TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2016-00467-01-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2016-00467-01-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100120160046701
Demandante: RIGOBERTO RODRIGUEZ DIAZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA No. 023
Procede la Sala a emitir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tom ó posesión del cargo en propiedad a partir del 15 de julio de 2026, y en la presente decisión se avocara conocimiento de presente trámite.
Así las cosas, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 22
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20155621148191 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales reclamados con fundamento en la Resolución No. 0071 del 12 de mayo de 1998, que ordenó el reintegro al servicio del demandante
mediante la cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales reclamados con fundamento en la Resolución No. 0071 del 12 de mayo de 1998, que ordenó el reintegro al servicio del demandante Rigoberto Rodríguez Díaz tras su secuestro por integrantes de las FARC y en la cual se estableció que no había desertado del servicio.
Como consecuencia de dicha declaratoria, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer y restablecer todos sus derechos como suboficial, haciendo constar en su hoja de vida que no existió solución de continuidad entre la fecha de su retiro por inasistencia al servicio (17 de septiembre de 1996) y la fecha de su efectivo reintegro al Ejército Nacional (15 de marzo de 2002), con el correspondiente reconocimiento del tiempo de servicio, antigüedad, ascensos y demás efectos administrativos y prestacionales derivados de ese período.
Igualmente, pidió el pago de los salarios, primas, bo nificaciones, prestaciones sociales, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que habría percibido durante el lapso comprendido entre su retiro y reintegro, debidamente actualizados e indexados, así como el reconocimiento de sus efectos para asignación de retiro y carrera militar. Adicionalmente, reclamó una indemnización por perjuicios por valor de $234.671.471,56, derivada de los daños ocasionados por su desvinculación y la negativa de reconocer sus derechos.
A su vez, requirió a esta judicatura que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos legales correspondientes.
1.2. Hechos.
ocasionados por su desvinculación y la negativa de reconocer sus derechos.
A su vez, requirió a esta judicatura que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos legales correspondientes.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
El señor Rigoberto Rodríguez Díaz ingresó al Ejército Nacional el 9 de noviembre de 1987 y, tras cursar estudios en la Escuela de Suboficiales InocencioPágina 3 de 22
Chincá, fue dado de alta como Cabo Segundo el 1 de marzo de 1989 . Posteriormente ascendió a Cabo Primero el 1 de marzo de 1992 y, finalmente, al grado de Sargento Primero el 2 de septiembre de 2011.
El 7 de septiembre de 1996, cuando se encontraba en servicio activo, fue secuestrado por integrantes de las FARC, permaneciendo privado de la libertad por más de 55 días, situación que era conocida por el Ejército Nacional.
A pesar de encontrarse secuestrado, el 17 de septiembre de 1996 su superior directo expidió el Acta de Inasistencia al Servicio No. 501 , en la que registró su ausencia como inasistencia al servicio, lo que ocasionó su retiro de la institución con novedad fiscal desde esa misma fecha.
Luego de escapar de sus captores y regresar a la unidad militar en la que prestaba sus servicios, el suboficial encontró que había sido separado del servicio y privado de los derechos salariales y prestacionales derivados de su vinculación con la institución.
Como consecuencia de la declaratoria de inasistencia, el actor fue
prestaba sus servicios, el suboficial encontró que había sido separado del servicio y privado de los derechos salariales y prestacionales derivados de su vinculación con la institución.
Como consecuencia de la declaratoria de inasistencia, el actor fue vinculado a un proceso adelantado por el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar por presunta inasistencia al servic io. No obstante, mediante providencia del 15 de septiembre de 1997 , proferida en el Batallón de Contraguerrillas No. 31 de Santana (Putumayo), fue absuelto de todos los cargos al concluirse que no estaba acreditada una evasión voluntaria de sus funciones. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 24 de febrero de 1998.
Con fundamento en las decisiones judiciales que descartaron la conducta atribuida al actor, el entonces comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 31 expidió la Resolución No. 0071 del 12 de mayo de 1998 , mediante la cual revocó el Acta No. 501 de 17 de septiembre de 1996 , solicitó el reintegro del suboficial al servicio activo y dispuso que las cosas retornaran al estado anterior a su retiro de la institución. En dicha resolución se consignó que la administración estaba obligada a restablecer los derechos del actor por cuanto se habíaPágina 4 de 22
cometido un grave error que le causó perjuicios tanto a él como a su esposa e hijos, quienes afrontaron dificultades económicas dur ante el tiempo de su secuestro y posterior desvinculación.
A pesar de la expedición de la Resolución No. 0071 de 1998, el Ejército Nacional no materializó de manera inmediata el reintegro del actor. Después de
secuestro y posterior desvinculación.
A pesar de la expedición de la Resolución No. 0071 de 1998, el Ejército Nacional no materializó de manera inmediata el reintegro del actor. Después de múltiples gestiones realizadas durante más de tres años, su reincorporación solo se produjo mediante la Resolución No. 000152 de 7 de marzo de 2002 , posteriormente modificada por la Resolución No. 000218 de 2002, fijándose como fecha de reintegro el 15 de marzo de 2002.
Con fundamento en la Resoluci ón No. 0071 de 1998, el actor solicitó reiteradamente el reconocimiento del tiempo de servicio comprendido entre el 17 de septiembre de 1996 y el 15 de marzo de 2002, así como los derechos salariales, prestacionales y administrativos derivados de dicho lap so, sin obtener respuesta favorable.
El 18 de septiembre de 2015 , presentó derecho de petición ante la Dirección del Ejército Nacional solicitando el cumplimiento de lo ordenado en los actos administrativos relacionados con su reintegro, el reconocimiento del tiempo de servicio correspondiente al periodo en que permaneció separado de la institución y la actualización de su hoja de vida.
Mediante Resolución No. 20155621148191 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU-I de 24 de noviembre de 2015, notificada el 2 de diciembre de 2015, el Ejército Nacional negó dichas solicitudes. Para ello sostuvo que la Resolución No. 0071 de 1998 no constituía el acto administrativo competente para ordenar el reintegro del actor y que los actos administrativos de retiro y reincorporación conservaban
Nacional negó dichas solicitudes. Para ello sostuvo que la Resolución No. 0071 de 1998 no constituía el acto administrativo competente para ordenar el reintegro del actor y que los actos administrativos de retiro y reincorporación conservaban su presunción de legalidad al no haber sido revocados ni anulados judicialmente.
El actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia administrativa el 28 de enero de 2016, trámite que correspondió a la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto. La audiencia de conciliaciónPágina 5 de 22
se celebró el 22 de abril de 2016 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio del Ejército Nacional, expidiéndose la respectiva constancia de no acuerdo conforme a la Ley 640 de 2001 y al CPACA.
1.3. Concepto de la violación.
El demandante sost uvo que la Resolución No. 20155621148191 de 24 de noviembre de 2015 vulnera sus derechos laborales y prestacionales al negar los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0071 de 12 de mayo de 1998 , mediante la cual el propio Ejército Nacional revocó el acta que declaró su inasistencia al servicio y dispuso el restablecimiento de sus derechos como suboficial. A su juicio, dicho acto administrativo creó una situación jurídica particular a su favor y obligaba a la administración a reconocer el tiempo de servicio, la antigüedad y las prestaciones causadas entre la fecha de su retiro y la de su reintegro.
Afirmó que, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad, protección al trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como a la
servicio, la antigüedad y las prestaciones causadas entre la fecha de su retiro y la de su reintegro.
Afirmó que, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad, protección al trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se desvirtúan las razones que dieron lugar a la separación de un servidor público y se ordena su reintegro, procede el restablecimiento integral de sus derechos laborales y prestacionales, retrotrayendo la situación al estado anterior a la desvinculación. Por ello, considera que el Ejército Nacional tenía el deber de reconocer los salarios, prestaciones y demás efectos administrativos c orrespondientes al período comprendido entre el 17 de septiembre de 1996 y el 15 de marzo de 2002 , sin solución de continuidad.
Finalmente, alegó que el acto acusado desconoció los derechos previamente reconocidos por la propia administración y vulneró lo s principios de legalidad, seguridad jurídica y respeto por los derechos adquiridos.
En consecuencia, solicit ó su nulidad y el consecuente restablecimiento de sus derechos, mediante el reconocimiento del tiempo de servicio, su inclusión en laPágina 6 de 22
hoja de vida y el pago de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir durante el período de desvinculación.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional.
El escrito de contestación del Ejército Nacional, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la inepta demanda por indebida formulación del concepto de violación, al considerar
El escrito de contestación del Ejército Nacional, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la inepta demanda por indebida formulación del concepto de violación, al considerar que el actor se limitó a mencionar disposiciones constitucionales sin relacionarlas con normas legales o reglamentarias concretamente vulneradas ni explicar de manera suficiente cómo el acto acusado desconoció el ordenamiento jurídico. Sostuvo que la demanda no cumple con la carga de identificar las disposiciones presuntamente infringidas ni de exponer de forma clara los cargos de ilegalidad, por lo que no ofrece los elementos necesarios para adelantar un juicio de legalidad sobre el acto demandado.
Como excepciones de mérito, señaló que las pretensiones deben ser desestimadas por cuanto las acusaciones formuladas contra la Resolución demandada corresponden a apreciaciones subjetivas que no demuestran la existencia de vicios de legalidad. Asimismo, adujo la carencia del derecho reclamado y la inexistencia de obligación a cargo de la entidad, argumentando que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a un régimen especial de carrera y prestaciones definido por la Constitución y la ley, por lo que cualquier reconocimiento debe efectuarse conforme a las normas que regula n específicamente la situación de oficiales y suboficiales.
Finalmente, formuló la excepción de prescripción, solicitando que, en caso de accederse a alguna de las pretensiones, se declarara prescrita cualquier acreencia susceptible de dicho fenómeno jurí dico respecto de los periodos reclamados.Página 7 de 22
1.5. Sentencia apelada.
accederse a alguna de las pretensiones, se declarara prescrita cualquier acreencia susceptible de dicho fenómeno jurí dico respecto de los periodos reclamados.Página 7 de 22
1.5. Sentencia apelada.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. El A quo concluyó que el acto demandado era legal, pues el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 838 de 1996 , acto administrativo que nunca fue demandado ni anulado y que, por tanto, conservaba plena presunción de legalidad. Aunque la Resolución No. 0071 de 1998 revocó el acta de inasistencia al servicio, esta no dejó sin efectos la decisión de retiro. Asimismo, la Resolución No. 000152 de 2002 constituyó un llamamiento al servicio activo con fundamento en el Decreto 1790 de 2000, sin que implicara el reconocimiento retroactivo de salarios, prestaciones o tiempo de servicio durante el período de desvinculación.
De igual manera, consideró que la absolución del demandante dentro del proceso penal militar no tenía incidencia sobre la validez del acto de retiro, por tratarse de una decisión administrativa definitiva y no de una suspensión temporal. Al no demostrarse infracción de las normas invocadas, indebida motivación, incompetencia de la autoridad ni desviación de poder, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte demandante.
La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció
acusado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte demandante.
La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el verdadero objeto de la demanda, pues el debate no recaía sobre la legalidad de las Resoluciones 0071 de 1998, 000152 de 2002 y 000218 de 2002 , sino exclusivamente sobre la legalidad de la Resolución No. 20155621148191 de 2015, mediante la cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados. En ese sentido, afirm ó que el A quo impuso una carga procesal inexistente al exigir que previamente se hubieran demandado los actos administrativos que reconocieron y restablecieron susPágina 8 de 22
derechos, cuando precisamente dichos actos constituyen el fundamento de sus pretensiones y gozan de presunción de legalidad.
Asimismo, argument ó que la Resolución No. 0071 de 1998 reconoció expresamente que la administración había incurrido en un error al retirarlo del servicio durante su secuestro y ordenó el restablecimiento de todos sus derechos como suboficial. Señal ó que tal decisión fue mate rializada mediante las Resoluciones 000152 y 000218 de 2002, las cuales dispusieron su reintegro y reconocieron los efectos fiscales y de antigüedad correspondientes. Por ello, considera que el Ejército no podía, años después, desconocer los efectos jurídicos de esos actos administrativos y negar el pago de los derechos laborales derivados del período comprendido entre su retiro y su reintegro efectivo.
considera que el Ejército no podía, años después, desconocer los efectos jurídicos de esos actos administrativos y negar el pago de los derechos laborales derivados del período comprendido entre su retiro y su reintegro efectivo.
Igualmente, el apelante manifestó que el juzgado confundió las figuras de reincorporación y reintegro laboral, pues en su criterio su situación correspondía a un verdadero reintegro con restablecimiento integral de derechos y sin solución de continuidad.
Aseguró que, al haberse corregido administrativamente el error que motivó su desvinculación, el Estado debía reconocer los salarios, prestaciones, ascensos, antigüedad y demás emolumentos dejados de percibir, tal como ocurre cuando se restablece la relación laboral de un trabajador separado injustamente del servicio.
Finalmente, adujo que la decisión recurrida dio prevalencia excesiva a aspectos formales sobre el derecho sustancial, desconociendo los principios de acceso a la administración de justicia, debido proceso, favorabilidad laboral y protección de los derechos adquiridos.
Por ello, solicit ó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales que estima fueron previamente reconocidos por el propio Ejército Nacional mediante los actos administrativos expedidos entre 1998 y 2002.Página 9 de 22
1.7. Intervenciones en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante.
Manifestó que se ratifica íntegramente en los argumentos expuestos en el recurso de apelación previamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando que el mismo sea estudiado en los términos originalmente planteados,
Manifestó que se ratifica íntegramente en los argumentos expuestos en el recurso de apelación previamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando que el mismo sea estudiado en los términos originalmente planteados, en observancia del principio de economía procesal y con el fin de evitar duplicidades innecesarias dentro del trámite procesal.
Asimismo, insistió en que el juez de primera instancia desconoció aspectos jurídicos relevantes relacionados con el régimen especial aplicable a los miembros del Ejército Nacional y con los derechos laborales que, en su criterio, fueron reconocidos al demandante mediante las actuaciones administrativas adelantadas por l a propia institución. Por ello, solicitó que la segunda instancia examine el asunto a la luz de la normatividad que regula el régimen de carrera y prestacional de los integrantes de las Fuerzas Militares y que se restablezcan los derechos laborales que estima fueron indebidamente desconocidos.
1.7.2. Parte demandada.
No intervino en la segunda instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:Página 10 de 22
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.
2.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda o, por el contrario, revocarse y declararse la nulidad de la Resolución No. 20155621148191 de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el señor Rigoberto Rodríguez Díaz, pese a la existencia de las Resoluciones Nos. 0071 de 1998, 000152 de 2002 y 000218 de 2002, que dispusieron su reintegro al servicio y el restablecimiento de sus derechos como suboficial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 22
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 22
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la presunción de legalidad de los actos administrativos
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda persona que considere lesionado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo particular, podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho vulnerado. Se trata de un mecanismo de protección orientado tanto a garantizar el principio de legalidad de la actuación administrativa como a reparar la afectación ocasionada a una situación jurídica individual.
Por su parte, el artículo 137 ibidem establece las causales de nulidad de los actos administrativos, entre ellas la infracción de las normas en que debían fundarse, la expedición por funcionario incompetente, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, la falsa motivación y la desviación de poder.
La jurispr udencia del Consejo de Estado ha precisado que corresponde al demandante acreditar la configuración de alguna de estas causales y demostrar que la actuación administrativa produjo una afectación concreta de sus derechos, pues no basta con alegar la ilegalidad del acto si no existe un derecho susceptible de restablecimiento.
Igualmente, el artículo 88 del CPACA dispone que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la
susceptible de restablecimiento.
Igualmente, el artículo 88 del CPACA dispone que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Dicha presunción constituye una garantía de seguridad jurídica y estabilidad de las actuaciones estatales; sin embargo, no es absoluta, pues puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.Página 12 de 22
En consecuencia, el juez administrativo debe verificar si el acto cuestionado se ajusta a la Constitución, la ley y los principios que gobiernan la función administrativa, teniendo como marco de análisis los cargos formulados en la demanda.
2.4.2. Régimen especial de carrera de los miembros de las Fuerzas Militares. Retiro, llamamiento al servicio y reincorporación
Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecen que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están sometidos a un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, cuya regulación corresponde al legislador. En desarrollo de dicho mandato, el Decreto Ley 1790 de 2000 reguló la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determinando las situaciones administrativas relacionadas con su ingreso, permanencia, retiro y reincorporación al servicio.
Para la época en que ocurrió el retiro del demandante, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, cuyo artículo 137 contemplaba la causal de retiro por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada. Posteriormente, el Decreto 1790 de 2000 reguló el llamamiento al servicio de oficiales y
el Decreto 1211 de 1990, cuyo artículo 137 contemplaba la causal de retiro por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada. Posteriormente, el Decreto 1790 de 2000 reguló el llamamiento al servicio de oficiales y suboficiales retirados temporalmente, estableciendo en su artículo 115 que estos podrán ser reincorporados por voluntad del Gobierno, del respectivo comando de fuerza o a solicitud del interesado. A su vez, el artículo 118 dispuso que quienes sean reincorporados ingresarán con la misma antigüedad que tenían al momento de su retiro y conservarán las prerrogativas correspondientes a su grado.
La Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a un régimen especial, ello no implica la exclusión de los principios constitucionales que gobiernan las relaciones laborales y la función pública, especialmente los relacionados con la dignidad humana, el debido proceso, la buena fe, la igualdad y la protección de los derechos adquiridos. Por ello, las disposiciones especiales deben interpretarse de maneraPágina 13 de 22
armónica con los postulados del Estado Social de Derecho y con las garan tías mínimas reconocidas a todos los servidores públicos.
2.4.3. Derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos y principios de protección al trabajo.
Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política reconocen el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, y consagran principios fundamentales como la remuneración mínima vital y móvil, la favorabilidad, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
consagran principios fundamentales como la remuneración mínima vital y móvil, la favorabilidad, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
En materia de empleo público, la jurisprudencia constitucional y contenciosoadministrativa ha señalado que el salario constituye la contraprestación por los servicios prestados al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria, mientras que las prestaciones sociales corresponden a beneficios reconocidos legalmente para proteger al servidor frente a contingencias derivadas de dicha relación. En consecuencia, cualquier reclamación encaminada al reconocimiento de salarios, prestaciones, antigüedad o tiempo de servicio debe examinarse a la luz del régimen jurídico aplicable y de los efectos concretos producidos por los actos administrativos que regulan la situación administrativa del servidor.
De igual manera, el Consejo de Estado h a indicado que cuando la administración adopta decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, debe respetar los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, de manera que los efectos de tales actuaciones solo pueden desconocerse en los eventos y mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
Bajo esos parámetros, corresponde determinar en cada caso si las decisiones administrativas invocadas por el interesado generaron situaciones jurídic asPágina 14 de 22
consolidadas susceptibles de producir los efectos salariales y prestacionales reclamados.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, cuando el restablecimiento de una situación jurídica comporta el reintegro de un servidor público al car go que venía desempeñando, corresponde analizar los efectos
reclamados.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, cuando el restablecimiento de una situación jurídica comporta el reintegro de un servidor público al car go que venía desempeñando, corresponde analizar los efectos que dicha decisión produce sobre su situación laboral, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la antigüedad, el tiempo de servicio, los salarios y las prestaciones dejadas de percibir . Bajo esta perspectiva, la Corporación ha señalado que el alcance del restablecimiento del derecho debe examinarse a partir del contenido concreto de los actos administrativos o decisiones judiciales que disponen el reintegro, así como de las consecuencias jurídicas que de estos se derivan.
En relación con los efectos del reintegro sin solución de continuidad, el Consejo de Estado señaló que: “La declaración de nulidad del acto administrativo retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime cuando el rei ntegro se dispuso sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el demandante nunca se hubiera separado del servicio”.2
De igual manera, al referirse al alcance del restablecimiento del derecho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que “el restablecimiento del derecho es consecuencial al decreto de nulidad y por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, como es el hecho de reintegrar a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad o reconocer el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad”.3
Así, la jurisprudencia ha reconocido que la figura del reintegro puede producir
con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad o reconocer el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad”.3
Así, la jurisprudencia ha reconocido que la figura del reintegro puede producir consecuencias jurídicas que trascienden la simple reincorporación física al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2020, Rad. 52001-23-33-000-2018-00482-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (IJ-SU), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 15 de 22
servicio, en la medida en que, dependiendo del fundamento jurídico de la decisión y de los términos en que esta fue adoptada, pueden generarse efectos sobre la situación salarial, prestacional y
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