TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2016-00117-01 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2016-00117-01 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160011701
DEMANDANTE: YEIMI ANDREA VARGAS GOMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: - Falla en el servicio omisión protección de testigos. ___________________________________________________
SENTENCIA
Según lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de l a Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros asuntos, cuando se trate de personas de especial protección constitucional, como en lo es este caso, donde los demandantes han sido objeto de desplazamiento forzado.
Al efecto, los demandantes solicitaron la prelación de fallo - impulso-, indicando que el asunto está relacionado con graves violaciones a los derechos humanos.
Revisado el asunto se logra determinar que el daño antijurídico alegado, proviene de la muerte de Orlando Ome y Esperanza Gómez, presuntamente atribuible a grupos al margen de la ley, luego de que el primero de estos, colaborara con el Estado como informante. Además, se acreditó que, por estos hechos, los hoy demandantes han sido
presuntamente atribuible a grupos al margen de la ley, luego de que el primero de estos, colaborara con el Estado como informante. Además, se acreditó que, por estos hechos, los hoy demandantes han sido incluidos en el registro único de víctimas (fl 73 expediente fisico)
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisió n, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1:
“ PRIMERO.- DECLÁRAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ejercito Nacional, por la muerte del señor ORLANDO OME, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COMO consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación - Ejercito Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: Para YEIMY ANDREA VARGAS GOMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.123.207.867 (compañera
1 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 53Radicado: 2016-117 Reparación Directa
2 permanente) y para la menor TATIANA OME VARGAS (hi ja), la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas y para el menor YERSON DAVID SILVA VARGAS la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas y para el menor YERSON DAVID SILVA VARGAS la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO.- COMO consecuencia de lo anterior, CONDÉN ESE a la Nación - Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente y futuro: Para YEIMY ANDREA VARGAS GOMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.123.207.867 (compañera permanente) la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($104.343.446) y para la menor LISETH TATIANA OME VARGAS (hija) la suma de
CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($135.019.870).
CUARTO.-. CONDENAR en costas a la Nación - Ejercito Nacional, incluyendo el 4% de la condena como agencias en derecho.
QUINTO.- EXONÉRAR de responsabilidad a las demás entidades demandadas.
SEXTO.- NIÉGUENSE las demás pretensio nes de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de los señores Orlando Ome y Esperanza Gómez,
patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de los señores Orlando Ome y Esperanza Gómez, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2014 y 4 de junio de 2014, respectivamente, como consecuencia de la omisión de protección que debía brindársele a las víctimas.
Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El núcleo familiar de Orlando Ome, estaba compuesto por su compañera permanente Yeimy Andrea Vargas , su hija Liseth Tatiana Om e Vargas, Yerson David Silva Vargas su hijo de crianza. - Expuso que Yeimi Andrea Vargas, en el año 2005, llegó junto a Yerson David Silva Vargas a vivir al departamento del Putumayo, lugar donde conoció a Orlando Ome, con quien inició la
2 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 01 3 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 01Radicado: 2016-117 Reparación Directa
3 convivencia, qui en, además tenía un hijo de nombre Wilson Fernando Ome. - En el año 2009 el joven Wilson Fernando Ome, decidió ingresar a las filas de las Farc, en esa data Yeimi Andrea Vargas, se enteró que su compañero era colaborador forzoso de dicho grupo armado y que ésta consistía en transportar cargamento de verduras.
las filas de las Farc, en esa data Yeimi Andrea Vargas, se enteró que su compañero era colaborador forzoso de dicho grupo armado y que ésta consistía en transportar cargamento de verduras. - Señaló que con el fin de poder visitar a Wilson Fernando Ome, la demandante y Orlando Ome se trasladaron a la casa de alias “Charri”, lugar donde se encontraron con su familiar y 150 guerrilleros mas y que entre esas personas se encontraba también el guerrillero alias “Caballo”.
- Dijo que en aquella reunión y después de sostener una conversación alias “Caballo”, ofreció trabajo de transportista a Orlando Ome, con la advertencia de que debía ser cui dadoso, ya que, si algún cargamento no pasaba, éste debía responder por ello. Ante tal advertencia, Orlando Ome rechazó la propuesta, sin embargo alias “Caballo”, no aceptó tal situación y le recordó que el hijo Wilson Fernando Ome, estaba en poder del gru po subversivo y además advirtió sobre la integridad de Esperanza Gómez, por lo anteri or, se vieron obligados a trabajar con las
FARC.
- Una vez en la Organización , Yeimy Andrea Vargas se ganó la confianza de los cabecillas en especial la de alias “Caballo” y pudo enterarse, qui énes eran los colaboradores y milicianos del grupo, además con quién se negociaba la mercancía que producía la guerrilla, así como el armamento. Se enteró como eran las labores de inteligencia, como se planeaba los actos que pretendían ejecutar.
- Manifestó que, el grupo subversivo dejó de utilizarla porque se enteraron por otro colaborador que se la había mencionado ante las autoridades, pero esa situación fue pasajera porque en cuanto
pretendían ejecutar.
- Manifestó que, el grupo subversivo dejó de utilizarla porque se enteraron por otro colaborador que se la había mencionado ante las autoridades, pero esa situación fue pasajera porque en cuanto se enteraron que era seguro volvieron a buscarla perturbando su tranquilidad y la de su familia, para aquella época fue obligada a transportar armamento.
- Pasado un tiempo se enteró que Wilson Fernando Ome estaba bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , como consecuencia de ello, el grupo al margen de la ley, contactó al señor Ome, para que recupere la custodia del menor. Situación que no fue aceptada y contrario a ello, el 23 de octubre de 2013, solicitaron la inclusión al registro único de víctimas.
- La demandante y Orlando Ome, acudieron al Ejército Nacional, precisamente al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 Manuel Ponce de León del Ejército de Villa Garzón, en aquel lugar se entrevistaron con el Comandante y el oficial de inteligencia, a quienes se les solicitó pro tección y además se les suministró información acerca de la ubicación del grupo terrorista y narcotraficantes de todo el departamento.
- El 10 de enero de 2014 , la demandante y Orlando Ome suministraron información a la sección de inteligencia del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 Manuel Ponce de León delRadicado: 2016-117
Reparación Directa
4 Ejército de Villa Garzón, sobre la ubicación de un inmueble donde se encontraría armamento y estupefacientes.
Reparación Directa
4 Ejército de Villa Garzón, sobre la ubicación de un inmueble donde se encontraría armamento y estupefacientes.
- El 13 de enero se realizó el operativo en el lugar indicado por la demandante y en a quel lugar se encontraron, entre otros, armamento, municiones, sustancias ilícitas compatibles con base de coca. Además, se logró la captura de unos sujetos que estaban al interior del inmueble.
- Como consecuencia del operativo el 16 de ese mismo mes y año la demandante suscribió un contrato anticorrupción. Ese día Orlando Ome, fue asesinado.
- El 25 de marzo de 201 4, el Mayor del Ejército C ésar Augusto Calderon, elevó solicitud ante el Mayor General Gabriel Hernando Pinilla para que se autorice el pago de inf ormación e inteligencia que condujo la ubicación y destrucción de un laboratorio.
- El 6 de abril de 2014, Policía Judicial infor mó a la Fiscalía que la demandante posee información sobre la estructura armada, redes de apoyo al terrorismo y sobre la comisión de delitos del frente 32 de las Farc. Por esta razón , la policía judicial, solicitó el ingreso al programa de protección de testigos, solicitud reiterada el 14 de abril de 2014.
- El 4 de junio de 2014, Esperanza Gómez, fue víctima fatal como consecuencia de un ataque armado por hombres desconocidos.
Este hecho ocurrió después de haber solicitado la protección y sin que hasta aquella data se hubiese materializado.
- Señaló que la demandante fue retirada del programa de protección a testigos , dado que la Fiscalía no aportó los
Este hecho ocurrió después de haber solicitado la protección y sin que hasta aquella data se hubiese materializado.
- Señaló que la demandante fue retirada del programa de protección a testigos , dado que la Fiscalía no aportó los documentos necesarios para ampliar el programa , circustancia que agravó la situación de la demandante y sus hijos.
- Desde la muerte de Orlando Ome, la demandante y sus hijos han sido objeto de múltiple s amenazas e incluso el 8 de jun io de 2015, fue objeto de un atentado del que resultó gravemente herida y en el que su hermano Cristhian Andrés Gaona Gómez, murió, razón por la cual el 17 de junio de ese mismo año, solicitó nuevamente se la considere para ser incluida dentro del programa.
1.3 Intervención del demandante:
1.3.1 Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional4.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que el daño antijuridico alegado no provino del actuar de la entidad castrense, sino del actuar de grupos subve rsivos, lo que permite configurar l a excepción del hecho de un tercero.
4 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 03Radicado: 2016-117 Reparación Directa
5 Señaló que en el evento de encontrase responsable a la entidad, en el evento de que los demandantes hayan recibido alguna indemnización por las pretensiones de la demanda en virtud de la Ley 1448 de 2011, sean descontados los dineros efectivamente pagados.
evento de que los demandantes hayan recibido alguna indemnización por las pretensiones de la demanda en virtud de la Ley 1448 de 2011, sean descontados los dineros efectivamente pagados.
1.3.2. Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional5.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existe n elementos probatorios que pe rmita determinar el nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar de la Policía Nacional.
Indicó que la muerte de Orlando Ome, ocurrió con ocasión a la deserción de éste del grupo subversivo. Frente a la Señora Esperan za Gómez, no se demostró que s obre esta persona se haya solicitado protección.
Solicitó se declaren las excepciones del hecho exclusivo y determinante de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.3. Fiscalía General de la Nación
No contestó la demanda.
1.4 La sentencia apelada6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio debido a que no l e suministraron a la víctima l as condiciones de seguridad idónea y eficaz que impidieran el deceso, señaló que el Estado creó un riesgo, pues, fue quien involucró a un civil en labores propias del servicio, como lo fue las labores de inteligencia. Aseveró que no se logró demostrar la participación de ninguna entidad del Estado diferente a la del Ejército Nacional.
fue quien involucró a un civil en labores propias del servicio, como lo fue las labores de inteligencia. Aseveró que no se logró demostrar la participación de ninguna entidad del Estado diferente a la del Ejército Nacional.
Manifestó que, las medidas adoptadas por el Ejército Nacional, no fueron suficientes para procurar la seguridad del civil, pues, no se le brindó un escolta, ni tampoco const a prueba de las recomendaciones del esquema de seguridad que se haya ordenado, todo lo contrario, se logró establecer que el hotel donde lo hospedaron, no contaba ni siquiera con cámaras de seguridad , ni seguridad privada, est o según lo relatado por la propietaria del establecimiento.
Concluyó que la zona donde ocurrieron los hechos, es denominada roja por la presencia de los grupos al margen de la ley, lo que significó que el riesgo de la víctima fue previsible y haberlo dejado en un hotel frente a la guarnición, no fue suficiente , tanto así que no se adoptó ninguna medida de seguridad.
Respecto de la muerte de Esperanza Gómez, no existe prueba que esta persona haya solicitado protección, ni tampoco esta demostrado el nexo de causalidad, es decir, que el daño alegado haya sido
5 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 03 6 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 53Radicado: 2016-117 Reparación Directa
6 consecuencia de la actividad de informante desarrollada por Yeimi Vargas y Orlando Ome. Tampoco se acreditó que la occisa haya sido
Reparación Directa
6 consecuencia de la actividad de informante desarrollada por Yeimi Vargas y Orlando Ome. Tampoco se acreditó que la occisa haya sido una persona de especial protección, que hubiese merecido que el Estado despliegue protección sobre la víctima.
Aunado a lo anterior, no existe prueba de que Yeimy Vargas haya servido de fuente de información ante el Ejército Nacional, lo que rompe el nexo de causalidad frente a dicha entidad. Expuso que, la demandante princip al únicamente fue vinculada al programa de protección a testigos por la participación con la Fiscalía, sin que en la petición la demandante haya hecho extensiva la solicitud de protección a su madre. Por lo anterior, y al no haber cumplido con la carga de la prueba, las súplicas indemnizatorias, se negaron.
Finalmente, respecto de los perjuicios negó el reconocimiento frente a Yerson David Silva Vargas, como hijo de crianza de Orlando Ome , dado que, no existió prueba de tal situaci ón. Sin embargo, se le re conoció perjuicios morales como tercero damnificado.
1.5 De los recursos de apelación
1.5.1. El recurso de apelación de la parte demandante7
Señaló que difiere de la decisión respecto de Esperanza Gómez, dado que, si reposa en el paginario pruebas acerca de la solicitud hecha por la demandante frente a la protección a su familia, tal como consta en el video de 12 de abril de 2014.
El recurso de apelación se sustentó en que la parte demandante sí cumplió con la carga de la prueba y q ue las conductas omisivas y
video de 12 de abril de 2014.
El recurso de apelación se sustentó en que la parte demandante sí cumplió con la carga de la prueba y q ue las conductas omisivas y activas fueron las causantes de la muerte de Esperanza Gómez, pues, la demandante el 6 de abril de 2014, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, que se procediera a brindar protección a Esperanza Gómezmamá-, peticiones que fueron desatendidas y que finalmente causaron el daño aquí alegado.
Consta también esta situación en el formato FPJ14, aportado por el testigo Jonathan Andrés Arjona, en el que consta la solicitud de protección a su familia. Aseveró que, la situación de riesgo también se hizo saber a la Fiscalía cuando Yeimi Andrea Vargas, presentó una denuncia por amenazas.
Consideró que la tasación de los perjuicios morales, deben ser incrementado en 200 SMMLV, para cada uno de los demandantes considerando que el daño alegado proviene de la grave violación a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, según sentencia de unificación 8 citada, dado que, las entidades demandadas a “sabiendas” que la información que suministraron Orlando Ome y Y eimi Andrea Vargas - civiles-, no adoptaron tod as las medidas de protección necesaria para evitar el daño alegado.
Por lo anterior, solicitó se revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de instancia.
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la sentencia de instancia.
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7
1.5.2. el recurso de apelación de la part e demandada - NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional-9
Solicitó se revoque la sentencia de instancia , pues, quedó probado que la muerte de Orlando Ome, fue consecuencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Aunado a lo anterio r, la sentencia de instancia soporta la responsabilidad del Ejército señalando que la entidad castrense no tomó las medidas necesarias, sin embargo, no se puede condenar al estado porque es imposible brindar seguridad a to dos los ciudadanos y “nadie está obligado a lo imposible”, para sustentar su ar gumento, citó jurisprudencia acerca de la responsabilidad estatal acerca del deber de protección y seguridad al oleoducto trasandino.
Indicó que la tasación de los perjuicios debe atenderse a lo solicitado con la demanda, considerando que ir más allá se puede incurrir en una circunstancia extra petita.
Solicitó no se condene en costas, pues, los únicos gastos en que se incurrió fueron por concepto de notificación y traslados ordenados con el auto admisorio de la demanda.
1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 29 de marzo de 2022 10 el Tribunal Administrativo de NariñoMagistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de
el auto admisorio de la demanda.
1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 29 de marzo de 2022 10 el Tribunal Administrativo de NariñoMagistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente. Dicha providencia fue objeto del recurso de reposición11.
Con auto de 3 de junio de 202212, dicha Corporación requirió al Juzgado de origen para que informe si en el expediente reposa el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En caso afirmativo deberá constar en el expediente.
Con providencia de 22 de junio de 2022 13, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Admin istrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJN AA24-124 del 24 de mayo de 2024,
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9 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 58 10 Índice No 0005 archivo /expediente digital Samai 11 Xxx/ índice 003 12 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 66 13 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 73Radicado: 2016-117 Reparación Directa
8 redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 1 5 de julio de 202414.
1.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
1.7.1. Parte demandante15
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1.7.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-16
Expuso que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de entidad demandada, toda vez que no está demostrada ni la conducta omisiva d e la Policía Nacional ni tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que se le pretende endilgar. Por tal razón solicit ó sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.7.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-17
antijurídico que se le pretende endilgar. Por tal razón solicit ó sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.7.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-17
Expuso que no existe respo nsabilidad de la entidad c astrense porque quedó demostrado que Orlando Ome, desentendió las recomendaciones hechas por los miembr os del Ej ército en cuanto a salir solo del hote donde se haya hospedado, situación que fue r econocida por la propia demandante en la denuncia por el deli to de amenazas . Finalmente insistió que se configuró el eximente de responsabilidad - hecho de un tercero-.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conoce r del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Considerando que ambas partes apelaron la sentencia de instancia, este Tribunal, resolver á, según lo dis pone el artículo 3 28 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad a los reproches sustentados en los recursos de alzada.
2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar s í se reúnen los elementos requeridos para declarar extracont ractual y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional -, por la muerte de
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responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional -, por la muerte de
14 Índice No 15/expediente digital Samai 15 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 79 16 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 76 17 Índice No 009/archivo 02 (expediente corregido)/archivo 48/ archivo 77Radicado: 2016-117 Reparación Directa
9 Orlando Ome y Esperanza Gómez, en hechos ocurridos los días 16 de enero y 4 de junio de 2014, respectivamente, por el supues to incumplimiento del deber de protección de dichas entidades, en atención a la situación de peligro dada la condición de in formante y reinsertado de un grupo armado ilegal (respecto de Orlando O me); y por la no protección a la señora Esperanza Gómez, sie ndo esta familiar de Yeimy Andrea Vargas, que hacía parte del programa de protección de testigos.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que s ólo se logró demostrar la configuración de los elementos de responsabilidad estatal en el caso de Orlando Ome, pues, fue la entidad castrense quien desequilibró las c argas al no prestar la protecc ión neces aria para preservar la integridad del informante.
No ocurre lo mismo con la muerte de Esperanza Gómez, por cuanto no se demostró con prueba idónea, que ni la propia víctima haya solicitado
preservar la integridad del informante.
No ocurre lo mismo con la muerte de Esperanza Gómez, por cuanto no se demostró con prueba idónea, que ni la propia víctima haya solicitado protección, ni que Yeimy Andrea Vargas Gómez, la haya incluido dentro del núcleo familiar con el fin de garantizar su integridad, dado que , no existe solicitud expresa so bre la protección, reposa una declaración en un video, que se desconoce si hizo parte o no del proceso administrativo de protección . Además, existen serias dudas acerca del nexo de causalidad frentre la falla del servicio que se endilga, ya que de las pruebas d ocumentales se logra determinar que la investigación por la muerte de Esperanza Gómez, obtuvo una variación de asignación en el ente instructor y se está analizando por el delito de feminicidio contra mujeres integrantes de la Organización Marcha Patriótica, es decir, no fue posible conocer con certeza las ci rcunstancias específicas de la muerte y sobre todo si estaba relacionada con la omisión de protección o por su condición de integrante de la indicada organización.
Frente a la indemnizac ión de perju icios, la sala ( i) confirmará la condena por concepto de perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes (ii) negará el reconocimiento de una mayor indemnización de perjuicios morales, por no haberse solicitado desde la demanda.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar l a decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los arg umentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de protección.
Para soportar l a decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los arg umentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de protección.
«El artículo 2º de la Constit ución Política consagr a que “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá cuando se ma terialice una situación de riesgo o amenaza frente a determinado sujeto, siempre que las autoridade s no hubiesen adoptado las medidasRadicado: 2016-117 Reparación Directa
10 de seguridad y protección pertinentes, a pesar de solicitud expresa en tal18.
De este modo, la posición de garante 19 del Es tado en estos eventos está determinada por la petición previa de protección y/o, según el caso, la notoriedad del peligro al que estaba expuesta la víctima 20, supuesto que implica acreditar que tal riesg o era susceptible de ser conocido por la entidad perti nente21, pues “ tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.»22
Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección
« Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derech o fundamental a la vid a de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales , de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fun damental a la seguridad personal, entendida
fundamental a la vid a de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales , de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fun damental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y n o de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades p úblicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcion alidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”23 .
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho co lectivo y (iii) como u n derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garant ías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 1 2, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 4 4 y 7324 superiores, así como del bloque de
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 629 6, CP: Daniel Suárez Hern ández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre
sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García c
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