TA PUT - Sentencia 86001-33-33-001-2023-00410-01 (03-07-2025)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001-33-33-001-2023-00410-01 (03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230041001
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ROSERO MOREANO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de L ey, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…) PRIMERO: DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 02 de septiembre de 2020 dirigido ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativ o ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 02 de septiembre de 2020 dirigido ante Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y
1 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 21 SamaiRadicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 104 días los cuales se liquidarán con base en la
2 pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 104 días los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria , en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer , liquidar y pagar la sanción moratoria , establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2112 del 13 de julio de 2017, desde el 11 de
liquidar y pagar la sanción moratoria , establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2112 del 13 de julio de 2017, desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2017. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 26 de mayo de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 2112 de 13 de julio de 2017, la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías, las cuales, fueron canceladas el 26 de diciembre de
2017.
3. El 2 de septiembre de 2020, radicó petición, ante la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.
2 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 Samai 3 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 SamaiRadicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG4.
Nulidad y restablecimiento del derecho
3 1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del FOMAG, solo pueden destinarse para garantizar el pago de prestaciones económicas de los docentes, y no para el pago de indemnizaciones ordenadas por vía judicial o administrativa.
Adicionalmente, dijo que, el parágrafo del citado artículo, dispuso que, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que el pago extemporáne o se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías , y teniendo en cuenta que la entidad, superó el término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, es quien debe asumir el pago de la sanción. Por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción , pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible.
Manifestó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo
un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible.
Manifestó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que, solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.
1.3.2 Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora S.A5. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada en asumir una eventual condena. Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias, están a cargo del FOMAG. Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia en la reclamación del derecho, señalando que en su calidad de administradora y vo cera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado.
manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado.
4 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 07/ Samai 5 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 08/ SamaiRadicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 104 días en el pago de las cesantías , esto es, desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2017. Obligación que debía ser pagada por el FOMAG, comoquiera que la mora se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron , es decir, la asignación correspondiente al año 2017.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal.
Dijo que, teniendo en cuenta que la sanción moratoria empezó a correr
moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal.
Dijo que, teniendo en cuenta que la sanción moratoria empezó a correr el 13 de septiembre de 2017 y dado que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 2 de septiembre de 2020, interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, y como la demanda fue presentada el 5 de julio de 2023, no operó la prescripción del derecho adquirido.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelación7
La Nación-Ministerio de Educación -FOMAG, señaló que, si bien tiene a cargo la función del pago de prestaciones , debe considerarse que , corresponde a las Secretarias de Educación , la expedición del acto administrativo que reconoce la s cesantías y la remisión del mismo para el correspondiente pago, pues es a partir de ello cuando la Fiduprevisora puede realizar la cancelación de las cesantías ; por lo que consideró que a la luz del artículo 57 de la Ley 19 55 de 2019, no solo debe analizarse la responsabilidad de la cartera ministerial.
En punto de lo anterior dijo que, el demandante solicitó las cesantías, el 26 de mayo de 2017, y la secretaria de Educación contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, sin embargo, el envío se realizó el 13 de julio de 2017, es decir, fuera de los plazos previstos.
para la elaboración y remisión del acto administrativo, sin embargo, el envío se realizó el 13 de julio de 2017, es decir, fuera de los plazos previstos.
Añadió que, en caso de condenarse al FOMAG, debe tenerse en cuenta, igualmente que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos, solo pueden destinarse para garantizar el pago de prestaciones económicas de los docentes, y no para el pago de indemnizaciones, razón por la cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
6 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 21 Samai 7 Índice N° redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 24 SamaiRadicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 5 de mayo de 20258, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso
haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.8 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo d e rendir concepto9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer, sí en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , es responsable de la sanción moratoria o no.
8 Índice N° 5/Samai 9 Índice N° 10/SamaiRadicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de instancia, al encontrarse acreditado que la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, es la responsable del pago de la sanción moratoria, por 104 días de tardanza en el cumplimiento de la obligación, esto es, desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2017.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud , el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:Radicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
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"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicit ud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
siguientes al recibo de la solicit ud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demue stre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el l egislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo
el l egislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción mor atoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción mo ratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en
normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de maneraRadicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos:
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las
las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92.Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00410 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 cometido de tal prestación , y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administració n impediría la acusación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábile s para la expedición del acto administrativo de reconocimient o (Art. 4 L. 1071/2006), 10
radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábile s para la expedición del acto administrativo de reconocimient o (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii)
70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser noticiado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre laRadi
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