TA PUT - Sentencia 86001333100120160047401-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120160047401-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad Radicación: 86001333100120160047401
Demandante: MUNICIPIO DE MOCOA
Demandado: JHON DE JESUS ORDOÑEZ URBANO. -
SENTENCIA No. 009
Procede a la Sala proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia de que el presente magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante esta providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, la Sala adelantará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Mocoa ascendió a un trabajador oficial sindicalizado de la planta de personal del ente territorial.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 23
1.1. Fundamentos de la demanda.
La señora MARITZA YANETH OSORIO , en su condición de Alcaldesa encargada
la planta de personal del ente territorial.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 23
1.1. Fundamentos de la demanda.
La señora MARITZA YANETH OSORIO , en su condición de Alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE MOCOA, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA contra la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa , de la época , mediante la cual se dispuso el ascenso del señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO , trabajador oficial sindicalizado de la planta de personal del municipio.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:
- El señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO se desempeñaba como trabajador oficial del MUNICIPIO DE MOCOA desde el 1de septiembre de 2014, en el cargo código 487, grado 01, y se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad.
- El 31 de diciembre d e 2015, el entonces Alcalde municipal expidió la Resolución No. 02781, mediante la cual dispuso ascender al citado trabajador al cargo código 487, grado 04, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, con fundamento en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, notificando dicha decisión personalmente al beneficiario el mismo día de su expedición.
- El acto administrativo fue expedido sin contar con la autorización del
fundamento en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, notificando dicha decisión personalmente al beneficiario el mismo día de su expedición.
- El acto administrativo fue expedido sin contar con la autorización del Concejo Municipal y sin estar precedido de los estudios técnicos ex igidos para las reformas de planta de personal, excediendo las competencias atribuidas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, al modificar la estructura administrativa y la escala de remuneración del municipio.Página 3 de 23
- Posteriormente a lo expuesto, la administración intentó obtener el consentimiento del beneficiario para revocar directamente la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015, obteniéndose el rechazo de la misma.
- La Alcaldía Municipal y el sindicato de trabajadores adelantaron una mesa de diálogo ante el Ministerio del Trabajo, en la que acordaron que el pago de salarios continuaría efectuándose conforme al nivel salarial vigente hasta el 30 de diciembre de 2015, sin que ello implicara renuncia a los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía sobre su legalidad.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como fundamento de la acción el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 se encontraba incursa en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y expedición irregular.
Expuso que el entonces Alcalde municipal, al disponer el ascenso de un
de 2015 se encontraba incursa en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y expedición irregular.
Expuso que el entonces Alcalde municipal, al disponer el ascenso de un trabajador oficial sindicalizado, usurpó competencias atribuidas al Concejo Municipal por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, al modificar la estructura administrativa y las escalas de remuneración sin la autorización correspondiente y sin observar el procedimiento legalmente previsto.
Señaló que el acto administrativo demandado desconoció, además, los artículos 345 y 352 de la Constitución, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, el Decreto 111 de 1996 y el Decreto 785 de 2005, por cuanto no estuvo precedido de los estudios técnicos, financieros, presupuestales y de talento humano requeridos para adelantar una reforma organizacional ni contó con las modificaciones presupuestales que, a su juicio, debían ser aprobadas por el Concejo Municipal.Página 4 de 23
En ese sentido, sostuvo que el acto administrativo vulneró el princi pio de legalidad, excedió las competencias del Alcalde y comprometió recursos públicos sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales, razón por la cual solicitó su declaratoria de nulidad en ejercicio de la acción de lesividad.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Jhon de Jesús Ordoñez Urbano
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, sosteniendo que la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 no implicó
1.4.1. Jhon de Jesús Ordoñez Urbano
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, sosteniendo que la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 no implicó una modificación de la estructura de la planta de personal del MUNICIPIO DE MOCOA, por cuanto la reclasificación del cargo se efectuó dentro de la estructura previamente creada por el Concejo Municipal.
Igualmente, afirmó que el acto acusado no modificó las funciones de las dependencias ni las escalas de remuneración de los empleos, porque el ascenso correspondió a un cargo y a una escala salarial previamente establecidos en el manual de funciones y en la planta de personal de la entidad.
Señaló que la administración municipal, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asistían, estaba habilitada para efectuar los ajustes de personal realizados, sin que ello comportara una reforma de la planta de personal que requiriera autorización del Concejo Municipal o la elaboración de estudios técnicos en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004.
Finalmente, adujo que la parte actora no acreditó que la expedición del a cto administrativo hubiera generado una afectación presupuestal que exigiera la intervención del Concejo Municipal, y agregó que la administración contaba con disponibilidad de recursos para asumir las obligaciones derivadas de la reclasificación del trabajador.Página 5 de 23
1.5. Sentencia apelada.
Mediante sentencia del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la
1.5. Sentencia apelada.
Mediante sentencia del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, por medio de la cual se dispuso el ascenso de un trabajador oficial sindicalizado de la planta de personal del municipio. Como consecuencia de dicha declaratoria, dejó sin efectos las actuaciones administrativas expedidas con fundamento en el referido acto y se abstuvo de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión, analizó la procedencia del medio de control de nulidad promovido por la administración contra su propio acto administrativo, la naturaleza juríd ica de los trabajadores oficiales y las causales de nulidad relacionadas con la infracción de las normas en que debía fundarse el acto y la falta de competencia.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que los trabajadores oficiales se vinculan al Estado mediante una relación contractual y, por tanto, cualquier modificación de sus condiciones laborales debía efectuarse a través del contrato de trabajo y no mediante un acto administrativo, mecanismo reservado para los empleados públicos.
En ese sent ido, concluyó que el ascenso del señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO no podía disponerse mediante la Resolución No. 02781 de 2015.
Adicionalmente, estimó que el acto acusado presentaba deficiencias en su motivación, por cuanto no acreditaba el cumplimiento de los requisitos convencionales para el ascenso ni justificaba las razones que sustentaban la
Adicionalmente, estimó que el acto acusado presentaba deficiencias en su motivación, por cuanto no acreditaba el cumplimiento de los requisitos convencionales para el ascenso ni justificaba las razones que sustentaban la decisión administrativa.Página 6 de 23
Asimismo, encontró que no se demostró la existencia de disponibilidad presupuestal para financiar el ascenso en los términos previsto s en el acto demandado.
Finalmente, aunque descartó que en el caso se hubiera configurado una reestructuración de la planta de personal o una modificación de la estructura administrativa del municipio, concluyó que el acto administrativo acusado debía anularse por razones diferentes de las que sirvieron de fundamento al concepto de violación formulado en la demanda.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte Demandada.
El señor JHON DE JESÚS ORDOÑEZ URBANO inconforme con la decisión de primera instancia, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se n ieguen las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su inconformidad, sostuvo, en primer lugar, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto la controversia se originaba en una relación laboral de carácter contractual propia de un trabajador of icial, y que, por ello , correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el conflicto.
En ese sentido, afirmó que el acto administrativo cuestionado constituía una modificación de las condiciones del contrato de trabajo, por lo que la
correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el conflicto.
En ese sentido, afirmó que el acto administrativo cuestionado constituía una modificación de las condiciones del contrato de trabajo, por lo que la administración únicamente podía acudir a los mecanismos propios de dicha relación jurídica.
De igual manera, cuestionó que el juez de primera instancia hubiera declarado la nulidad del acto administrativo con fundamento en argumentos que no fueron planteados en la demanda, particularmente aquellos relacionados con laPágina 7 de 23
improcedencia del ascenso med iante acto administrativo, la supuesta falsa motivación y la inexistencia de disponibilidad presupuestal, desconociendo, en su criterio, el principio de justicia rogada que rige el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, manifestó que la sentencia desconoció el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales y las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, al exigir requisitos que no fueron objeto de controversia ni correspondía acreditar al demandado.
Agregó que el A quo interpretó erradamente las normas sobre disponibilidad presupuestal, por cuanto esta no constituía un presupuesto para el reconocimiento del derecho al ascenso, sino únicamente para su pago, criterio que, según indicó, había sido desarrollado por el Consejo de Estado.
1.7. Intervenciones en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante.
La parte demandante, encontrándose dentro de oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando que la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 fue expedida con desconocimiento de las competencias atribuidas al
alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando que la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 fue expedida con desconocimiento de las competencias atribuidas al Concejo Municipal por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, al modificar la estructura administrativa y las escalas de remuneración del municipio sin la autorización de dicha corporación.
Asimismo, sostuvo que el acto administrativo fue expedido sin los estudios técnicos y financieros exigidos por la normativa aplicable para adelantar modificaciones a la planta de personal, comprometiendo de tal manera la legalidad de la decisión y evidenciando la extralimitación de funciones por parte del entonces alcalde municipal.Página 8 de 23
Finalmente, afirmó que la acció n ejercida tenía como finalidad la protección objetiva del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido con falta de competencia.
1.7.2. Parte demandada.
No intervino en segunda instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto dentro de este proceso.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 9 de 23
La Sala observa que la presente demanda fue presentada oportunamente, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal a), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA no está sujeto a término de caducidad, razón por la cual puede ejercerse en cualquier tiempo.
2.3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015, al considerar que el ascenso de un trabajador oficial no podía disponerse mediante acto administrativo y que el acto acusado presentaba vicios que afectaban su legalidad; o si, por el contrario, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte apelante, dicha decisión debe revocarse por carecer la jurisdicción de lo contencioso administrativo de competencia para conocer de la controversia, por tratarse de un conflicto
conformidad con los argumentos expuestos por la parte apelante, dicha decisión debe revocarse por carecer la jurisdicción de lo contencioso administrativo de competencia para conocer de la controversia, por tratarse de un conflicto derivado de una relación laboral de carácter contr actual propia de un trabajador oficial, y porque el juez de primera instancia fundamentó la declaratoria de nulidad en razones distintas a las planteadas en la demanda.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Del medio de control de nulidad y la acción de lesividad.
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé el medio de control de nulidad como el mecanismo judicial destinado a preservar el ordenamiento jurídico objetivo frente a los actos administrativos contrarios a la Constitución o la ley.
Si bien la regla general establece su procedencia respecto de actos administrativos de carácter general, el parágrafo de dicha disposición autoriza excepcionalmente su ejercicio frente a actos de contenido particular cuando no se persiga el restablecimiento automático de un derecho subjetivo o cuandoPágina 10 de 23
concurra alguna de las hipótesis expresamente previstas por el legislador, entre ellas, cuando los efectos nocivos del acto afecten de manera grave el orden público político, económico, social o ecológico.
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la denominada acción de lesividad constituye el instrumento del cual dispone la administración para demandar sus propios actos cuando estime que fueron expedid os con desconocimiento del ordenamiento jurídico y no resulte posible acudir a la revocatoria directa por ausencia del consentimiento del titular del derecho creado por el acto administrativo.
para demandar sus propios actos cuando estime que fueron expedid os con desconocimiento del ordenamiento jurídico y no resulte posible acudir a la revocatoria directa por ausencia del consentimiento del titular del derecho creado por el acto administrativo.
En estos eventos, la finalidad del proceso no consiste en obte ner un beneficio patrimonial para la administración, sino en restablecer la legalidad objetiva vulnerada.
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la acción de lesividad constituye una manifestación del principio de legalidad de la actuación administrativa y del deber de la administración de acudir al juez cuando pretenda dejar sin efectos un acto administrativo particular creador de derechos respecto del cual no sea jurídicamente viable su revocatoria directa.
En consecuencia, cuando una entida d pública considera que un acto administrativo particular expedido por ella desconoce el ordenamiento jurídico y no puede ser revocado directamente, el ordenamiento le reconoce la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad, siempre que se satisfagan los presupuestos previstos en el artículo 137 del CPACA.
2.4.2. De la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de lesividad respecto de actos administrativos de contenido laboral.Página 11 de 23
La Corte Constitucional, mediante el Auto 174 de 2023 (Exp. CJU -2128), reiteró que, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los medios de control de nulidad, promovidos por la propia administración contra sus actos administrativos particulares, cuando el titular del derecho no ha prestado su consentimiento para
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los medios de control de nulidad, promovidos por la propia administración contra sus actos administrativos particulares, cuando el titular del derecho no ha prestado su consentimiento para su revocatoria, supuesto conocido por la jurisprudencia como acción de lesividad.
En dicha providencia la Corte recordó que esta regla ya había sido fijada en el Auto 316 de 2021, precisando que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comprende incluso aquellos eventos en que el acto administrativo demandado versa sobre asuntos de naturaleza laboral o de seguridad social, por cuanto lo determinante para efectos de la competencia no es la materia regulada por el acto, sino el medio de control ejercido por la administración para obtener la declarator ia judicial de nulidad de un acto administrativo propio.
En consecuencia, cuando una entidad pública pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo particular expedido por ella misma y no es posible acudir a la revocatoria directa por ausencia del consentimiento del titular del derecho, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de lesividad promovidas por la administración contra sus propios actos administrativos, aun cuando el acto produzca efectos respecto de un trabajador oficial o tenga incidencia sobre una relación laboral.
2.4.3. Del régimen jurídico de los trabajadores oficiales y de la modificación de sus condiciones laborales.
El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.Página 12 de 23
A su vez, el artículo 125 Superior reconoce diferentes formas de vinculación al
miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.Página 12 de 23
A su vez, el artículo 125 Superior reconoce diferentes formas de vinculación al servicio del Estado, entre ellas la relación legal y regla mentaria propia de los empleados públicos y la relación contractual característica de los trabajadores oficiales.
En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 , compilado por el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 , dispone que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contrato de trabajo, mientras que los empleados públicos lo hacen por una relación legal y reglamentaria.
La norma agrega que, siempre que el servidor esté vinculado por una r elación contractual laboral, tendrá la calidad de trabajador oficial, criterio que permite distinguir ambas formas de vinculación al servicio del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha sostenido de manera reiterada que la relación jurídica d e los trabajadores oficiales es de naturaleza contractual y que sus condiciones laborales se rigen, primordialmente, por el contrato de trabajo, la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo y las disposiciones legales que regulan esta modalidad de vinculación.
Asimismo, ha señalado que la relación legal y reglamentaria es propia de los empleados públicos, mientras que la relación contractual caracteriza a los trabajadores oficiales, circunstancia que determina diferencias sustanciales en cuanto al régimen jurídico aplicable a cada categoría de servidores públicos.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de la vinculación del trabajador oficial constituye un elemento determinante para establecer el régimen jurídico
cuanto al régimen jurídico aplicable a cada categoría de servidores públicos.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de la vinculación del trabajador oficial constituye un elemento determinante para establecer el régimen jurídico aplicable a la modificación de sus condiciones laborales y para verificar si la actuación administrativa mediante la cual se produjo dicha modificación se ajustó a las reglas que gobiernan esta modalidad de vinculación.
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
- consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00248-01(0296-17)Página 13 de 23
2.4.4. De las causales de invalidez de los actos administrativos y del vicio de incompetencia.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha precisado que la legalidad de los actos administrativos puede controvertirse cuando estos se encuentren afectados por vicios que comprometan su validez, tales como la infracción de las normas en que debían fundarse, la expedición por funcionario u orga nismo incompetente, la falsa motivación, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y la desviación de poder, entre otros, circunstancias que habilitan al juez administrativo para ejercer el correspondiente control de legalidad y, de ser el caso, declarar la nulidad del acto.
Particularmente, respecto del vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha señalado que la competencia constituye un presupuesto esencial de validez del
control de legalidad y, de ser el caso, declarar la nulidad del acto.
Particularmente, respecto del vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha señalado que la competencia constituye un presupuesto esencial de validez del acto administrativo, por cuanto las autoridad es públicas únicamente pueden ejercer las atribuciones que les han sido conferidas por la Constitución, la ley o el reglamento.
En ese sentido, la competencia es de carácter expreso, irrenunciable e improrrogable, de manera que la expedición de un acto por una autoridad que carece de atribuciones para ello configura un vicio de legalidad susceptible de ser declarado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la determinación acerca de si la autoridad que expidió el acto administrativo actuó dentro del ámbito de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye constituye un presupuesto esencial del juicio de legalidad que corresponde adelantar al juez administrativo, en tanto la ausencia de competencia compromete la validez misma del acto acusado.
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBS ECCION Bconsejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00051-00(31446)Página 14 de 23
Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala procederá a efectuar el análisis de los cargos de apelación a la luz del material probatorio obrante en el expediente.
2.5. Caso concreto.
procederá a efectuar el análisis de los cargos de apelación a la luz del material probatorio obrante en el expediente.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. Lo probado en el proceso.
Dentro del expediente se cuenta con los siguientes elementos de juicio:
- Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 4, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, mediante la cual se dispuso, a partir del 1 de enero de 2016, el ascenso del señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO , trabajador oficial del municipio de Mocoa, del cargo de Oficial de Obra, Código 487, Grado 01, del nivel asistencial , al cargo de Oficial de Obra, Código 487, Grado 04, del mismo nivel asistencial.
- Oficio No. 00111 del 4 de febrero de 2016 5, mediante el cual la administración municipal, a través del Alcalde de Mocoa, solicitó al señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO , entre otr os servidores, su consentimiento previo, expreso y por escrito para iniciar el trámite de revocatoria directa de la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015 , por cuanto la misma había efectuado una reclasificación de su grado en el cargo que ven ía desempeñando.
- Oficio del 9 de febrero de 2016 6, mediante el cual el señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO manifestó expresamente su negativa a otorgar el consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015.
ORDÓÑEZ URBANO manifestó expresamente su negativa a otorgar el consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución No. 02781 del 31 de diciembre de 2015.
4 Folios 18-20 del archivo 1 del expediente físico digitalizado visible en el Índice 0008 de SAMAI. 5 Folios 22-28 del archivo 1 del expediente físico digitalizado visible en el Índice 0008 de SAMAI. 6 Folios 29-30 del archivo 1 del expediente físico digitalizado visible en el Índice 0008 de SAMAI.Página 15 de 23
- Decreto No. 00014 del 4 de enero de 20167, expedido por el MUNICIPIO DE MOCOA, mediante el cual se constituyeron las cuentas por pagar del presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2015, con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios, recursos corrientes de destinación específica, regalías petrolíferas, recursos de Etesa, fondos especiales, recursos de cofinanciación y otras fuentes de financiación.
- Certificación expedida el 31 de agosto de 2016 8 por el Profesional Universitario de Presupuesto de la Alcaldía de Mocoa, en la que consta que, una vez revisados los archivos de esa dependencia, no se encontró certificado de disponibilidad presupuestal alguno que respaldara la financiación de las reclasificaciones salariales reconocidas a los funcionarios beneficiados mediante actos administrativos del 31 de diciembre de 2015.
- Oficio No. SFA -PST-320-01-020 del 31 de agosto de 2016 9, suscrito por el Profesional Universitario de Presupuesto de la Alcaldía de Mocoa, mediante el
- Oficio No. SFA -PST-320-01-020 del 31 de agosto de 2016 9, suscrito por el Profesional Universitario de Presupuesto de la Alcaldía de Mocoa, mediante el cual informó que la reclasificación de los funcionarios beneficiados con los actos administrativos expedidos al finalizar la vigencia 2015 no fue incorporada ni considerada en el proyecto de acuerdo del presupuesto correspond iente a la vigencia fiscal 2016 presentado al Concejo Municipal.
- Oficio No. OJMCC-00134 del 31 de agosto de 2016 , mediante el cual la Secretaría Financiera y Administrativa del municipio de Mocoa presentó un balance comparativo de la asignación salarial c orrespondiente a los años 2015 y 2016 de los empleos objeto de reclasificación, en el que se indicó que el señor JHON DE JESÚS ORDÓÑEZ URBANO devengaba en la vigencia 2015 un salario de $689.455 y que, como consecuencia de la reclasificación dispuesta para la vigencia 2016, su asignación salarial ascendió a $1.747.553, lo que representó un incremento de $1.058.098.
7 Folios 31-87 del archivo 1 del expediente físico digitalizado visible en el Índice 0008 de SAMAI. 8 Folio
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