al juez constitucional un análisis concreto del impacto de la desvinculación, más allá de una aplicación automática de la figura.
reforzada de prepensionable […] En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez», lo que impone al juez constitucional un análisis concreto del impacto de la desvinculación, más allá de una aplicación automática de la figura.
32. Al contrastar es ta regla con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor William Romero Andrade estuvo vinculado a la UARIV desde el 1 de octubre de 2012 mediante nombramiento provisional, relación laboral que se extendió por más de trece años; que mediante Resolución No. 00404 del 19 de marzo de 2026 se dispuso su desvinculación condicionada a la posesión del elegible nombrado en período de prueba para el mismo cargo, fijada para el 2 de junio de 2026; y que el actor cuenta actualmente con 61 años, 6 meses y 21 días de edad, además de 1.840 semanas cotizadas ante Colpensiones.
33. Este último elemento resulta determinante, toda vez que evidencia que el accionante ya satisfizo el requisito de semanas exigido por el régimen pensional, s iendo la edad el único presupuesto pendiente para consolidar su derecho. En consecuencia, y conforme a la regla jurisprudencial citada, dicha circunstancia no permite predicar, por sí sola, la configuración de una situación de especial vulnerabilidad const itucional ni la activación automática del fuero de estabilidad laboral reforzada.
7 Samai, índice 6.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa
7 Samai, índice 6.Radicación: 860013333003-2026-00075-01
Accionante: William Romero Andrade
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
34. A partir de ello, y efectuado el análisis del impacto real de la desvinculación en el caso concreto —a la luz de los argumentos de la impugnación y del acervo probatorio —, no se advierte que la terminación del vínculo laboral comprometa de manera cierta el acceso a la pensión, ni que coloque al actor en una condición de desprotección tal que amerite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, se encuentra demostrado que su retiro obedece a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, mecanismo legítimo y constitucionalmente previsto para garantizar el acceso a la función pública bajo criterios de igualdad y mérito.
35. En ese orden de ideas, al no con figurarse la alegada afectación de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, salud, petición y debido proceso, se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia que negó el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor William Romero Andrade, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y COMUNICAR esta decisión al juzgado de origen para lo pertinente.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: DISPONER que la Secretaría adelante las actuaciones correspondientes e INGRESE las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
[Firmado electrónicamente Samai]
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
[Firmado electrónicamente Samai]
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
[Firmado electrónicamente Samai]
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI