TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2019-00094-01-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001-33-31-001-2019-00094-01-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 17 de septiembre de 2026

Radicación 86001 33 31 001 2019 00094 01 Medio de control Reparación Directa Demandante Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros Demandado Departamento del Putumayo y otros Ministerio Público Diego Fernando Burbano Muñoz Tema Responsabilidad extracontractual por muerte en desastre natural Asunto Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por GILDARDO ANTONIO CHILITO GOMEZ Y OTROS en contra de NACION -DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y otros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”.

La apelación fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 20211 y luego remitida a este Tribunal el 4 de junio de 20242.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de reparación directa.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Gildardo Antonio Chilito Gómez y otros, a través de su apoderado, demandaron al Departamento del Putumayo, Municipio de Mocoa, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Def ensa – Policía Nacional,

Chilito Gómez y otros, a través de su apoderado, demandaron al Departamento del Putumayo, Municipio de Mocoa, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Def ensa – Policía Nacional, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– e Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–, por los daños ocasionados con la muerte de las señoras Maredy Yuliana Chilito Samboni y Herley Estela Chilito Gómez, ocurrida con ocasión de la avenida torrencial presentada en el municipio de Mocoa durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1.º de abril de 2017.

Como reparación directa solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados con el fallecimiento de sus familiares y, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales, estos últimos por concept o de daño emergente y lucro cesante, en favor de los integrantes del grupo familiar de las víctimas.

2.2. Hechos jurídicamente relevantes

1 Samai, índice 00015, onedrive, archivo 47. 2 Samai, índice 00008.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

Demandante: Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros

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Durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1.º de abril de 2017, se presentaron fuertes precipitaciones en el municipio de Mocoa, Putumayo, que

otros

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Durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1.º de abril de 2017, se presentaron fuertes precipitaciones en el municipio de Mocoa, Putumayo, que provocaron el desbordamiento de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco, así como de las quebradas La Taruca y Taruquita, generando una avenida torrencial que afectó diferentes sectores del área urbana del municipio.

Como consecuencia de dicho fenómeno fallecieron las señoras Maredy Yuliana Chilito Samboni y Herley Estela Chilito Gómez, quienes hacían parte del grupo familiar de los demandantes, ocasionándoles los perjuicios cuya reparación se reclama a través del presente medio de control.

Según la parte demandante, con anterioridad a la ocurrencia de la avenida torrencial las entidades demandadas tenían conocimiento de las condiciones de amenaza y riesgo existentes en el municipio de Mocoa, particularmente frente a la posibilidad de que se presentaran avenidas torrenciales, crecientes súbitas y movimientos en masa. Pese a ello, sostienen que no se adoptaron oportunamente las medidas necesarias para prevenir y mitigar el riesgo, especialmente la implementación de un Si stema de Alerta Temprana que permitiera advertir y evacuar a la población ubicada en las zonas expuestas.

2.3. Normatividad jurídica invocada y argumentos fácticos presentados por el demandante

2.3.1. Normatividad

Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte actora invocó los artículos 2, 11, 13, 49, 79, 80 y 90 de la Constitución Política, en cuanto consagran los fines

2.3.1. Normatividad

Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte actora invocó los artículos 2, 11, 13, 49, 79, 80 y 90 de la Constitución Política, en cuanto consagran los fines esenciales del Estado, la protección de la vida, el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derech os de las personas, la protección del ambiente y el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Asimismo, sustentó el medio de control ejercido en el artículo 140 de la Ley 143 7 de 2011, relativo a la reparación directa, bajo el entendido de que el Estado debe responder por el daño antijurídico producido por la acción u omisión de sus agentes cuando aquel le resulte jurídicamente imputable.

La parte demandante también hizo refe rencia a las disposiciones que regulan la gestión del riesgo de desastres, particularmente a la Ley 1523 de 2012, en cuanto establece las responsabilidades de las autoridades nacionales y territoriales en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, así como los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad que orientan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

De igual manera, invocó jurisprudencia relacionada con la resp onsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio derivada de conductas omisivas, según la cual, para determinar la imputación de un daño causado con ocasión de un fenómeno natural, debe establecerse si las autoridades conocían o estaban en

extracontractual del Estado por falla del servicio derivada de conductas omisivas, según la cual, para determinar la imputación de un daño causado con ocasión de un fenómeno natural, debe establecerse si las autoridades conocían o estaban en posibilidad de conocer la existencia de una situación de riesgo y si, pese a ello, omitieron adoptar las medidas de prevención, mitigación, alerta o protección que resultaban exigibles de acuerdo con sus competencias.

2.3.2. Argumentos fácticos

La parte actora sostuvo que las entidades demandadas tenían conocimiento previo de las condiciones de amenaza y riesgo existentes en el municipio de Mocoa, particularmente respecto de la posibilidad de ocurrencia de avenidas torrenciales, crecientes súbitas, inundaciones y movimientos en masa asociados a las fuentes hídricas que atraviesan el municipio.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

Demandante: Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros

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Según la demanda, pese a ese conocimiento, las autoridades nacionales, departamentales y municipales omitieron adoptar de manera oportuna y eficaz las medidas necesar ias para prevenir y mitigar el riesgo, especialmente aquellas dirigidas a implementar un Sistema de Alerta Temprana, realizar y culminar los estudios técnicos requeridos, efectuar el monitoreo de las fuentes hídricas y establecer mecanismos que permitieran advertir y evacuar oportunamente a la población ubicada en las zonas expuestas.

La parte demandante señaló que tales omisiones resultaban particularmente relevantes porque, con anterioridad al 31 de marzo de 2017, ya se habían

población ubicada en las zonas expuestas.

La parte demandante señaló que tales omisiones resultaban particularmente relevantes porque, con anterioridad al 31 de marzo de 2017, ya se habían identificado condiciones de amenaza en sectores asociados a las quebradas La Taruca, Taruquita y Sangoyaco, así como a los ríos Mulato y Mocoa, y se habían adelantado solicitudes, estudios y actuaciones interinstitucionales relacionadas con la necesidad de adoptar medidas de gestión del riesgo.

A juicio de los demandantes, la falta de implementación oportuna de dichas medidas impidió que la población fuera advertida y evacuada antes de la avenida torrencial ocurrida durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1.º de abril de 2017, fenómeno en el que fallecieron Maredy Yuliana Chilito Samboni y Herley Estela Chilito Gómez. Por tal razón, atribuyeron el daño a una falla del servicio por omisión de las entidades demandadas y solicitaron la reparación de los perjuicios ocasionados a sus familiares.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. Unidad de gestión del riesgo.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal e inexistencia de falla del servicio. Sostuvo que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa constituyó un fenómeno natural extraordinario y que no e xistió acción u omisión atribuible a la entidad que

pasiva, ausencia de nexo causal e inexistencia de falla del servicio. Sostuvo que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa constituyó un fenómeno natural extraordinario y que no e xistió acción u omisión atribuible a la entidad que permitiera imputarle los daños reclamados.

Afirmó que, conforme a la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 4147 de 2011, sus funciones se concentran en la dirección, coordinación y articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mientras que las entidades territoriales tienen competencias propias en la gestión del riesgo. Asimismo, señaló que brindó acompañamiento y orientación frente a las solicitudes formuladas por el Municipio de Mocoa para la implementación de un Sistema de Alerta Temprana –SAT–, cuya ejecución requería estudios técnicos y articulación entre las diferentes autoridades.

En consecuencia, sostuvo que no se demostró una omisión concreta ni un nexo causal entre su actuación y el fallecimiento de las víctimas, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra.

2.4.2. Departamento del Putumayo.

El Departamento del Putumayo, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pleito pendiente y fuerza mayor. Respecto de la primera, sostuvo que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en trámite una acción de grupo originada en los mismos hechos, de la cual los demandantes no solicitaron su exclusión, por lo que consideró configurada la identidad de partes, causa y pretensiones.

Frente al fondo del asunto, afirmó que la tragedia obedeció a una sucesión de

mismos hechos, de la cual los demandantes no solicitaron su exclusión, por lo que consideró configurada la identidad de partes, causa y pretensiones.

Frente al fondo del asunto, afirmó que la tragedia obedeció a una sucesión de eventos naturales caracterizados por lluvias intensas en un corto periodo deRadicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

Demandante: Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros

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tiempo, movimientos en masa y flujos de detritos o avenidas torrenciales, fenómeno que calificó como imprevisible, irresistible y ajeno a la actividad del Departamento. En consecuencia, sostuvo que se configuró una fuerza mayor que excluía su responsabilidad y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

2.4.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad patrimonial. Sostuvo que no tiene funciones de prevención, mitigación o atención directa de desastres, pues sus competencias son distintas de las atribuidas al Presidente de la República y a las entidades que integran e l Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Afirmó que, conforme a la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 4147 de 2011, la dirección y coordinación del Sistema corresponde a la UNGRD, mientras que las autoridades territoriales tienen responsabilidades propias en materia de gestión

Afirmó que, conforme a la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 4147 de 2011, la dirección y coordinación del Sistema corresponde a la UNGRD, mientras que las autoridades territoriales tienen responsabilidades propias en materia de gestión del riesgo. En consecuencia, sostuvo que no se acreditó acción u omisión ni nexo causal entre las funciones del DAPRE y los daños reclamados, por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.

2.4.4. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM–, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Sostuvo que sus competencias se limitan a la generación y suministro de información técnica, pronósticos y alertas hidrometeorológicas, sin que le corresponda ejecutar directamente medidas de prevención, mitigación o evacuación de la población.

Afirmó que cumplió sus funciones mediante la emisión de los Informes Técnicos Diarios Nos. 089 y 090 y los Boletines de Condiciones Hidrometeorológicas Nos. 0451 y 0452, en los que informó sobre el incremento y persisten cia de las lluvias en la región Amazónica y el Putumayo. Señaló que, para las 9:00 p. m. del 31 de marzo de 2017, los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco se encontraban en condiciones normales y que posteriormente se presentó una concentración extraordinaria de lluvias.

En consecuencia, sostuvo que no existió omisión ni nexo causal atribuible al

condiciones normales y que posteriormente se presentó una concentración extraordinaria de lluvias.

En consecuencia, sostuvo que no existió omisión ni nexo causal atribuible al IDEAM, pues el evento tuvo características extraordinarias e irresistibles que configuraban una fuerza mayor, razón por la cual solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.

2.4.5. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda, fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica. Sostuvo que no existía acción u omisión atribuible a la institución que hubiera contribuido a la producción del daño, pues sus funciones no comprenden la prevención técnica de fenómenos naturales.

Afirmó que la avenida torrencial constituyó un fenómeno natural súbito e irresistible y que, una vez ocurrida la emergencia, la Policía Nacional desplegó personal para apoyar las labores de búsqueda, rescate, seguridad, atención de víctimas y protección de los sectores afectados. En consecuencia, sostuvo que no se acreditó falla del servicio ni nexo causal que permitiera atribuirle responsabilidad por los daños reclamados.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

Demandante: Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros

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2.4.6. Municipio de Mocoa.

El Municipio de Mocoa, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de los

2.4.6. Municipio de Mocoa.

El Municipio de Mocoa, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad administrativa, falta de objeto y causa para demandar al Municipio, inexistencia de fa lla del servicio y excepción genérica. Sostuvo que la avenida torrencial constituyó un fenómeno natural extraordinario, imprevisible e irresistible y que no existió una conducta activa u omisiva atribuible al ente territorial que permitiera imputarle los daños reclamados.

Afirmó que, antes de la tragedia, adelantó diferentes actuaciones de gestión, prevención y mitigación del riesgo, entre ellas obras de descolmatación, construcción de gaviones y jarillones, capacitaciones comunitarias, monitoreo y solicitudes de apoyo técnico y financiero a otras entidades para la realización de estudios e implementación de medidas frente a las amenazas existentes. En consecuencia, sostuvo que actuó dentro de sus competencias y capacidades administrativas, técnicas y económicas, por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.

Finalmente, cabe precisar que las entidades inicialmente vinculadas en calidad de demandadas, a saber, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fueron desvinculadas del proceso, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, respectivamente.

2.5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, resolvió:

2.5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por GILDARDO ANTONIO CHILITO GOMEZ Y OTROS en contra de NACION-DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y otros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”.

La decisión de negar las pretensiones se fundamentó en que, si bien se acreditó el fallecimiento de Maredy Yuliana Chilito Samboni y Herley Estela Chilito Gómez como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, no se demostró una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas que permitiera imputarles jurídicamente el daño. El a quo consideró que la parte actora no acreditó cuáles fueron las falencias estatales concretas que desencadenaron el resultado dañoso, mientras que en el expediente obraban elementos que daban cuenta de actuaciones previas de las autoridades en materia de gestión y mitigación del riesgo.

2.6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el a quo erró al concluir que no se acreditó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas y que la avenida torrencial constituyó un hecho imprevisible e irresistible.

Argumentó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas

imputable a las entidades demandadas y que la avenida torrencial constituyó un hecho imprevisible e irresistible.

Argumentó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales practicadas en la audiencia del 10 de septiembre de 2020, de las cuales, a su juicio, se desprendía que las entidades demandadas conocían desde octubre de 2014 el riesgo que representaba el aumento de los caudales de los ríosRadicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

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Mocoa, Mulato y Sangoyaco. Señaló que, a partir de dicho conocimiento, se conformó un grupo interinstitucional y se estableció una ruta para implementar un Sistema de Alerta Temprana, dentro de la cual la UNGRD se habría comprometido a aportar $500.000.000 y el Departamento del Putumayo a realizar los estudios necesarios. Compromisos que, según afirmó, no se habían cumplido hasta el 1.º de abril de 2017.

Adujo que ese conocimiento previo imponía a las entidades una posición de garante y el deber de adoptar medidas de prevención, particularmente la implementación del sistema de alertas tempranas y el monitoreo de las fuentes hídricas. En consecuencia, sostuvo que la falta de dichas medidas constituyó una omisión relev ante en la producción del daño y que, de haberse adoptado oportunamente, la tragedia habría podido evitarse, razón por la cual solicitó declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

2.7. Trámite en segunda instancia

omisión relev ante en la producción del daño y que, de haberse adoptado oportunamente, la tragedia habría podido evitarse, razón por la cual solicitó declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

2.7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00015, onedrive, archivo 14)

El Departamento de Putumayo reiteró que los argumentos del apelante no son contundentes, pues no se acreditó ninguno de los elementos de la responsabilidad estatal, ya que la tragedia obedeció a un fenómeno natural extraordinario, imprevisible e irresistib le; además, la parte actora no aportó prueba técnica que desvirtuara que la supuesta omisión del Departamento fue la causa del daño.

Las otras entidades guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de l proceso , en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. El Magistrado ponente tomó posesión de cargo el día 17 de julio

en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. El Magistrado ponente tomó posesión de cargo el día 17 de julio de 2026.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Caducidad

De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día posterior a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto, los hechos ocurrieron entre el 31 de marzo y el 1 de abri l de 2017, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 2 de abril de 2017. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2018 ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa, actuación que suspendió el cómputo de la caducidad. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018 y fue declarada fallida en esa mismaRadicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

Demandante: Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros

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fecha, según se extrae de la constancia emitida por la Procuradora que llevo a cabo la concilia ción, a partir de allí se reanudó el término que se encontraba

otros

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fecha, según se extrae de la constancia emitida por la Procuradora que llevo a cabo la concilia ción, a partir de allí se reanudó el término que se encontraba pendiente. Ahora bien, según consta en el expediente, el acta de reparto data del 29 de marzo de 2019, fecha en la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo que el medio de control fue interpuesto dentro del plazo legal.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO

4.1. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el a quo actuó conforme a derecho al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte actora no acreditó la imputación del daño a las entidades demandadas, a pesar de que, según los argumentos del apelante, las pruebas testimoniales y documentale s demuestran que las entidades conocían el riesgo e incumplieron sus obligaciones legales en materia de gestión del riesgo; y si, en consecuencia, es procedente revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento de las señoras Maredy Yuliana Chilito Samboni Y Herley Estela Chilito Gómez, condenándolas al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia al no encontrarse acreditada una omisión jurídicamente imputable a las entidades demandadas con incidencia causal suficiente en la producción del daño.

Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos i) marco

primera instancia al no encontrarse acreditada una omisión jurídicamente imputable a las entidades demandadas con incidencia causal suficiente en la producción del daño.

Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos i) marco normativo aplicable frente al caso , ii) marco probatorio , iii) caso concreto y iv) conclusiones.

4.2. Marco normativo aplicable frente al caso.

4.2.1. Responsabilidad del Estado por falla del servicio

El artículo 90 de la Constitución Política establece el fundamento general de la responsabilidad patrimonial del Estado, al disponer que este debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables y que tengan origen en la acción u omisión de las autoridades. Por consiguiente, para que surja el deber de indemnizar no basta con demostrar la existencia de un daño, sino que es necesario establecer su carácter antijurídico y la posibilidad de atribuirlo fáctica y jurídicamente a la administración.

Dentro de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia se encuentra la falla del servicio, cuya configuración puede provenir de una actuación tardía, irregular o ineficiente de la administración, así como de su inactividad frente a un deber jurídico de actuación. En este último supuesto, la responsabilidad por omisión exige establecer que la autoridad estaba jurídicamente obligada a desplegar determinada conducta y, pese a ello, se abstuvo de hacerlo.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado 3 ha explicado que las obligaciones estatales no pueden examinarse de manera abstracta, sino de acuerdo con las particularidades del asunto, para lo cual deben considerarse las circunstancias en

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado 3 ha explicado que las obligaciones estatales no pueden examinarse de manera abstracta, sino de acuerdo con las particularidades del asunto, para lo cual deben considerarse las circunstancias en que ocurrió el daño, la posibilidad de preverlo y los medios c on los que contaban las autoridades para enfrentarlo. De esta manera, habrá lugar a responsabilidad cuando el daño sea consecuencia de la falta de utilización adecuada de los recursos disponibles para cumplir los deberes estatales; por el contrario, si la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, providencia del 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025-02.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00094 01

Demandante: Jimmy Alexander Catuche Chilito y otros

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administración actuó diligentemente y, pese a ello, el resultado se produjo, no necesariamente habrá lugar a imputarle responsabilidad.

4.2.2 Responsabilidad del Estado frente a desastres naturales

Cuando el daño se origina con ocasión de un fenómeno natural, su sola ocurrencia no permite concluir que el Estado sea responsable, pero tampoco conduce necesariamente a su exoneración. El juicio de imputación exige determinar si, de acuerdo con las competencias atribuidas a cada autoridad y las circunstancias conocidas antes del acontecimiento, existían deberes concretos de prevención, vigilancia, mitigación o gestión del riesgo que hubieran sido desatendidos.

En estos eventos adquieren especial importancia el hecho de que un fenómeno

conocidas antes del acontecimiento, existían deberes concretos de prevención, vigilancia, mitigación o gestión del riesgo que hubieran sido desatendidos.

En estos eventos adquieren especial importancia el hecho de que un fenómeno sea previsible y resistible o no. La primera se relaciona con la posibilidad razonable de anticipar su ocurrencia a partir de la información disponible, mientras que la segunda se refiere a la posibilidad real de evitar el resultado dañoso o reducir sus consecuencias mediante las actuaciones y medios que se encontraban al alcance de las autoridades.

Por ello, el conocimiento previo de la existencia de una amenaza o de una zona expuesta a determinado riesgo constituye un elemento relevante, pero no es suficiente, por sí mismo, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Además de dicho conocimiento, debe determinarse si la autoridad tenía a su cargo un deber específico de intervención, si contaba con posibilidades razonables para cumplirlo y si la conducta omitida tenía aptitud para evitar el daño o, cuando menos, disminuir sus consecuencias.

En esa dirección, el Consejo de Estado 4 ha considerado que la responsabilidad estatal puede verse comprometida cuando las autoridades, pese a conocer previamente la posible ocurrencia de un fenómeno natural, dejan de adoptar las medidas de prevención que jurídicamente les correspondían. Por tanto, el análisis no debe limitarse a comprobar que existía conocimiento general del riesgo, sino que debe establecerse qué podía exigirse concretamente a la administración frente a las condiciones existentes antes de que se materializara el desastre.

Esta precisión resulta relevante porque la identificación previa de amenazas por inundaciones, movimientos en masa, crecientes súbitas o avenidas torrenciales no

a las condicio

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