TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2015-00221-01 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2015-00221-01 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120150022101
DEMANDANTE: DILIA TIRZA NARVÁEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIAINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO «INPEC» DE MOCOA (P)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: - Muerte de visitante en centro carcelario
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaInstituto Penitenciario y Carcelario «INPEC» de Mocoa (P), y la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia de 19 de octubre de 20 18, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…) PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por la muerte de la señora Rosa María Rúales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:
Para FABIAN ALEXANDER NARVÁEZ RUALES y PEDRO ANTONIO
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Para FABIAN ALEXANDER NARVÁEZ RUALES y PEDRO ANTONIO NARVÁEZ RUALES , la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales: Para FABIAN ALEXANDER NARVÁEZ RUALES (hijo) la suma de cuarenta y dos millones trescientos noventa y seis mil novecientos catorce pesos con siete centavos ($42.396.914,07), y para PEDRO ANTONIO NARVÉZ RUALES (hijo) la suma de cuarenta y cinco millones ochocientos ocho mil doscientos noventa y siete pesos con diecinueve centavos ($45.808.297,19) (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
1 Índice N° 12 archivo 002 página 506/ Samai 2 Índice N° 12 archivo 001 páginas 3 a 5 / SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
2 La señora Dilia Tir za Narváez Hernández, en representación de sus sobrinos menores de edad , Fabián Alexander Narváez Rúales y Pedro Antonio Narváez Rúales, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de
sobrinos menores de edad , Fabián Alexander Narváez Rúales y Pedro Antonio Narváez Rúales, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Instituto Penitenciario y Carcelario «INPEC» de Mocoa (P) , a fin de que se los declare, administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, por la muerte de Rosa María Rúales (madre de los menores ), acaecida el 27 de diciembre de 2012, con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2012, mientras aquella se encontraba visitando al señor Aureliano Fabián Narváez (padre de los niños), en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de perjuicios morales y materiales.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 24 de diciembre de 2012, la señora Rosa María Rúales, se dirigió al Centro Penitenciario y Carcelario de Mocoa, en compañía de sus dos hijos menores de edad, con el fin de visitar al padre de los mismos, el señor Aureliano Fabián Narváez, quien aprovechando la visita íntima que Rosa María le realizó , le provocó un estrangulamiento y, en consecuencia, la muerte.
- Lo anterior , motivado por la ira y celos, que le originaron los comentarios allegados a la cárcel , acerca de que su compañera
que Rosa María le realizó , le provocó un estrangulamiento y, en consecuencia, la muerte.
- Lo anterior , motivado por la ira y celos, que le originaron los comentarios allegados a la cárcel , acerca de que su compañera sentimental se encontraba relacionada con otra persona.
- De acuerdo con la versión del recluso César Augusto Rojas, quien se encontraba contiguo al alojamiento de Aureliano Fabián, señaló que, una vez sintió que algo se desplomó, corrió la cortina y se percató que la señora Rosa María Rúales se encontraba desmayada, y presentaba señales de maltrato tipo moretones en garganta y ojos.
- Según el informe presentado por los dragoneantes del centro penitenciario, dada la novedad ocurrida en el patio tres, el representante de ese patio, junto con otros internos, procedieron a llamarlos para señalarles que se hallaba desmayado el recluso
Aureliano Fabián Narváez junto Rosa María Rúales.
- Dado el delicado estado de salud de Rosa María, el personal de guardia, procedió a trasladar la al Hospital José María Hernández, entidad en la cual, se ordenó su remisión a la Clínica Preinstalad de Pasto (N), en donde falleció el 27 de diciembre de 2012.
- Como consecuencia del fallecimiento de Rosa María , su s hijos han sufrido graves deterioros materiales y morales.
1.3 Intervención de los demandados y de la llamada en garantía:
3 Índice N° 12 archivo 001 páginas 5 a 8 / SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
1.3 Intervención de los demandados y de la llamada en garantía:
3 Índice N° 12 archivo 001 páginas 5 a 8 / SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
3 1.3.1 NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho4.
Sostuvo que, debía declararse el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad , considerando que no hay relación entre esta con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda.
Aunado a lo anterior, señaló que conforme al Decreto 2897 de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene asignada dentro de sus competencias legales, atribución relacionada con la vigilancia interna de los centros penitenciarios y carcelarios, ni con la garantía de seguridad e integridad personal de los visitantes que ingresan a dichos centros, pues dicha atribución es propia del INPEC.
1.3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- «INPEC»5.
Sostuvo que, no existe nexo causal entre la muerte de la señora Rosa María Rúales, con la responsabilidad que se pretende imputar al INPEC, pues el hecho reprochado se desarrolló en el contexto de una visita intima que la señora Rosa María le realizó a su compañero Aureliano Fabian Narváez, la cual, en garantía del derecho a la privacidad e intimidad, tuvo lugar, en un sitio donde el acceso so lo era permitido a la pareja (cambuche). Por lo tanto, el daño alegado por la conducta imprudente del señor Narváez era irresistible para la entidad, como se dijo, no tenían
lugar, en un sitio donde el acceso so lo era permitido a la pareja (cambuche). Por lo tanto, el daño alegado por la conducta imprudente del señor Narváez era irresistible para la entidad, como se dijo, no tenían la posibilidad de observar lo que sucedía en un área privada.
Puntualizó que el INPEC, en ningún momento omitió su deber principal de Custodiar y vigilar a los internos y al centro carcelario.
1.3.3 La Previsora S.A, Compañía de Seguros6
Propuso el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que, la señora Rosa María Rúales, aun cuando conocía de la conducta peligrosa del señor Aureliano Fabián Narváez, pues esta misma lo denunció por el delito de abuso sexual realizado en contra de su hija mayor, delito por el cual, se encontraba recluido en la cárcel, de manera imprudente decidió continuar realizándole visitas.
Dijo que, que dadas las condiciones, en las cuales se presentó el hecho que ocasionó la muerte de Rosa María Rúales, está demostrado que aquellas, no obedecieron a la negligencia de un funcionario o por fallas de la administración, pues, se debió a circunstancias desarrolladas en el marco de visitas conyugales, respecto de las cuales, según las normas constitucionales, los centros penitenciarios deben garantizar a los internos el derecho a la privacidad e intimidad, sin dejar de lado los controles previos, como en efecto ocurrió. Por manera que, ante la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la falla en el servicio que se pretende endilgar, deben negarse las pretensiones de la demanda.
controles previos, como en efecto ocurrió. Por manera que, ante la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la falla en el servicio que se pretende endilgar, deben negarse las pretensiones de la demanda.
1.4 La sentencia apelada7
4 Índice N° 12 archivo 001 páginas 125 a 129 / Samai 5 Índice N° 12 archivo 001 páginas 136 a 145/ Samai 6 Índice N° 12 archivo 001 páginas 173 a 178/ Samai 7 Índice N° 12 archivo 001 páginas 494 a 506/ SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
4 El juzgado de instancia, estudió el asunto bajo el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, para concluir que, se halló acreditado que el daño reprochado, esto es, el fallecimiento de la señora Rosa María Rúales, se produjo a causa de la hipoxia por ahorcamiento que su compañero sentimental le produjo mientras aquella le realizaba una visita intima en la cárcel de Mocoa.
Sostuvo que, el daño demandado, es atribuible al Estado, comoquiera que, de acuerdo al literal C del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, son deberes de los guardianes “custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales, y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”.
Agregó que, el hecho dañoso se desarrolló en el marco de una visita
en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales, y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”.
Agregó que, el hecho dañoso se desarrolló en el marco de una visita intima o conyugal, (artículo 29 Acuerdo 011 de 1995) respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha referido que , debe garantizarse el derecho a la privacidad y por tanto, no puede ser supervisada por funcionarios del INPEC, sin embargo, señaló que no se justifica que los mismos se hayan desentendido totalmente de lo sucedido al interior de los patios, pues según la declaración rendida por el recluso C ésar Augusto Rojas del Campo, se logró verificar la falta de presencia de los guardias , en el sector cercano en donde se practicaban las aludidas visitas, lo cual, resultó un factor determinante para el acaecimiento de la muerte de Rosa María.
Además, dijo que, está probado que las condiciones en las que se realizaban las visitas conyugales no eran las adecuadas, se trataban de “cambuches”, puesto s con sábanas al interior de las celdas , donde la guardia no p odía acceder, mantener el control o poder reaccionar ante una situación particular como la que ahora nos ocupa.
Señaló que, la seguridad de los detenidos y condenados está a cargo del INPEC en razón a su limitación de derechos y a la imposibilidad de defenderse por sí mismos, situación que se h ace extensiva a los visitantes, pues ellos al ingresar voluntariamente también se encuentran limitados en su movilidad, en tal sentido, era obligación de los guardias mantener la vigilancia visual de los detenidos, y asegurar las condiciones
visitantes, pues ellos al ingresar voluntariamente también se encuentran limitados en su movilidad, en tal sentido, era obligación de los guardias mantener la vigilancia visual de los detenidos, y asegurar las condiciones mínimas de seguridad para los visitantes que ingresan a los patios, para evitar que el momento de intimidad termine en una tragedia como la que efectivamente ocurrió.
Puntualizó que, el daño antijurídico se produjo dentro de un establecimiento a cargo de la entidad estatal, en el marco de sus funciones estatales, y en todo caso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, la entidad demandada en ningún momento logró demostrar que su actuar fuera diligente, razón por la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
Frente a los perjuicios reclamados , señaló que, era únicamente procedente la indemnización de perjuicios morales, toda vez que, en lo atinente a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente no se aportó prueba de los gastos en los cuales, la parte demandante haya podido incurrir en virtud de los hechos demandados.Radicado: 2015-00221 Reparación Directa
5 En relación con la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, señaló que , aún ante la ausencia de pruebas que demuestren el salario devengado por Rosa María Rúales, el reconocimiento de aquel rubro, era procedente, conforme a la presunción de ganancia del salario mínimo para la época de los hechos.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC8
de ganancia del salario mínimo para la época de los hechos.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC8
Dijo que, si bien la autoridad judicial encuentra probados los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, aquellos, no son consecuencia directa de la presunta falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte del INPEC, comoquiera que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, el atentado contra la vida de la señora Rosa María Rúales, se produjo al interior de un lugar donde se dispone que los privados de la libertad reciban su visita conyugal, el cual, en observancia del derecho a la intimidad del interno y su pareja, debe garantizarse que el encuentro se realice en un espacio en que gocen de privacidad, fuera de la vista de los demás reclusos y del personal de custodia y vigilancia ; no obstante, señalo que la tesis del juzgado de instancia, no fue objetiva, al limitarse a estructurar la responsabilidad de la entidad, en la presunta falta de vigilancia del personal privado de la libertad, conforme al literal C) del art 44 de la Ley 65 de 1993, cuando aquel precepto normativo no es aplicable para las visitas íntimas.
Insistió que, el hecho que provocó la muerte de Rosa Maria, tuvo lugar, en un recinto privado y a manos de su propio compañero sentimental, donde era imposible para el personal de guardia conocer que ocurría en su interior, por manera que, la causa determinante del daño, de ninguna manera puede ser atribuida por falta de vigilancia, pues como ha quedado
donde era imposible para el personal de guardia conocer que ocurría en su interior, por manera que, la causa determinante del daño, de ninguna manera puede ser atribuida por falta de vigilancia, pues como ha quedado demostrado, se debió al hecho de un tercero , quien, aprovechando el espacio reservado de la visita c onyugal, decidió estrangular a su compañera.
Añadió que en caso de haber contado con un guardia afuera del cambuche, en nada hubiese cambiado el resultado, pues conforme a los testimonios allegados, nunca se escucharon voces de auxilio, y los ruidos que salían del recinto eran los normales asociados a una visita íntima, razón por la cual, el hecho tampoco era previsible para la entidad.
Refirió que, la sentencia de instancia, hizo énfasis sobre las condiciones en las cuales, se realizó la visita íntima, considerando que no eran las adecuadas, por tratarse de cambuches puestos con sábanas al interior de las celdas , donde la guardia no podía acceder, mantener el control o reaccionar ante una situación particular , sin embargo, tal aspecto no determina de ninguna manera la responsabilidad del INPEC, pues aún en un establecimiento diferente, la pareja se hubiera encontrado en idénticas condiciones de intimidad , que hubiesen impedido la vista del personal de guardia.
8 Índice N° 12 archivo 001 páginas 509 a 512/ SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
6 Resaltó que, las lesiones provocadas a Rosa María, en ningún momento se realizaron a través del uso de armas, pues está demostrado que el
Reparación Directa
6 Resaltó que, las lesiones provocadas a Rosa María, en ningún momento se realizaron a través del uso de armas, pues está demostrado que el señor Aureliano Fabián Narváez, se valió de sus propias manos , lo cual descarta la omisión del deber de vigilancia y registro de los internos antes de recibir cualquier visita.
Concluyó que, ante la falta de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio de la demanda , debe absolverse a la entidad de cualquier responsabilidad.
1.5.2 La Previsora S.A Compañía de Seguros9
La llamada en garantía, s ostuvo que, tal y como lo señaló el A quo, el ataque provocado a la señora Rosa María Rúales, se realizó en el escenario de una visita conyugal, la cual, ostenta una categoría de privacidad e intimidad y por tal razón, no era posible que el personal del INPEC supervisara tal situación, no obstante, el mismo despacho judicial se contradijo al condenar a la entidad demandada, argumentando i) la carencia de vigilancia y cumplimiento de las funciones de la guardia para el momento de la ocurrencia de los hechos demandados, ii) no se cumplieron las reglas de vigilancia hacia los detenidos, iii) no se cumplió con las condiciones mínimas de seguridad para los visitantes que ingresan a los patios y vi) finalmente no se garantizó las condiciones mínimas físicas y de seguridad para evitar que el momento de intimidad terminara en una tragedia como efectivamente ocurrió.
Agregó que, el hecho reprochado producido por un tercero, era impredecible e inevitable, pues el actuar de las personas en el marco de
físicas y de seguridad para evitar que el momento de intimidad terminara en una tragedia como efectivamente ocurrió.
Agregó que, el hecho reprochado producido por un tercero, era impredecible e inevitable, pues el actuar de las personas en el marco de una visita conyugal, se encuentra protegida al amparo del derecho a la intimidad y privacidad, lo que hacía imposible controlar la conducta de las personas implicadas.
Asociado a lo expuesto, dijo que, aun de haber estado personal de guardia, en cercanías del lugar de los hechos, ello, no hubiese evitado la ocurrencia del hecho dañoso, teniendo en cuenta que, no se puede exigir a los guardias de la institución ver o escuchar todo lo que ocurre en las habitaciones dispuestas para visitas conyugales, pues esto sería también violatorio de su derecho a la intimidad.
Con todo, solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se exima de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de reconocer perjuicio alguno.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. P CSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
9 Índice N° 12 archivo 001 páginas 513 a 516/ SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
7 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No.
9 Índice N° 12 archivo 001 páginas 513 a 516/ SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
7 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 23 de septiembre de 202310 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, nadie se pronunció11.
Con auto de 26 de junio de 202412, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es
interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la llamada en garantía la Previsora S.A Compañía de Seguros, el objeto de debate se centra en establecer si el INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los dema ndantes, por la muerte de la señora Rosa María Rúales, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2012, mientras esta se encontraba realizando una visita íntima a su compañero sentimental Aureliano Fabián Narváez, en la cárcel de Mocoa , quien aprovechando dicha visita le provocó un estrangulamiento y en consecuencia la muerte.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, considerando que, se halló acreditada la existencia de una falla en el servicio por parte del INPEC y se determinó el nexo causal como elemento de imputación de la responsabilidad, pues se demostró que, por el incumplimiento de un
10 Índice N° 12 archivo 001 página 561/ Samai 11 Índice N° 12 archivo 001 página 565/ Samai 12 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
11 Índice N° 12 archivo 001 página 565/ Samai 12 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2015-00221 Reparación Directa
8 deber de conducta diligente en cabeza de la entidad demandada, murió la señora Rosa María Rúales, es decir, por la omisión de custodia y una debida requisa al recluso Aureliano Fabián Narváez, quien aprovechando la visita íntima que esta le realizó, le causó un estrangulamiento y otras contusiones, que, como ya se dijo le provocaron la muerte.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrim onial del Estado, examinando cada uno de los
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrim onial del Estado, examinando cada uno de los elementos para su configuración, con los cuales, se atribuye el régimen de responsabilidad extracontractual, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación.
a) El daño antijurídico.
En cuanto a la noción del daño antijurídico , doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que es aquél que la persona no está llamada a soportar, puesto que, no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”13.
b) La imputación.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado:
13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Radicado: 2015-00221 Reparación Directa
9
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado:
13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Radicado: 2015-00221 Reparación Directa
9 “(…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en espec ial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:
“En lo que refiere al derecho de daño s, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar fr ente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar fr ente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez . debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”14
En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial15. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio
constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.
En tal orden de ideas, e n cuanto a éste segundo elemento, cabe, en primer lugar, examinar si es procedente encuadrarse como una falla en
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000 -0389 de abril 13 de 2013. M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro
Saavedra Becerra.Radicado: 2015-00221
Reparación Directa
10 el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar
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