TA PUT - Sentencia 86001333100120160037001-(03-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120160037001-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 86001333100120160037001

Demandante: MILLER ZAMBRANO y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL

SENTENCIA No. 016

Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avo cará el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, la Sala adelantará el estudio d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 36

Los demandantes MILLER ZAMBRANO ALFONSO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, pretendiendo que se la declare administrativa y patrimonialmente

apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, pretendiendo que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado y el secuestro padecido por el señor MILLER ZAMBRANO ALONSO , en hechos ocurridos el 25 de junio de 2005 en el ferry en el cual trabajaba en el rio Putumayo entre las veredas Hong Kong y Puerto Vega del departamento del Putumayo.

Como resultado de la declarac ión anterior, solicitan se condene a la entidad demandada a indemnizarlos económicamente por los daños materiales y morales de los que fueron víctimas.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:

 El señor Miller Zambrano Alonso y su grupo familiar residían en el año 2005 en la vereda Medellín del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. Para esa época, el señor Zambrano se desempeñaba como auxiliar de mantenimiento de los motores del ferry denominado Yarí, embarcació n que operaba sobre el río Putumayo en la ruta comprendida entre Hong Kong y Puerto Vega, prestando servicios de transporte de crudo proveniente de los pozos Quillasinga y Cuembí, así como de personas, vehículos y personal del Ejército Nacional destacado en la zona.

 Durante el mes de junio de 2005, el Ejército Nacional, a través de las Brigadas de Selva No. 27 y Brigada Móvil No. 13, con presencia en la Base Militar de Teteyé, departamento del Putumayo, brindaba seguridad a las actividades

Brigadas de Selva No. 27 y Brigada Móvil No. 13, con presencia en la Base Militar de Teteyé, departamento del Putumayo, brindaba seguridad a las actividades de transporte de hidrocarburos, pozos e instalaciones de Ecopetrol. En desarrollo de dichas funciones, hacía uso regular del ferry donde laboraba el señor Zambrano, situación que incrementaba el riesgo para los trabajadores yPágina 3 de 36

habitantes del sector al convertir la embarcac ión y su entorno en objetivos potenciales de los grupos armados ilegales.

 El 25 de junio de 2005 se produjeron ataques terroristas dirigidos contra la infraestructura y el personal del Ejército Nacional acantonado en Teteyé, hechos que dejaron como resultado diecinueve militares y tres civiles muertos, así como ocho militares heridos. Según diversas noticias y documentos anexos, con anterioridad al atentado se habían difundido panfletos entre la población anunciando dicha acción armada, lo que evidenciaría posibles fallas en los esquemas de seguridad e inteligencia. Estos atentados estuvieron dirigidos contra la Fuerza Pública y, por ende, contra el Estado.

 En ese contexto, aproximadamente a las 6:00 a. m. del mismo 25 de junio de 2005, cuatro sujetos armados que se identificaron como integrantes del Frente 48 de las FARC abordaron el ferry portando armas de fuego y artefactos explosivos ocultos en bolsas. Los insurgentes amenazaron con hacer explotar la embarcación y asesinar a sus tripulantes, señalándolo s de colaborar con el Ejército Nacional. Acto seguido, privaron de la libertad a los trabajadores civiles

explosivos ocultos en bolsas. Los insurgentes amenazaron con hacer explotar la embarcación y asesinar a sus tripulantes, señalándolo s de colaborar con el Ejército Nacional. Acto seguido, privaron de la libertad a los trabajadores civiles del ferry, entre ellos al señor Miller Zambrano Alonso, obligándolos a abordar una lancha con motor fuera de borda en la que se desplazaban.

 Posteriormente, los integrantes del Frente 48 instalaron cargas explosivas en la embarcación y, una vez se retiraron a una distancia prudencial, procedieron a detonarlas, consumando el atentado terrorista contra el ferry. Entre las personas secuestradas se encontraba el señor Miller Zambrano, quien junto con los demás trabajadores suplicó por su vida manifestando que eran simples trabajadores de escasos recursos y con familias que dependían económicamente de ellos.

 Finalmente, los insurgentes accedieron a liberarlos a orillas del río Putumayo, aunque les advirtieron que no regresaran a la zona bajo amenaza de muerte, circunstancia que obligó al señor Zambrano y a su familia a desplazarse forzosamente de su lugar de residencia.Página 4 de 36

 Tras recuperar su libertad, l os afectados denunciaron verbalmente los hechos ante el Ejército Nacional y posteriormente ante la Fiscalía de Puerto Asís, conforme consta en la documentación aportada.

 Como consecuencia de estos acontecimientos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 1197 del 16 de mayo de 2014, dispuso la inclusión del señor Miller Zambrano Alonso en el

 Como consecuencia de estos acontecimientos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 1197 del 16 de mayo de 2014, dispuso la inclusión del señor Miller Zambrano Alonso en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de atentado terrorista y secuestro. Asimismo, mediante Resoluc ión No. 2014-639200 del 1 de octubre de 2014, reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado respecto del señor Zambrano y de su grupo familiar.

 El núcleo familiar del señor Miller Zambrano Alonso está conformado por su esposa, Nidia Hortencia Ortega; sus hijos, Juan Sebastián Zambrano Ortega y Shirley Geraldine Zambrano Ortega; y sus padres, Adán Zambrano y María Esther Alonso, estos últimos personas de la tercera edad y en condiciones de salud precarias. Todos dependían económicamente del señor Zambrano, quien era el principal sostén del hogar.

 El señor Miller Zambrano resultó gravemente afectado en su proyecto de vida, perdiendo la estabilidad laboral y económica que mantenía antes de los acontecimientos. Según la declaración del señor Juan C ristóbal Santana y demás pruebas allegadas, pese a sus intentos por desempeñarse como mototaxista y agricultor, las continuas amenazas contra su integridad han impedido su normal desarrollo laboral, tal como consta en las actas de asesoría emitidas por el GAULA Antisecuestro y Antiextorsión.

 El señor Zambrano y su grupo familiar recibieron atención psicológica por parte de la Comisaría de Familia de Puerto Asís. En particular, fueron valorados el

emitidas por el GAULA Antisecuestro y Antiextorsión.

 El señor Zambrano y su grupo familiar recibieron atención psicológica por parte de la Comisaría de Familia de Puerto Asís. En particular, fueron valorados el señor Miller Zambrano y su hija Shirley Geraldine Zambrano debido a las secuelas derivadas del atentado terrorista, el secuestro, el desplazamiento forzado y las amenazas persistentes que continúan afectando a la familia e impiden la reconstrucción de su vida en condiciones de normalidad. Igualmente, laPágina 5 de 36

psicóloga Danitsa Catalina Ramírez Villota , efectuó valoración psicológica al señor Zambrano y a su grupo familiar, concluyendo que los mismos padecieron importantes afectaciones personales, morales y familiares derivadas de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno.

 En razón de todo lo anterior, la dinámica familiar, social y emocional de los demandantes se transformó radicalmente, afectando su arraigo, sentido de pertenencia, estabilidad, entorno psicoafectivo y proyecto de vida. Según las valoraciones psicológicas y las manifestaciones de los propios afectados, estos han experimentado profundos sentimientos de sufrimiento, temor, desconsuelo e intensa aflicción, asociados al estrés postraumático generado por el atentado terrorista, el secuestro, el desplazamiento forzado y las amenazas continuadas sufridas por el señor Miller Zambrano Alonso a manos del Frente 48 de las FARC el 25 de junio de 2005, circunstancias que hasta la fecha han repercutido negativamente en la estabilidad emocional, famili ar y laboral de todo su grupo familiar.

25 de junio de 2005, circunstancias que hasta la fecha han repercutido negativamente en la estabilidad emocional, famili ar y laboral de todo su grupo familiar.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas. Argumentó que los hechos no le son atribuibles bajo ningún régimen de responsabilidad, por lo que rechaza la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios deprecados en la demanda.

Sostuvo que, con el acervo probatorio que obra en el proceso, no se demuestra la ocurrencia de los hechos, impide establecer en cabeza de la demandada la supuesta falla por el desplazamiento forzado que dice haber padecido el demandante y su familia, además de que el Ejército Nacional no se presenta como un a gente universal de la seguridad, más en un territorio en el cual los grupos armados han fortalecido sus acciones , y no puede considerarse un garante institucional en abstracto.Página 6 de 36

Finalmente manifestó en su contestación que se debe revisar si el actor fue objeto de indemnización administrativa por parte de la UARIV con ocasión de los hechos de la demanda, así como la verificación ante la fiscalía del delito de secuestro del cual denuncia fue víctima.

1.4. Sentencia apelada.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos relacionados con el secuestro se encontraban caducados y que no existían pruebas suficientes para acreditar el

Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos relacionados con el secuestro se encontraban caducados y que no existían pruebas suficientes para acreditar el desplazamiento forzado alegado, las amenazas que lo habrían originado ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido.

Asimismo, señaló que las declaraciones y actos de reconocimiento de la condición de víctima expedidos al amparo de la Ley 1448 de 2011 no constituyen prueba suficiente en sede judicial, donde corresponde al demandante acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones. En consecuencia, concluyó que no se probó el daño alegado, por lo que no era procedente analizar el nexo causal ni las reclamaciones indemnizatorias formuladas.

1.5. Recurso de apelación

1.5.1. Parte demandante

Su extenso recurso de apelación se centra en manifestar que la sentencia de primera instancia realizó una valoración incompleta y aislada del material probatorio, pues en el proceso se aportaron documentos, resoluciones de reconocimiento como víctima, decl araciones, informes, noticias y testimonios que demostrarían la ocurrencia del ataque perpetrado por el Frente 48 de las FARC contra la base de Teteyé, la infraestructura petrolera y el ferry donde laboraba Miller Zambrano. Según los testimonios practicados, el demandante fuePágina 7 de 36

señalado como colaborador del Ejército por trabajar en dicha embarcación, lo que generó amenazas que lo obligaron a abandonar junto con su familia la vereda Medellín y trasladarse al casco urbano de Puerto Asís. A juicio del

señalado como colaborador del Ejército por trabajar en dicha embarcación, lo que generó amenazas que lo obligaron a abandonar junto con su familia la vereda Medellín y trasladarse al casco urbano de Puerto Asís. A juicio del apelante, el desplazamiento quedó acreditado , aunque se hubiera producido dentro del mismo municipio, pues implicó el abandono del lugar de residencia, trabajo y arraigo, con graves consecuencias económicas, morales y familiares.

Argumentó que no puede exigirse a l as víctimas del conflicto armado la presentación inmediata de denuncias o solicitudes de protección para acreditar las amenazas, dado el contexto de riesgo en que se encontraban. En consecuencia, considera que sí se probó el daño, así como el nexo causal c on la actuación del Ejército Nacional, al utilizar de manera constante un ferry particular para sus operaciones sin adoptar medidas de protección que evitaran represalias de los grupos insurgentes contra la embarcación y su tripulación. Por ello, solicitó revocar la sentencia y declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio y riesgo excepcional, al considerar que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado cuyos efectos persisten porque el demandante y su familia no han podido re gresar a su lugar de origen ni restablecer sus condiciones de vida.

1.6. Intervenciones en segunda instancia.

1.6.1. Parte demandante.

En los alegatos de segunda instancia la parte demandante reiter ó los argumentos expuestos en su escrito de apelación y sost uvo que el expediente contiene abundante prueba documental y testimonial que acredita el ataque

1.6.1. Parte demandante.

En los alegatos de segunda instancia la parte demandante reiter ó los argumentos expuestos en su escrito de apelación y sost uvo que el expediente contiene abundante prueba documental y testimonial que acredita el ataque perpetrado por el Frente 48 de las FARC contra la base de Teteyé y el ferry Yari el 25 de junio de 2005, así como el desplazamiento forzado sufrido por Miller Zambrano y su familia.

Afirmó que los testimonios practicados demostraron que el demandante fue señalado como colaborador del Ejército debido a su trabajo en unaPágina 8 de 36

embarcación utilizada por la Fuerza Pública, lo que dio lugar a amenazas, al abandono de su lugar de residencia y trabajo en la vereda Medellín y a graves afectaciones económicas, morales y familiares. Igualmente, adujo que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas al exigir denuncias inmediatas y desconocer el contexto del confli cto armado, y que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio y creó un riesgo excepcional al utilizar de forma permanente un medio de transporte particular sin adoptar medidas de protección. Por ello, pidió revocar la sentencia y declarar la respo nsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados.

Como prueba sobreviniente, la parte actora aportó una decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante Juzgado Especializado de Descongestión que revocó la determinación de abstenerse de abrir inv estigación previa y concluyó que el desplazamiento forzado denunciado guardaba conexidad con la toma de la

Cuarta Delegada ante Juzgado Especializado de Descongestión que revocó la determinación de abstenerse de abrir inv estigación previa y concluyó que el desplazamiento forzado denunciado guardaba conexidad con la toma de la base militar de Teteyé. Según el apelante, esta actuación constituye un elemento relevante que respalda la ocurrencia de los hechos victimizantes ale gados y su relación con el daño cuya reparación se reclama.

1.6.2. Parte demandada.

La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos que le llevan a concluir ausencia de responsabilidad patrimonial, en tato la parte demandante no logró acreditar los hechos sustento de la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

1.7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:Página 9 de 36

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

2.2.1. Al respecto se deben tener en cuenta que en el asunto se presentan 2

del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

2.2.1. Al respecto se deben tener en cuenta que en el asunto se presentan 2 hechos victimizantes de los cuales se persigue un resarcimiento por parte de los actores, el i) el secuestro que refieren padeci ó el señor MILLER ZAMBRANO ALONSO el 25 de junio de 2005 por miembros del frente 48 de las FARC y ii) el desplazamiento forzado del cual fue víctima el mencionado y su familia después del mencionado secuestro por las amenazas de los grupos ilegales.

2.2.2. En los casos de secuestro, el término de caducidad de la acción de reparación directa no comienza a correr desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que existe certeza sobre la finalización de la conducta lesiva. En consecuencia, el plazo de dos (2) años previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA se contabiliza a partir de la fecha en que la víctima recupera su libertad o tiene conocimiento cierto de que el secuestro ha cesado. Esta interpretación garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados por una privación ilegal de la libertad y evita que la víctima vea restringido su acceso a la administración de justicia mientras la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 10 de 36

conducta dañosa continúa produciendo efectos, posición que se ha establecido

abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 10 de 36

conducta dañosa continúa produciendo efectos, posición que se ha establecido por la corte constitucional en su jurisprudencia2.

Así las cosas, partiendo de la versión del demandante de que el secuestro ocurrió el 25 de junio de 2005, y que , según se entiende, quedó en libertad ese mismo día, la caducidad de la acción operó el 26 de junio de 2007, fecha para la cual no se presentó la demanda pues del acta de reparto se desprende que la misma fue radicada el 8 de julio de 2016 , por lo cual en esta instancia no se efectuara estudio de dicho daño.

2.2.3. Respecto de la caducidad del hecho victimizante de desplazamiento forzado se debe tener en cuenta que en el literal I del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, a la letra dicta:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Cabe resaltar que, aunque la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas que sancionan la inactividad del derecho de acción en cabeza de los ciudadanos, responden a lógicas diferentes, pues mientras la primera se predica del medio de control como aspecto adjetivo del derecho de acción, el segundo

jurídicas que sancionan la inactividad del derecho de acción en cabeza de los ciudadanos, responden a lógicas diferentes, pues mientras la primera se predica del medio de control como aspecto adjetivo del derecho de acción, el segundo se aplica sobre los derechos u obligaciones. Así entonces, aunque la figura de la caducidad opere sobre las acciones contencios as administrativas, las víctimas de los delitos de lesa humanidad pueden acudir a los restantes caminos de investigación, sanción y reparación que contemplan otras jurisdicciones, como la penal, para deprecar no solo la sanción de los hechos punibles, sino también el restablecimiento de sus derechos bien se trate de pretensiones económicas o simbólicas.

Con lo anterior puede afirmarse con certeza que, aunque las investigaciones penales por delitos de lesa humanidad son, efectivamente, imprescriptibles, esta

2 Corte constitucional, Sentencia T340 de 2023Página 11 de 36

condición no autoriza a los afectados a disponer del derecho de acción en la jurisdicción administrativa en cualqu ier tiempo, pues las reglas procedimentales de los medios de control son diferentes a las que gobiernan la prescripción de los derechos y obligaciones surgidas del delito. En este aspecto el precedente judicial sienta parámetros de valoración precisos que es necesario atender con la finalidad de preservar un balance entre los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral y el principio de legalidad, seguridad jurídica y el mandato de justicia.

Al analizar el paso del tiempo resulta de trascendencia la emisión de la sentencia SU-254 de 2013, donde la Corte Constitucional determinó que los efectos de caducidad de la acción de reparación directa tendría un tratamiento específico

Al analizar el paso del tiempo resulta de trascendencia la emisión de la sentencia SU-254 de 2013, donde la Corte Constitucional determinó que los efectos de caducidad de la acción de reparación directa tendría un tratamiento específico para los asuntos como el presente, debiéndose entender que el cómputo del fenómeno extintivo debía partir de la fecha de publicación de la providencia, la cual tendría efectos inter comunis, lo cual significa que, sin importar la data de los eventuales hechos violatorios del DIH y del DIDH, la caducidad empezaría a contarse desde su ejecutoria, que sucedió entre el 20 y el 22 de mayo de 2013. Así se recalcó en la parte resolutiva de dicha sentencia:

“VIGESIMO CUARTO. - DETERMINAR que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”

Finalmente, integra la premisa superior la ratio contenida en la sentencia del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2025, expediente 2024-06763-01, MP María Adriana Marín. En dicha providencia el Alto Tribunal resaltó respecto de la caducidad:

“65. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en los asuntos en los que se solicita la reparación por los perjuicios ocasionados en el marco del

Adriana Marín. En dicha providencia el Alto Tribunal resaltó respecto de la caducidad:

“65. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en los asuntos en los que se solicita la reparación por los perjuicios ocasionados en el marco del conflicto armado interno y se manifiesta una situación de desplazamiento forzado por esa causa, la caducidad debe contabilizarse desde la cesación del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que genera el desplazamiento, lo que ocurre cuando se dan las condiciones para la consolidación y estabilización socioeconómica del afectado, tal como lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sintonía con lasPágina 12 de 36

disposiciones legales relativas a la cesación de la condición de desplazado y de los efectos de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que entraña.

66. Al respecto, esta Subsección, en auto de 31 de julio de 202019, señaló que: (…) lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el a rtículo 4 de la Carta Política. En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, ‘el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos

forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, ‘el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes’, es decir, ‘cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo que pase primero’” (Subrayado y negrillas fuera del texto)

Así las cosas, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que, para la fecha de presentación de la demanda, el señor Miller Zambrano y su núcleo familiar hubieran superado las consecuencias derivadas del desplazamiento forzado o alcanzado una situación de estabilidad económica. Por el contrario, en los hechos de la demanda se afirma que, tras el secuestro y posterior desplazamiento, su situación económica resultó gravemente afectada, sin que exista evidencia de la obten ción de empleos estables, la titularidad de bienes inmuebles, la explotación de actividades comerciales o cualquier otra circunstancia indicativa de solvencia económica. En esas condiciones, no es posible identificar un momento cierto a partir del cual pudiera entenderse superada la situación de vulneración y, por ende, iniciarse el cómputo del término de caducidad.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción fue ejercida oportunamente respecto del hecho del desplazamiento forzado, único aspecto sobre el cual procederá el análisis de fondo.

2.3. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el

respecto del hecho del desplazamiento forzado, único aspecto sobre el cual procederá el análisis de fondo.

2.3. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto se acreditóPágina 13 de 36

el daño consistente en el desplazamiento forzado , imputable al Estado , por lo cual se deben acceder a las pretensiones de la demanda, o en su lugar confirmar la decisión de primera instancia.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.4.2. Del Régimen de Responsabilidad.

La falla del servicio continúa siendo el principal fundamento jurídico para establecer la responsabilidad indemnizatoria del Estado. Esto se debe a que el Juez Administrativo tiene la tarea de controlar la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio implica el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, entonces es el mecanismo más adecuado para determi nar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Las obligaciones del Estado, y por ende la falla del servicio que constituye su transgresión, deben evaluarse en relación con las circunstancias específicas del caso en cuestión. Esto incl uye considerar las circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado, su previsibilidad y los medios disponibles para evitarlo por parte de las autoridades.

Se espera que el Estado utilice adecuadamente todos los medios a su disposición para cumplir con su cometido constitucional en cada situación particular. Si el daño se produce debido a la falta de diligencia en el uso de estos medios, surge

evitarlo por parte de las autoridades.

Se espera que el Estado utilice adecuadamente todos los medios a su disposición para cumplir con su cometido constitucional en cada situación particular. Si el daño se produce debido a la falta de diligencia en el uso de estos medios, surge la obligación de indemnizar por parte del Estado. Sin embargo, si a pesar de la diligencia del Estad o, el daño ocurre, su responsabilidad no estará comprometida.

La jurisprudencia ha establecido que al determinar si procede declarar la responsabilidad del Estado por daños causados debido a la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de sus fu nciones, es necesario contrastar el contenido obligacional establecido por las normas pertinentes para el órganoPágina 14 de 36

administrativo implicado, con el grado de cumplimiento u observancia de dichas obligaciones por parte de la autoridad demandada.

En el punto e specífico de falla del servicio en la prestación del servicio de seguridad y el régimen de falla probada del servicio, el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 18 de marzo de 2022, Expediente 2011-00383-01 MP José Roberto Sáchica Méndez, indicó:

“Así pues, si bien la imputación tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano mate rial sea producto de una acción u omisión de un tercero

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