TA PUT - Sentencia 86001-33-31-002-2018-00178-01-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001-33-31-002-2018-00178-01-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100220180017801

Demandante: ELIAS RICARDO NAVARRO HUELGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

SENTENCIA No. 025

Teniendo en cuenta que el suscr ito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad a partir del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la presente providencia, se avoca el conocimiento del asunto hoy objeto de decisión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante la cual se negaron las pretensiones, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 22

El señor ELIAS RICARDO NAVARRO HUELGA S, por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado , esto es, la resolución No. 4258 del 10 de octubre de 2017, proferida por la SECRETARÍA DE

restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado , esto es, la resolución No. 4258 del 10 de octubre de 2017, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, notificada el 15 de noviembre de 2017, junto a los demás actos administrativos que originaron la mencionada resolución.

A título de restablecimiento de derecho, solicitó el reconocimiento del pago por concepto adicional del 25% por las tres jornadas escolares realizadas, conforme al Decreto 172 de 2014, así como los valores indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto al reconocimiento de lucro cesante debido o causado.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:

  • El señor ELIAS RICARDO NAVARRO HUELGAS , hoy demandante, fue nombrado en calidad de rector de la Institución Educativa Fidel de Mon tclar de Mocoa (Putumayo), a través del Decreto No. 0210 del 26 de diciembre de 1997 , por parte de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO , entidad que el 11 de junio de 2014 aceptó una propuesta de la parte actora, respecto a la oferta de educación formal para jóvenes y adultos, de conformidad a lo expuesto en el acuerdo del Decreto No. 3011 del 19 de diciembre de 1997, en jornadas nocturna y de fin de semana.
  • El demandante consideró que , pese a realizar el manejo de tres jornadas escolares, conforme a lo consagrado en el Decreto No. 172 del 2014, no se le ha

diciembre de 1997, en jornadas nocturna y de fin de semana.

  • El demandante consideró que , pese a realizar el manejo de tres jornadas escolares, conforme a lo consagrado en el Decreto No. 172 del 2014, no se le ha ajustado la remuneración salarial del 25% , por lo cual, en reiteradas oportunidades presentó solicitudes ante la entidad aludida previamente, con el fin de acceder al reconocimiento salaria l en mención, obteniendo respuestasPágina 3 de 22

negativas, destacando que las jornadas prestadas dentro de la precitada Institución Educativa se encuentran aprobadas en debida forma por parte de la Secretaría de Educación y Secretaría de Cultura del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO desde 2010 , con flujo estudiantil que supera los 800 estudiantes, matriculados y registrados en SIMAT, por medio de acto administrativo No. 0721 de marzo de 2010.

  • La demandada, mediante la Secretaría de Educación, aprobó la jornada de fin de semana ofertada por la Institución Educativa Fidel de Mon tclar, regulada por el Decreto 3011 de 1997 y el Decreto 1075 de 2015 , motivo por el cual, es menester precisar que no existe acto administrativo por medio del cual se haya suprimido o no autorizado la jornada de fin de semana de educación formal de adultos.
  • La parte actora consideró que la decisión de la demandada, en torno al reconocimiento y cancelación de un porcentaje correspondiente a dos jornadas escolares, vulnera sus derechos, mencionando que a través de la resolución No. 4258 del 10 de octubre de 201 7, no susceptible de ser recurrida, se resolvió la

reconocimiento y cancelación de un porcentaje correspondiente a dos jornadas escolares, vulnera sus derechos, mencionando que a través de la resolución No. 4258 del 10 de octubre de 201 7, no susceptible de ser recurrida, se resolvió la controversia suscitada, despachando negativamente las pretensiones del demandante.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. Departamento del Putumayo.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, relacionando la veracidad de algunos hechos, resaltando que , respecto del hecho quinto y séptimo expuestos en el memorial demandante, estos no le constan y que, en lo relativo a l hecho octavo, este, se encuentra alejado de la realidad.

Comentó que, en lo relacionado con el reconocimiento salarial por número de jornadas, solo puede aplicarse lo que se encuentra consagradoPágina 4 de 22

normativamente, trayendo a colación lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 3011 de 1997, entre otras normativas que contemplaban que las jornadas educativas podrían ser diurnas o nocturnas, sin contemplar jornadas de fin de semana, permitiendo la realización de actividades de fin de semana, las cuales, no debían tomarse necesariamente como una nueva jornada escolar adicional de remuneración extra para el funcionario rector.

Se propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, la inexistencia del derecho reclamado, junto a la excepción genérica que se encuentre probada dentro del trámite procedimental correspondiente.

Frente a la inepta demanda, señaló que la parte demandante no cumplió con

derecho reclamado, junto a la excepción genérica que se encuentre probada dentro del trámite procedimental correspondiente.

Frente a la inepta demanda, señaló que la parte demandante no cumplió con la carga procesal suficiente para acceder a las pretensiones expuestas, pues no indicó las normas y conceptos que consideró vulnerados con el acto administrativo atacado, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

En lo relacionado con la inexistencia del derecho reclamado, expuso no encontrarse obligada a reconocer el reajuste salarial del 25% perseguido por el demandante, toda vez que la jornada sabatina no encuentra asidero legal, por lo cual, es desacertado aseverar la existencia de tres jornadas escolares , puntualizando en que a la luz del Decreto 3011 de 1997, no era viable para los establecimientos educativos creados antes de la vigencia del decreto en mención realizar la oferta de programas formales de educación para adultos en horarios de fin de semana.

Concluyó solicitando que sean probadas las excepciones propuestas, así como dar por terminado el asunto cursante en su contra.

1.4. Sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, decidió negar las pretensiones de laPágina 5 de 22

demanda, así como no declarar la nulidad de la resolución No. 4258 del 10 de octubre de 2017.

Frente al caso en concreto, se refirió a las jornadas que prestaba la Institución Educativa Fidel de Mon tclar, esto es, jornada diurna y de fines de semana,

octubre de 2017.

Frente al caso en concreto, se refirió a las jornadas que prestaba la Institución Educativa Fidel de Mon tclar, esto es, jornada diurna y de fines de semana, alegada como jornada adicional por la parte actora, exponiendo que, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 390 de 2020, precepto normativo aplicable para la fecha, junto a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, se define exclusivamente la jornada única de seis horas para preescolar y de siete horas básica y media, señalando que en el evento de no poder ofrecer esta jornada, de manera excepcional, se brindará una jornada diurna, mañana-tarde y nocturna, esta última para adultos preferiblemente, sin que las disposiciones normativas en cita, contemplen una jornada extra de fin de semana.

Mencionó que la resolución No. 0721 de 2010, expedida por la demandada, fue una decisión adoptada en virtud de un proyecto educativo institucional que permite laborar los sábados conforme a la regulación salarial normativa vigente, motivo por el cual no se reconocen bonificaciones, horas extra o acreencia alguna al demandante por atención de educación para adultos en jornada sabatina, pues estimó que el mencionado ya percibe una asignación mensual adicional por el cargo directivo docente que desempeña , en cumplimiento de lo regulado por parte del Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002.

Trajo a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 3011 de 1997 , manifestando que en lo relativo a la educación básica media para adultos

Trajo a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 3011 de 1997 , manifestando que en lo relativo a la educación básica media para adultos también puede ser ofrecida por Instituciones Educativas o centros de educación de adultos que se organicen en virtud de la Ley o norma territorial por iniciativa de particulares en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales.

Reiteró que la Institución Educativa de referencia, ofrece dos jornadas, es decir, la jornada única o diurna y otra de fin de semana, siendo jornada nocturna, conforme a lo consagrado en el citado artículo 10 del Decreto 3011 de 1997,Página 6 de 22

donde destacó que el reconocimiento pretendido por el demandante no encuentra asidero legal, por no encontrarse contemplada dentro de la Ley 115 de 1994.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia resolvió no declarar la nulidad del acto administrativo atacado, así como no acceder a las pretensiones propuestas por la parte demandante, condenándolo en costas.

1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. Parte Demandante.

Discrepó de la decisión de primera instancia aduciendo inicialmente que la jornada educativa única no era aplicable para la fecha de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual, no debe ser tenida en cuenta para la reclamación de los derechos elevada por la parte actora.

Comentó que venía desempeñando su labor de educación formal para jóvenes y adultos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, subsumido por el Decreto 1075 de 2015, el cual reglamenta la jornada

y adultos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, subsumido por el Decreto 1075 de 2015, el cual reglamenta la jornada nocturna y de fin de semana, esta última creada por medio de la resolución No. 0721 de marzo de 2010, a través de la cual se ha reconocido y venido pagando el 25% contemplado en el Decreto que contempla los salarios de directivos docentes.

Enfatizó en que , por su condición de rector de la Institución Educativa de referencia, en el transcurso de la administración de la asunción temporal, ven ía percibiendo la acreencia porcentual en cita, por concepto de servicio de jornada adicional, situación acreditada por medio de los desprendibles de pago presentados, mismos que reposan en poder de la demandada.

Precisó que la prestación de servicio educativo se encuentra regulada por sistemas de base de datos del DUE, SIMAT del MINISTERIO DE EDUCACIÓNPágina 7 de 22

NACIONAL, junto a la Secretaría del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, destacando la Ley 1753 de 2015, como instrumento que estableció la jornada única, con la imposibilidad de que todas las Instituciones la aplicaran de inmediato, prueba de ello, que en la actual idad, dentro de la Institución Educativa del caso concreto, se regulara tal disposición solo desde octubre de 2019.

Mencionó que la jornada de fin de semana o sabatina encuentra su regulación en el citado Decreto 3011 de 1997, dentro de sus artículos 10, 18 y 24, para comunicar que las jornadas ofrecidas por su parte en la precitada Institución

Mencionó que la jornada de fin de semana o sabatina encuentra su regulación en el citado Decreto 3011 de 1997, dentro de sus artículos 10, 18 y 24, para comunicar que las jornadas ofrecidas por su parte en la precitada Institución Educativa, se encontraban aprobadas por medio de la resolución No. 0721 de 2010, y que la administración temporal de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO , venía pagando el emolumento porcentual, y que, respecto a la acreencia adicional, los decretos reguladores de la asignación salarial docente, contemplan la acreditación de la prestación del servicio educativo en tres jornadas, indicando que , por su parte, ven ía percibiendo la asignación porcentual desde el año 2010, suspendida posteriormente, sin justificación alguna, situación que a su criterio, desconoció el A quo.

Finalmente, de manera conclusiva, solicitó sea concedido el recurso interpuesto, para que se resuelva en segunda instancia de manera favorable a sus pretensiones.

1.6. Intervenciones en segunda instancia.

1.6.1. Parte demandada-Departamento del Putumayo.

Habiendo intervenido dentro de término, r efirió que la parte actora realizó una interpretación errónea de los artículos 10, 18 y 24 del citado Decreto No. 3011 de 1997, atendiendo a que las disposiciones allí contempladas autorizan la programación de actividades para adultos en horarios flexibles, más no crean una jornada sabatina o de fin de semana como jornada escolar autónoma.Página 8 de 22

Señaló que la Institución Educativa Fidel de Montclar únicamente acreditaba las

programación de actividades para adultos en horarios flexibles, más no crean una jornada sabatina o de fin de semana como jornada escolar autónoma.Página 8 de 22

Señaló que la Institución Educativa Fidel de Montclar únicamente acreditaba las jornadas reconocidas por la normatividad aplicable, considerando que el demandante no tenía derecho al porcentaje adicional reclamado.

Por tal motivo, solicitó sea confirmada la decisión adoptada por parte del Juzgado de primera instancia.

1.6.2. Parte demandante.

Con intervención dentro de término, la parte actora consideró que la Institución Educativa Fidel de Montclar s í cuenta con tres jornadas educativas, esto es, jornada de la mañana, tarde y de fin de semana, siendo esta última regulada por medio de la resolución No. 0721 de 2010, con reconocimiento expreso del Decreto 3011 de 1997 y el Decreto 1075 de 2015, normativas que reconocieron la jornada educativa sabatina para adultos.

Comentó que la demandada venía pagando durante varios años el incremento porcentual adicional y dejó de hacerlo sin justificación o fundamento alguno.

Finalmente, solicitó se despachen de manera favorable las pretensiones contenidas dentro de la demanda.

1.6.2. Concepto del Ministerio Publico.

No emitió pronunciamiento.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONESPágina 9 de 22

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda

conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONESPágina 9 de 22

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que niega la pretensión del demandante en relación con el reconocimiento y pago adicional del 25% respecto de una presunta tercera jornada educativa reclamada por el mencionado, de naturaleza periódica y de tracto sucesivo del reconocimiento salarial perseguido.

2.3. Problema jurídico.

Le corresponde a este Tribunal determinar si debe ser confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), a través de la cual se negaron las pretensiones del demandante, o, en su lugar, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 4258 del 10 de octubre de 2017 atacada por la parte actora, toda vez que no se ajusta a la legalidad negar el reconocimiento del 25% por concepto adicional a favor del demandant e, al encontrarse que, efectivamente, se prestaba tres

4258 del 10 de octubre de 2017 atacada por la parte actora, toda vez que no se ajusta a la legalidad negar el reconocimiento del 25% por concepto adicional a favor del demandant e, al encontrarse que, efectivamente, se prestaba tres

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Expediente No. 46005.Página 10 de 22

jornadas educativas, circunstancia que impondría revocar la decisión adoptada en primera sede.

2.4. Marco normativo.

2.4.1. De la relevancia constitucional de la educación , la naturaleza jurídica de las jornadas en establecimientos educativos y el reconocimiento adicional por número de jornadas.

La Constitución Política de 1991, regula expresamente lo concerniente a la importancia de la educación como un derecho fundamental, descrito en su artículo 67, así:

“ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.”

Del mismo modo, el artículo 287 ibidem, resalta la potestad autónoma con la que cuentan las distintas entidades territoriales para la gestión de sus intereses, en el

ambiente.”

Del mismo modo, el artículo 287 ibidem, resalta la potestad autónoma con la que cuentan las distintas entidades territoriales para la gestión de sus intereses, en el marco y dentro de los límites constitucionales y legales, así:

“287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1.Gobernarse por autoridades propias. 2.Ejercer las competencias que les correspondan (…)

Conforme lo antedicho, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 6 y 7 regula las competencias de entidades territoriales de departamentos, distritos y municipios, dentro del sector educativo, en relación con la distribución de la planta personal docente, señalando:

“ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:Página 11 de 22

(…) 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.

ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados.

(…) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,

la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia (…)”

Ahora bien, en lo relativo a las jornadas dentro de los establecimientos educativos, es menester relacionar lo establecido dentro del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, donde se contempló:

“ARTÍCULO 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

ARTÍCULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al

estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligato rias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.

Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturn a se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley .” (destacado fuera del texto original)Página 12 de 22

A su vez, en lo referente a la oferta de educación básica y media de adultos, el Decreto 1075 de 2015, mismo que compiló el Decreto 3011 de 1997, en su artículo 2.3.3.5.3.2.6., indicó:

“ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.6. Organización de la oferta. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativ os estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

mediante programas educativ os estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y domi nicales, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección 6 de la presente Sección (…)”

De manera concordante , resulta ajustado al análisis esbozado, mencionar el Decreto 2277 de 19 79, a través del cual se adoptaban las normas sobre el ejercicio de la profesión docente , previo a la entrada en vigor del Decreto Ley 1278 de 2002, siendo el primero la normatividad aplicable para el caso concreto, atendiendo la vinculación del demandante como rector en 1997.

Asimismo, es pertinente traer a colación las distintas modificaciones surtidas a la remuneración o salarios percibidos por los servidores públicos docentes y directivos docentes, tales como, el Decreto 1017 de 2019, el Decreto 319 de 2020, el Decreto 965 de 2021 y el Decreto 284 de 2024, derogado por el Decreto 596 de 2025, el cual, en su artículo 12, contempló:

“ARTÍCULO 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1000 estudiantes, 20%.

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de estudiantes, 25%.

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.Página 13 de 22

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veint icinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que e ste último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.”

reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que e ste último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.”

Bajo ese entendido, el precitado artículo establece un reconocimiento adicional mensual para los rectores conforme el número de jornadas educativas que ofrezca el correspondiente establecimiento educativo.

Visto lo anterior, se tendrá entonces que la Institución Educativa que preste tres jornadas educativas y t enga menos de 1000 estudiantes, el rector tendrá derecho a un incremento del 25% sobre su asignación básica mensual.

Establecido el marco jurídico que enmarca el sub examine, se procede a estudiar su aplicación sobre las particularidades fácticas y probatorias.

2.5. Caso concreto.

2.5.1. Lo probado en el proceso:

Dentro del presente asunto se cuenta con los siguientes elementos de prueba:

  • Mediante concepto emitido por parte del Ministerio de Educación Nacional el 12 de octubre de 2009 2, por una consulta realizada, se determinó que, para dicha data, entre otras disposiciones, si el programa educativo de adultos se realizaba en sábados o dominicales, dichos días no debían comprenderse como una segunda o tercera jornada.

2 Folios 06-07 de la Carpeta “02Anexos” de la Carpeta “OneDrive” del expediente digital.Página 14 de 22

  • Por medio de derecho de petición del 28 de enero de 2016 3, la parte actora solicitó ante la demandada la corrección de la remuneración salarial correspondiente a l mes de febrero y subsiguientes de la anualidad 2015,
  • Por medio de derecho de petición del 28 de enero de 2016 3, la parte actora solicitó ante la demandada la corrección de la remuneración salarial correspondiente a l mes de febrero y subsiguientes de la anualidad 2015, conforme al decreto de salarios del magisterio, y se subsane esta situación para la anualidad de 2016; donde puso de presente una presunta actuación arbitraria e irregular de la administración anterior de la entidad demandada, por sustraer el pago que venía percibiendo del 25% por laborar tres jornadas escolares.
  • A través de oficio con código No. NO1.05.F06 versión 1.0 proferido el 12 de agosto de 201 6 por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO4, en respuesta a solicitud elevada por la parte actora, se comentó que la Institución Educativa Fidel de Montclar, funcionaba en jornada de la mañana, jornada de la tarde y jornada fin de semana “sabatina”.
  • Mediante la Resolución No. 0721 del 17 de marzo de 2010 5, proferida por parte de la demandada se resolvió adicionar la metodología para jóvenes y adultos, con ciclos lectivos especiales integrados I, II, III, IV, V y VI para educación formal de adultos con jornada de fin de semana, con la correspondiente entrega de certificado de bachillerato básico, entre otras disposiciones.
  • Por medio de petición radicada con No. 2017PQR11942 del 30 de junio de 20176, la parte demandante solicitó ante la demandada la corrección y pago de remuneración salarial adicional del 25% por prestación de tres jornadas
  • Por medio de petición radicada con No. 2017PQR11942 del 30 de junio de 20176, la parte demandante solicitó ante la demandada la corrección y pago de remuneración salarial adicional del 25% por prestación de tres jornadas escolares, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 982 del 9 de junio de 2017.
  • A través de oficio con código No. NO1.05.F06 , profe

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