TA PUT - Sentencia 86001-33-33-001-2023-00100-01 (24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001-33-33-001-2023-00100-01 (24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230010001

DEMANDANTE: OMAIRA NERY DIAZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 26 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO. Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 31 de mayo de 2022 elevados ante Departamento del Putumayo y Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales se da respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5

1 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 18/ SamaiRadicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 de la Ley 1071 del 2006, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la suma que resulte por dos (2) días

motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la suma que resulte por dos (2) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 28 y 29 de enero de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 31 de agosto de 2022, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia d e lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y a l Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación -, a reconocer , liquidar y pagar la sanción moratoria , establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 13 de octubre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 3070 del 20 de noviembre de 2020, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. La demandante radicó petición, ante la Nación -Ministerio de Educación-FNPSMy el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin haber obtenido respuesta.

1.3 Intervención de los demandados:

2 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 3/ Samai 3 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 3/ SamaiRadicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 1.3.1 Departamento del Putumayo4

Dijo que, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de cesantías fue el 13 de octubre de 2020, la Fiduprevisora tenía solo hasta el 27 de enero de 2021 para poner los dineros a disposición de la demandante , sin embargo, como lo hizo el 30 de enero de 2021, es decir, 2 días después del término previsto, la sanción correspondería únicamente a los aludidos

de 2021 para poner los dineros a disposición de la demandante , sin embargo, como lo hizo el 30 de enero de 2021, es decir, 2 días después del término previsto, la sanción correspondería únicamente a los aludidos 2 días y no a 28, como erróneamente lo manifestó la demandante. Por tanto, el monto de la sanción moratoria ascendería a ($121.303) M/CTE. y no a ($1.698.242) M/CTE.

Añadió que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, establece que la responsabilidad de las sociedades fiduciarias , en cuanto al pago de sanciones por mora , causadas a diciembre de 2022 , está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y por lo tanto, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad territorial.

Concluyó que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo tiene a cargo únicamente la gestión para el reconocimiento de la prestación económica a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gestión que surtió dentro de l os plazos establecidos en la ley.

La Fiduprevisora5

Señaló que, debía declararse la excepción de l cobro de lo no debido, considerando que, el pago de la prestación de la docente se reconoció mediante Resolución No. 3070 de fecha 20 de noviembre de 2020, por la suma de $7,900,684.00, y fue pagado el 30 de enero de 2021, en los

considerando que, el pago de la prestación de la docente se reconoció mediante Resolución No. 3070 de fecha 20 de noviembre de 2020, por la suma de $7,900,684.00, y fue pagado el 30 de enero de 2021, en los términos del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Sostuvo que al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 31 de diciembre de 2022, no pudo causarse una sanción moratoria si el pago se efectuó dentro del término legal, y por tanto, mal hace la parte accionante en cobrar un crédito que la sociedad fiduciaria no adeuda.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 28 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de la misma anualidad. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, toda vez que expidió el acto administrativo de finitivo de reconocimiento de la prestación, excediéndose con 1 de los plazos previstos en la Ley.

4 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 7/ Samai 5 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 8/ Samai

4 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 7/ Samai 5 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 8/ Samai 6 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 18/ SamaiRadicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Manifestó que, se desconoce si el Departamento remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora para el correspondiente pago de forma oportuna, y dado que la entidad territorial no cumplió con la carga de probar dicha actuación administrativa, la condena se emitió en contra de la misma.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2021.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de juli o de 2018, que establece que , la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimien to y pago de cesantías se efectuó en el año 2020 y la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2022, interrumpió la prescripción trienal de derechos tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue presentada en el año

solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2022, interrumpió la prescripción trienal de derechos tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue presentada en el año 2023, se tiene que no opero el fenómeno de la prescripción. Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7

Dijo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad territorial no es la llamada a responder ante una eventual condena , como consecuencia de la presunta mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante , comoquiera que, en virtud de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 20 19, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el facultado para emitir títulos de tesorería que serían administradas por una o varias entidades Fiduciarias. Por tal motivo señaló que era la Fiduprevisora la encargada en asumir el pago de la sanción re clamada, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por la mora causada a diciembre de 2022, y como en el presente asunto, la mora se generó en el año 2021, iteró que era el FOMAG, el responsable en asumir la sanción.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal

la sanción.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

7 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 21/ SamaiRadicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 con auto del 30 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuv o de rendir concepto9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuv o de rendir concepto9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si por mora causada a diciembre del año 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el responsable en asumir la sanción moratoria derivada por el pago tardío de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal dirá que, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías, y como la misma se presentó el 13 de octubre de 2020, es la Ley 1955

El Tribunal dirá que, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías, y como la misma se presentó el 13 de octubre de 2020, es la Ley 1955 de 2019, y no la ley 2294 de 2023, la norma aplicable, la cual establece que la sanción moratoria es atribuible a la entidad territorial, cuando la tardanza en el pago de la prestación se haya generado por culpa de esta.

4. Análisis Jurídico.

8 Índice 06/ Samai 9 Índice No 00010/expediente samaiRadicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido

diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006,

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pa go de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de l os peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 PAR. En caso de que la entidad observe qu e la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisito s pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de

primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollad o en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.Radicado: 2023-00100

excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.Radicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

8

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 10, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse po r parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto

a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse po r parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrati vo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de

Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrati vo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto

de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto

Como ya se advirtió, la entidad territorial sustentó el recurso de apelación señalando que no hay legitimación en la causa por pasiva dado que la responsabilidad de las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad al artículo 324 de la ley 2294 de 2023, se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de la entidad territorial.

Ahora bien, como el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 13 de octubre de 2020, la carga surgió después de la entrada enRadicado: 2023-00100 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 vigencia de la ley 1955 de 201911, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho 12: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo estab lecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la

concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilid

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