TA PUT - Sentencia 86001333100120160001501-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120160001501-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISION
Magistrada Ponente: Giovanna Bonilla Mitrotti
San Miguel de Ágreda de Mocoa, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 31 001-2016-00015-01 Medio de control Reparación directa Demandante Vicente Ordoñez Martínez y otros Demandados Instituto Nacional de Vías Departamento del Putumayo E.S.E. Hospital Alcides Jiménez Llamados en garantía Integrantes de la UT Puerto Caicedo (ESGAMO LTDAHIFO S.A.-Auli Fernando Velandia Medina) Flavio Ricardo Jiménez Mejía Aseguradora MAPRE Aseguradora SOLIDARIA Tema Responsabilidad extracontractual muerte por accidente falta de señalización Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por INVIAS y ESGAMO LTDA-HIFO S.A contra la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. En primera instancia se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad a la demandada E.S.E. HOSPITAL ALCIDES JIMENEZ y al llamado en garantía FLAVIO RICARDO JIMENEZ en los términos de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las acciones derivadas del contrato
ALCIDES JIMENEZ y al llamado en garantía FLAVIO RICARDO JIMENEZ en los términos de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro pactado en la póliza 2201214002086 de la llamada en garantía
Aseguradora MAPFRE.
CUARTO: DECLARAR al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) responsable administrativa y patr imonialmente por la muerte de la señora DELIA MARIA ORDOÑEZ, producto del accidente de tránsito ocurrido el día 01 de junio del año 2014, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al pago de perjuicios morales de la siguiente manera:
Para VICENTE ORDOÑEZ MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.443.423 y CRUZ GERARDINA QUINAYAS de ORDOÑEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 39.840.469 en su calid ad de padres, NESTOR ENRIQUE CAMAYO ORDOÑEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.061.742.988 y DIEGO FERNANDO CAMAYO ORDOÑEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.121.213.777 en calidad de hijos y GERMANRadicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 31
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 31 ANDRES NIÑO SUA, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.389.644 en calidad de esposo, la suma que corresponda a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 smlmv) para cada uno.
Para MARLY NANCY ORDOÑEZ QUINAYAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 39.840.974, DEYANIRA ORDOÑEZ QUINAYAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 39.840.945, HERMES ORDOÑEZ QUINAYAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.571.744, JAIRO ORDOÑEZ QUINAYAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.571.813, MARCELA ORDOÑEZ QUINAYAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 39.842.251, BELISARIO ORDOÑEZ QUINAYAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.572.220, ARASMID ORDOÑEZ QUINAYAS identificado con cedula de ciudadanía No. 39.841.206 en calidad de hermanos, la suma que corresp onda a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 smlmv) para cada uno.
SEXTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de la siguiente
manera:
smlmv) para cada uno.
SEXTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de la siguiente
manera:
Para NESTOR ENRIQUE CAMAYO ORDOÑEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.061.742.988 la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
($10.678.588).
Para DIEGO FERNANDO CAMAYO ORDÓÑEZ, identificado con cedula de ciudadanía No.1.121.213.777 la suma de CUARENTA MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS
($40.838.074).
SEPTIMO: CONDENAR a los llamados en garantía ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S – HIFO S.A. – AULI FERNANDO VELANDIA MEDINA, conforme las condiciones señaladas en el acta de conformación de la Unión Temporal Puerto Caicedo para que reintegren al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el 80% de la presente condena.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencia en derecho.
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (...)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelaciones. 2.7.
Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público.
de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelaciones. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público.
2.1. La demanda
La parte demandante , a través del medio de control de reparación directa, solicitó:
Declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), el Departamento del Putumayo y la E.S.E.Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 31 Hospital Alcides Jiménez , de la muerte de la señora Delia María Ordoñez Quinayas ocurrida el 1 de junio de 201 4 en la vía que conduce de Puerto Caicedo a Villagarzón (P), como consecuencia del accidente de tránsito registrado, cuando iba a bordo de una ambulancia.
Como consecuencia de lo anterior se les ordene reparar los perjuicios materiales e inmateriales generados a los demandantes
2.2. Hechos relevantes de la demanda
Atendiendo lo dicho en la demanda, los hechos relevantes serían:
La señora Delia María Ordoñez Quinayas fallece en un accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 2014.
Señala el libelista que, la mujer antes mencionada se desempeñaba como
La señora Delia María Ordoñez Quinayas fallece en un accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 2014.
Señala el libelista que, la mujer antes mencionada se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la ESE Hospital Alcides Jiménez, en desarrollo de esa labor, recibió la orden de acompañar un traslado en ambulancia de una paciente a otro centro asistencial.
Según la demanda, mientras la ambulancia iba por la vía nacional que comunica a los Municipios de Santana y Mocoa, a la altura del Kilometro 44+500, vereda La Paz, jurisdicción del Municipio de Villagarzón, colisionó con un camión que se desplazaba en sent ido contrario. Como consecuencia del impacto, la señora Delia María Ordoñez sufrió graves lesiones y fue trasladada a un centro médico, donde falleció debido a la gravedad de sus heridas.
Los demandantes sostienen que el accidente ocurrió en un tramo vial que presentaba pérdida de banca y donde se adelantaban obras de recuperación de la carretera.
Se afirma que en el lugar no existía señalización adecuada que advirtiera sobre el riesgo, ni personal encargado de regular el tránsito, pese a que las condiciones de la vía permitían únicamente el paso de un vehículo a la vez.
2.3. Fundamentos de las pretensiones
La demanda se fundamenta en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus autoridades.
Se invoca como título de imputación la falla del servicio por el incumplimiento,
que consagra la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus autoridades.
Se invoca como título de imputación la falla del servicio por el incumplimiento, por parte de INVIAS y el Departamento del Putumayo de los deberes de conservación, vigilancia, mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente
Igualmente, refiere el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al tratar la actividad de conducción de vehículos como peligrosa, y por ello imputable a la empresa social del Estado demandada. 2.4. Contestación de demandaRadicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 31
El Departamento del Putumayo 1 sostuvo que la vía donde ocurrió el accidente no estaba a su cargo y que la misma pertenece a una vía nacional perteneciente a INVIAS, en ese orden propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad.
El INVIAS2 en su contestación señala que si bien tenía a su cargo obligaciones relacionadas con la administración y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, para la fecha de los hechos se encontraba en ejecución obras de mejoramiento vial a través de la Unión Temporal Puerto Caicedo y la correspondiente interventoría.
Asimismo, acepta que en momento del accidente no se encontraba presente
accidente, para la fecha de los hechos se encontraba en ejecución obras de mejoramiento vial a través de la Unión Temporal Puerto Caicedo y la correspondiente interventoría.
Asimismo, acepta que en momento del accidente no se encontraba presente el paletero encargado de regular el tránsito, pero sostuvo que el sector contaba con la señalización exigida para advertir a los usuarios sobre la existencia de las obras y las restricciones de circulación, por lo tanto , no hubo falla del servicio, pues había señales mediante avisos preventivos y reglamentarios en ambos sentidos de la pluricitada vía.
Destacó que las señales advertían sobre trabajos en la carre tera, cierre de carril y límites máximos de velocidad de 50 y 30 km/h, por lo cual los conductores contaban con información suficiente para tomar medidas de precaución necesarias, por lo tanto, el accidente no fue consecuencia de la ausencia de señalización ni de la ejecución de obras, sino del comportamiento de los conductores involucrados en la colisión, pues una conducción prudente y ajustada a los límites de velocidad habrían evitado el siniestro.
Menciona que de conformidad a los informes técnicos y de interventoría aportados al proceso, el camión involucrado en el accidente ya había sobrepasado el sector donde se desarrollaban las obras, circunstancia que, a su juicio, permite concluir que el hecho dañoso obedeció a factores ajenos a la actividad desplegada por la administración y no a una omisión de la entidad en materia de señalización o seguridad vial.
Agregó que el demandante no logró demostrar el nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y el daño sufrido. Pues la ocurrencia del
en materia de señalización o seguridad vial.
Agregó que el demandante no logró demostrar el nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y el daño sufrido. Pues la ocurrencia del accidente puede explicarse por la imprudencia, negligencia o exceso de velocidad de quienes conducían los vehículos involucrados, circunstancias que constituyen hechos ajenos a la administración y que rompen cualquier relación causal con la actuación de INVIAS.
Finalmente, INVIAS propuso como excepciones de mérito el hecho exclusivo de un tercero y la inexistencia de nexo causal, al considerar que la causa determinante del accidente radicó en la conducta de los conductores de los vehículos involucrados y no en una actuación u omisión atribuible a la entidad.
1 SAMAI, 03/Doc. 01/Fls. 1268 y ss. 2 SAMAI, 03/Doc. 01/Fls. 1112 y ss.Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 31 Por su parte, la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez3 señala que el accidente de tránsito no fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud ni de una conducta negligente de la entidad o del conductor de la ambulancia, pues el siniestro ocurrió porque el camión invadió el carril por donde circulaba la ambulancia cuando se cumplía una remisión de paciente hacia la ciudad de Mocoa, específicamente al Hospital José María Hernández.
pues el siniestro ocurrió porque el camión invadió el carril por donde circulaba la ambulancia cuando se cumplía una remisión de paciente hacia la ciudad de Mocoa, específicamente al Hospital José María Hernández.
De igual manera, resalta que el conductor de la ambulancia contaba con experiencia, capacitación y licencia exigidas para el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos.
Destaca que la parte demandante no logr ó demostrar la falla en el servicio, falta de pericia o una actuación imprudente atribuible al Hospital o al conductor. Insiste en que las pruebas, en especial el informe de tránsito, permitieron concluir que la causa determinante del accidente fue la conducta del conductor del camión que invadió el carril donde circulaba la ambulancia.
El Ministerio de Transporte 4, señala que no es la entidad encargada de ejecutar las obras y actividades relacionadas con la infraestructura vial nacional, pues dicha competencia le corresponde al INVIAS. Asimismo, menciona que la causa determinante del accidente habría sido la conducta de los conductores de los vehículos involucrados, pues el exceso de velocidad, la falta de atención a las señales existent es en la vía o la inobservancia de las normas de tránsito, hizo que el accidente sucediera. En esa medida, consideró que no se encuentra demostrado que el siniestro hubiese sido ocasionado por una falla atribuible a la administración , por lo tanto, propuso el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El llamado en garantía de INVIAS, la aseguradora MAPRE5, aduce que los hechos objeto de debate no comprometen su responsabilidad ni la cobertura
tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El llamado en garantía de INVIAS, la aseguradora MAPRE5, aduce que los hechos objeto de debate no comprometen su responsabilidad ni la cobertura otorgada mediante la póliza suscrita con INVIAS, refiere que el hecho ocurre por culpa de un tercero, concretamente el conductor del camión por invadir el carril contrario. Asimismo, menciona que no hay prueba que demuestre la falla en el servicio imputable a INVIAS ni el nexo causal.
Refirió que la vigencia del seguro comprendía el período entre el 1 de enero de 2016 y el 16 de abril de 2017, mientras que el accidente ocurrió el 1 de junio de 2014, por lo que el siniestro se encontraba por fuera del amparo temporal contratado e invoca la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Por último, el llamado en garantía de INVIAS, el señor Flavio Ricardo Jiménez6, dice que en su calidad de in terventor de la obra que se ejecutaba en el lugar del accidente tenía como función ejercer seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico, pero no realizar la obra directamente, menciona que antes del accidente se hicieron múltiples requerimien tos al
3 SAMAI, 03/Doc. 01/Fls. 1204 y ss. 4 SAMAI, 03/Doc. 01/Fls. 1189 y ss. 5 SAMAI, 03/Doc. 01/Fls. 1314 y ss. 6 SAMAI, 03/Doc. 24Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
6 SAMAI, 03/Doc. 24Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 31 contratista relacionados al mantenimiento por señalización preventiva, renovación de cintas de seguridad y la implementación de paleteros en los sitios de intervención, lo cual esta debidamente documentado, en ese sentido, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 23 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello señaló que se acreditó que la víctima se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Alcides Jiménez y que, al momento de los hechos, se movilizaba en una ambulancia de dicha entidad en cumplimiento de una remisión médica.
Menciona que el accidente se produjo por la colisión de la ambulancia con un vehículo tipo camión en un tramo de la vía que se encontraba intervenido por obras de recuperación debido a la perdida de la banca , además concluye conforme a las pruebas obrantes, que el lugar contaba con señal ización preventiva, sin embargo, no tenía personal encargado para regular el tránsito, pese a que el paso vehicular se encontraba restringido a un solo carril y a que la necesidad de implementar paleteros había sido advertida reiteradamente
preventiva, sin embargo, no tenía personal encargado para regular el tránsito, pese a que el paso vehicular se encontraba restringido a un solo carril y a que la necesidad de implementar paleteros había sido advertida reiteradamente por la interventoría de la obra. El juzgado consideró que esta omisión resultó determinante en la producción del accidente, pues la obligación era exigida por el Manual de Señalización Vial vigente para la época.
Respecto a INVIAS, el a quo determinó que sí existió una falla en el servicio, debido a que la señalización implementada en la obra resultó insuficiente al no incluir la presencia de banderilleros o paleteros para controlar el tránsito en un sector particularmente riesgoso por la pérdida de banca y la existencia de una semicurva con visibilidad reducida. Por tratarse de una obra pública ejecutada en vía nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
En cuanto a la Unión Te mporal Puerto Caicedo, contratista encargada de la ejecución de las obras, el juzgado consideró que incurrió en culpa grave al permitir el tránsito en una zona de alto riesgo sin adoptar la totalidad de las medidas de seguridad exigidas por la normatividad aplicable. Por ello, ordenó que sus integrantes reintegraran al INVIAS el 80% de las sumas que esta entidad deba pagar en cumplimiento de la condena.
Finalmente, frente a las demás partes pasivas del presente asunto el Despacho las eximió de responsabilidad administrativa y patrimonial.
2.6. Apelaciones
Las partes ESGAMO INGENIEROS CONTRUCTORES S.A.S. e HIFO S.A .
Despacho las eximió de responsabilidad administrativa y patrimonial.
2.6. Apelaciones
Las partes ESGAMO INGENIEROS CONTRUCTORES S.A.S. e HIFO S.A .
(miembros de la Unión Temporal Puerto Caicedo) expresaron no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la decisión solo se sustentó en la ausencia de paleteros en el sitio donde ocurrió el accidente, circunstancia que, a su juicio, no podía generarRadicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 31 responsabilidad para el contratista. Afirma que el accidente ocurrió un día domingo, fecha no hábil y en la cual no se estaban desarrollando actividades de obra y, por ende, no existía obligación contractual de mantener personal operativo en el sector inte rvenido. Según el recurrente, la obligación contractual consistía en conservar la debida señalización de la vía, exigencia que sí fue cumplida de manera adecuada.
En su defensa las sociedades antes referidas argumentan que no existe prueba que permita concluir que la ausencia de un paletero haya sido la causa eficiente del accidente. Por el contrario, considera que los elementos de prueba demuestran que la colisión obedeció a la conducta imprudente del conductor del camión involucrado, quien ya había sobre pasado el sector intervenido cuando ocurrió el choque. En ese sentido, sostiene que el accidente habría podido evitarse si los conductores hubieran observado
conductor del camión involucrado, quien ya había sobre pasado el sector intervenido cuando ocurrió el choque. En ese sentido, sostiene que el accidente habría podido evitarse si los conductores hubieran observado adecuadamente las señales existentes y conducido con la precaución exigida por las condiciones de la vía.
Agregaron que, el manual de señalización vial expedido por parte del Ministerio de Transporte en su Capítulo IV «SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS» , en el numeral 4.1 g estableció, sobre las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se puedan presentar, las cuales fueron acatadas, a excepción de los banderilleros o paleteros, lo cual, no era óbice para que se afirme que por falta de los mismos ocurrió el accidente.
Por otro lado, INVIAS también a pela la decisión pues refiere que no existe prueba para atribuirle responsabilidad de manera exclusiva en la producción del daño, ya que el juzgado omitió analizar adecuadamente la conducta de los conductores involucrados y las demás circunstancias que rod earon el accidente, como la zona donde ocurrió el siniestro, pues se contaba con señalización suficiente y reglamentaria en ambos sentidos de la vía, lo cual se encuentra demostrado con el informe del interventor del contrato de la obra, el concepto de apoyo técnico, el plano de señalización del día del accidente, y el informe de Policía de Carreteras 24-1407151, en ese sentido, señaló:Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
informe de Policía de Carreteras 24-1407151, en ese sentido, señaló:Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
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Según INVIAS, dichas señales cumplían la finalidad de informar y prevenir a los usuarios acerca de los riesgos existentes en el sector intervenido.
Igualmente, argumenta que el Manual de Señalización Vial vigente para la época no establece esquemas rígidos e invariables de señalización para todas las obras, sino que contempla criterios técnicos que deben ajustarse a las características particulares de cada caso. Por ello, considera que no puede concluirse automáticamente que la ausencia temporal de un paletero implique una falla en el servicio cuando se encontraba acreditada la existencia de otras medidas de señalización y prevención
Otro punto de la apelación consiste en atribuir la causa del accidente al comportamiento de los conductores. INVIAS sostiene que existen elementos probatorios que permiten inferir que la ambulancia se desplazaba a una velocidad superio r a la permitida en el sector, pese a las señales que ordenaban reducir la marcha a 30 kilómetros por hora. Aduce que varios testimonios e informes técnicos hacen referencia a la velocidad de la ambulancia y a la posible imprudencia de los conductores como factores determinantes en la ocurrencia del siniestro. Por ello, sostiene que el caso
testimonios e informes técnicos hacen referencia a la velocidad de la ambulancia y a la posible imprudencia de los conductores como factores determinantes en la ocurrencia del siniestro. Por ello, sostiene que el caso debía analizarse desde la óptica de la concurrencia de culpas o incluso de la culpa exclusiva de la víctima o de terceros.
INVIAS reprocha la apreciación realizada por el juzgado respecto de las labores de supervisión y control contractual , ya que la entidad si ejerció seguimiento permanente a través de la interventoría contratada para tal fin y que las observaciones y requerimientos efectuados al contratista fueron materializados mediante comités técnicos, informes y actas que reposan en el expediente.
Por último, la entidad controvierte la condena por perjuicios materiales. Señala que la liquidación del lucro cesante se realizó a partir de un contrato de prestación de servicios de duración limitada, sin que existieran elementos probatorios suficientes para concluir que la víctima habría mantenido ingresos permanentes durante toda su vida laboral. Además, sostiene que al momento de calcular la indemnización no se descont aron adecuadamente las obligaciones que la contratista debía asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social.Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 31 2.7. Trámite de segunda instancia
El 10 de agosto de 20227, una vez cumplido el trámite legal correspondiente,
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 31 2.7. Trámite de segunda instancia
El 10 de agosto de 20227, una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió los recursos el 31 de octubre de 20228.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 de 24 d e mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de agosto de 20249.
La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026.
2.8. Concepto del Ministerio Publico
El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen de responsabilidad del Estado. 3.5.2. Sobre la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito derivados de la falta de señalización . 3.6. Análisis y decisión del caso concreto. 3.7. La condena en costas.
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
7 SAMAI, 03/Doc. 52 8 SAMAI, 04 9 SAMAI, 09Radicación: 86001 33 31 001-2016-00015-01
Demandante: Vicente Ordoñez Martínez y otros
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 31 (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse
Página 10 de 31 (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por el accidente de tránsito registrado el 1º. de junio de 2014 en la vía que conduce de Puerto Caicedo a Villagar zón (P), en el cual resultó lesionada, inicialmente la señora Delia María Ordoñez Quinayas, quien a bordo de uno de los vehículos colisionados, ambulancia, y que posteriormente fallece por dichas lesiones.
En atención de lo anterior , la parte actora tenía hasta el 2 de junio de 2016 para presentar oportunamente la demanda , ello sin descontar el tiempo de suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial. Como consta en el plenario la demanda fue radicada el 29 de julio de 201510, es decir dentro del término legalmente dispuesto para ello.
3.3. Problema Jurídico
En términos de las apelaciones, la Sala debe establecer , si el accidente de tránsito acecido el 1 de junio de 2014, que ocasionó lesiones y posteriormente
3.3. Problema Jurídico
En términos de las apelaciones, la Sala debe establecer , si el accidente de tránsito acecido el 1 de junio de 2014, que ocasionó lesiones y posteriormente la muerte de la enfermera Delia María Ordoñez Quinayas , quien iba a bordo de uno de los vehículos involucrados en el siniestro, tuvo como causa eficiente de su ocurrencia la falta de de señalización vial y la ausencia de paleteros encarg
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