TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2016-00441-01 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2016-00441-01 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160044101
DEMANDANTE: MAGALY JISLENA RODRÍGUEZ MAVISOY
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNÁNDEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Contrato realidad auxiliar administrativo
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por la parte demandadaE.S.E Hospital José María Hernández, contra la sentencia de 17 de f ebrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO. -DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio OEG -0264 del 7 de marzo de 2016, expedido por la Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales de la señora MAGALY JISLENA
RODRIGUEZ MAVISOY.
SEGUNDO. –DECLARESE que entre el señor MAGALY JISLENA RODRIGUEZ MAVISOY y la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 01 de enero de 20 14 hasta el 31 de diciembre de 2012.
JISLENA RODRIGUEZ MAVISOY y la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 01 de enero de 20 14 hasta el 31 de diciembre de 2012. TERCERO. -DECLARESE la prescripción de los derechos prestacionales reclamados anteriores al 24 de septiembre de 2010, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión. CUARTO. -ORDENESE al Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, reconocer a favor de la señora MAGALY JISLENA RODRIGUEZ MAVISOY los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios y/o diferencia salarial, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del act or, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
1 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 029 páginas13-14 / SamaiRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
2 Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pen siones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, es decir 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012 en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
2004 al 31 de diciembre de 2012 en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio N° OEG -0264 del 07 de marzo de 2016, por medio del cual, la E.S.E. Hospital José María Hernández, negó la existencia de una relación laboral y el consecue nte reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho l a demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012.
prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho l a demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, a título de res tablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012 ; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión ; (iv) se devuelvan los valores pagados por l a
2 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 6-7/ SamaiRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
3 demandante por concepto de pólizas exig idas para legalizar contratos y OPS, así como los descuentos efectuados por retención en la fuente e indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (v) se computen, para efectos de pensión y salud, los periodos laborados entre el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar administrativo a la E.S.E Hospital José María Hernández, de forma personal y continua,
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar administrativo a la E.S.E Hospital José María Hernández, de forma personal y continua, desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012 , por medio de vinculación de órdenes de prestación de servicios.
2. Durante el tiempo de vinculación, cumplió con un horario de trabajo reglamentario, bajo la subordinación de su superior jerárquico, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales.
3. Mediante reclamación administrativa radicada el 24 de septiembre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio No. OEG-0264 del 07 de marzo de 2016.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 E.S.E. José María Hernández4.
La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la negativa al reconocimiento y pago de prestaciones sociales fue debidamente motivada, toda vez que la relación jurídica que vinculó a las partes correspondió a una modalidad contractual de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que la contratación se realizó conforme a lineamientos de los Ministerios del Trabajo y de Salud, y que no se acreditaron los tres elementos esenciales de una relación laboral. Afirmó que no existió
la Ley 80 de 1993.
Indicó que la contratación se realizó conforme a lineamientos de los Ministerios del Trabajo y de Salud, y que no se acreditaron los tres elementos esenciales de una relación laboral. Afirmó que no existió subordinación, que los pagos correspondieron a honorarios y no a salario, y que no hubo exclusividad en la prestación del servicio, pues este se ajustó a lo pactado en los contratos de manera autónoma.
Precisó que la demandante fue contratada para desempeñar funciones que requerían conocimientos especializados, cuya ejecución no podía ser asumida por personal de planta, lo que justificó la utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios.
3 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 2-6/ Samai 4 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 1-16/ SamaiRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
4 También citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar que la coordinación entre contratante y contratista en la ejecución de actividades no implica, por sí sola, la existencia del elemento de subordinación propio de una relación laboral. Finalmente, propuso como excepciones la innominada y la de prescripción.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado al considerar que, pese a la apariencia formal de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se configuró una verdadera relación laboral.
Lo anterior, por cuanto encontró prob ado que la demandante prestó
demandado al considerar que, pese a la apariencia formal de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se configuró una verdadera relación laboral.
Lo anterior, por cuanto encontró prob ado que la demandante prestó servicios continuos entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, realizando funciones propias de la entidad en áreas como facturación y manejo de historias clínicas, bajo subordinación y con cumplimiento de horari os, según lo acreditado en el expediente. En consecuencia, estimó probados los tres elementos esenciales de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración periódica.
Aplicando el principio de primacía de la r ealidad sobre las formas, concluyó que la demandante desempeñó las mismas funciones que un empleado de planta.
En cuanto a la prescripción, aplicó el criterio según el cual el término comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que reconoce los derechos, declarando prescritas las pretensiones anteriores al 24 de septiembre de 2010, salvo lo relacionado con derechos pensionales, por su carácter imprescriptible.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante6
Cuestionó la S entencia de primera instancia por desconocer parte del tiempo laborado, al limitar el reconocimiento de la relación laboral al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, a pesar de que, según los contratos de prestación de servicios allegados, la vinculación data del 25 de marzo de 1998, omitiéndose injustificadamente cinco años de servicios prestados.
de 2012, a pesar de que, según los contratos de prestación de servicios allegados, la vinculación data del 25 de marzo de 1998, omitiéndose injustificadamente cinco años de servicios prestados.
Adicionalmente, solicitó aplicar el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, al tratarse de un vínculo que, en su criterio, corresponde al de un empleado público. De forma subsidiaria, pidió que se acojan los lineamientos de la sentencia de unificación CE -SUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, conforme a los cuales el término de prescripción debe contarse desde la terminación del vín culo contractual y no desde la fecha de la reclamación administrativa.
Finalmente, reiteró la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 244 de 1995 y el
5 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 029 página 1-14/ Samai 6 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 029 página 1-5/ SamaiRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
5 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la afiliación al fondo de cesantías y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de derechos fundamentales y una conducta de mala fe por parte de la entidad.
1.5.2 E.S.E Hospital José María Hernández7
Sostuvo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993,
1.5.2 E.S.E Hospital José María Hernández7
Sostuvo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, ejecutados de manera personal, pero sin subordinación ni dependencia, y con total autonomía técnica. Afirmó que la naturaleza de la labor contratada exigía conocimientos especializados, lo cual excluye la existencia de subordinación en la ejecución.
Negó que se hubiesen acreditado los elementos esen ciales de una relación laboral, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración , aduciendo que no existió acto de nombramiento, posesión en el cargo, inclusión en la planta de personal ni disponibilidad presupuestal, tal como lo exige la Constitución en sus artículos 122 y 125 para acceder a cargos públicos.
Apoyándose en los testimonios rendidos, señaló que las funciones de la demandante se realizaron en un área sin personal de planta capacitado y que no se demostró continuidad en el servicio, dado que entre los contratos hubo interrupciones.
Sostuvo que los pagos fueron honorarios pactados, no salarios, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar no probadas las pretensiones y acoger las excepciones propuestas
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Ju dicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Administrativo del Putumayo y el Distrito Ju dicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y as ignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 26 de julio de 20228, admitió los recursos de apelación instaurados por la demandante y la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto
7 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 1-22/ Samai 8 Índice N° 4 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 1-5/ SamaiRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
6 respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron ambas partes en los siguientes términos:
1.7.1 Alegatos de conclusión
- Parte demandante9
Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
- E.S.E. Hospital José María Hernández10
Indicó que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de
- Parte demandante9
Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
- E.S.E. Hospital José María Hernández10
Indicó que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios con al menos ocho (8) interrupciones, lo cual desvirtuó la continuidad requerida para configurar una relación laboral.
Resaltó que entre 2004 y 2008 la demandante prestó servicios a una entidad privada, y que solo entre julio y diciembre de 2012 existió un periodo de posible continuidad, insuficiente para configurar estabilidad laboral.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral y las afirmaciones de la demanda se basaron en hechos no probados ni sustentados.
- Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
1.8 Desistimiento del recurso
Mediante auto de 26 de julio de 202312, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada.
Con auto de 13 de agosto de 2024 13, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es
9 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 07 páginas 2-4/Samai 10 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 09 página 2-5/Samai 11 Índice N° 7 Expediente Físico digitalizado archivo 01 página 1/Samai 12 Índice N° 14/Samai 13 Índice N° 18/ SamaiRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
7 materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala determinar si, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran acreditados los extremos temporales de una relación laboral entre la señora Rodríguez Mavisoy y la E.S.E. Hospital José María Hernández, desde el 25 de marzo de 1998, y no solo desde el 1° de enero de 2004, como lo estableció el fallo de primera instancia.
Así mismo, deberá establecerse la procedencia de la indemnización moratoria y el régimen aplicable para efectos de prescripción de los derechos reclamados.
3. Respuesta al problema jurídico
Así mismo, deberá establecerse la procedencia de la indemnización moratoria y el régimen aplicable para efectos de prescripción de los derechos reclamados.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al acreditarse que la señora Magaly Jislena Rodríguez Mavisoy prestó servicios subordinados en la E.S.E. entre el 1° de enero 2004 y el 31 de diciembre de 2012. No obstante, al haberse presentado la reclamación el 24 de septiembre de 2013, solo procede el reconocimiento de prestaciones sociales a partir del 24 de septiembre de 2010, sin perjuicio de los derechos pensionales, que son imprescriptibles.
Por tanto, se comparte la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la relación laboral entre 2004 y 2012, así como el marco temporal para el pago de prestaciones sociales, respetando los efectos de la prescripción.
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal
El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
8 En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló14:
“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)
De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.
Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones
conocimientos especializados.
Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución15, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.
Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales
En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 15 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley
2023. 15 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus biene s y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00441
Nulidad y Restablecimiento del derecho
9 En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202316, reiteró:
“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)
Así las cosas, el principio de primacía de l a realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárq uica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:
“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado17.”
A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo
de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado17.”
A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utiliza ción debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.
Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:
“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativ os y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 17 IbidemRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
10 de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las
de 18 de mayo de 2023. 17 IbidemRadicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho
10 de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”
Así las cosas , el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los
ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estata l. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empl
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