TA PUT - Sentencia 86001333100120160047501-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120160047501-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad Radicación: 86001333100120160047501
Demandante: MUNICIPIO DE MOCOA
Demandado: LEYDA PATRICIA ROJAS GOMEZ. -
SENTENCIA No. 012
Procede la Sala proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia de que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocar á el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, la Sala adelantará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 02776 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Mocoa reclasificó un funcionario municipal del ente territorial.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 22
1.1. Fundamentos de la demanda.
La señora MARITZA YANETH OSORIO , en su condición de Alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE MOCOA, actuando por conducto de apoderada judicial,
1.1. Fundamentos de la demanda.
La señora MARITZA YANETH OSORIO , en su condición de Alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE MOCOA, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA contra la Resolución No. 027 76 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el alcalde Municipal de Mocoa , de la época , mediante la cual se dispuso a reclasificar una funcionaria en carrera de la planta de personal del municipio.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:
- La señora LEYDA PATRICIA ROJAS GOMEZ se desempeñaba provisionalmente como Técnico Administrativo desde el 2 de abril de 201 3, código 367, grado 8 de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación de la Administración Central del municipio de Mocoa.
- El 31 de diciembre de 2015, el entonces Alcalde municipal expidió la Resolución No. 027 76, mediante la cual dispuso reclasificar a la señora LEYDA PATRICIA ROJAS GOMEZ , quien desempeñaba el cargo del código 367 en el grado 8, al cargo del código 303, grado 09 Nivel Técnico, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
- El acto administrativo fue expedido sin contar con la autorización del Concejo Municipal y sin estar precedido de los estudios técnicos exigidos para las reformas de planta de personal, excediendo las competencias atribuidas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, al modificar la estructura
Concejo Municipal y sin estar precedido de los estudios técnicos exigidos para las reformas de planta de personal, excediendo las competencias atribuidas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, al modificar la estructura administrativa y la escala de remuneración del municipio.Página 3 de 22
- Posteriormente a lo expuesto, la administración intentó obtener el consentimiento de la beneficiaria para revocar directamente la Resolución No. 02776 del 31 de diciembre de 2015, obteniéndose el rechazo de esta.
- La Alcaldía Municipal y el sindicato de trabajadores adelantaron una mesa de diálogo ante el Ministerio del Trabajo, en la que acordaron que el pago de salarios continuaría efectuándose conforme al nivel salarial vigente hasta el 30 de diciembre de 2015, si n que ello implicara renuncia a los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía sobre su legalidad.
1.3. Concepto de violación.
Señaló que la Resolución No. 027 76 del 31 de diciembre de 2015 adolecía de falta de competencia, por cuanto el entonces Alcalde de l MUNICIPIO DE MOCOA dispuso la reclasificación de un empleo , modificando la estructura administrativa y la escala de remuneración del municipio sin contar con la autorización del Concejo Municipal, desconociendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política.
Adujo igualmente que la expedición del acto administrativo no estuvo precedida de los estudios técnicos exigidos por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública para
Adujo igualmente que la expedición del acto administrativo no estuvo precedida de los estudios técnicos exigidos por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública para adelantar reformas organizacionales, por cuanto no se acreditó un análisis de las capacidades directiva, financiera, técnica, tecnológica y de talento humano de la entidad, ni una justificación que sustentara la modificación de la planta de personal.
Finalmente, afirmó que el acto acusado vulneró el principio de legalidad presupuestal, al comprometer recursos públicos y modificar la estructura salarial sin la intervención de la corporación administrativa competente.Página 4 de 22
En respaldo de sus argumentos, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, relacionada con la distribución constitucional de competencias entre los concejos municipales y los alcaldes en materia de organización administrativa y modificaciones presupuestales, para concluir que la Resolución No. 02776 de 2015 se encontraba incursa en la causal de nulidad por expedición con falta de competencia.
1.4. Contestación de la demanda.
Pese a la notificación en debida forma de la demandada, no contestó la misma y compareció a las audiencias inicial y de pruebas celebradas en el plenario.
1.5. Sentencia apelada.
Mediante sentencia del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 02776 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el
Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 02776 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, por medio de la cual se reclasifica a un funcionario municipal. Como consecuencia de dicha declaratoria, dejó sin efectos las actuaciones administrativas expedidas con fundamento en el referido acto y se abstuvo de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión, analizó la procedencia del medio de control de nulidad, promovido por la administración contra su propio acto administrativo, la naturaleza jurídica de los empleados públicos y las causales de nulidad relacionadas con la infracción de las normas en que debía fundarse el acto y la falta de competencia.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que está probado que la señora Leyda Patricia Rojas Gómez ocupaba en provisionalidad del cargo identificado con el código 367 grado 08 asignado a la unidad técnica y administrativa de planeación y gestión de evacuación municipal, sin embargo en el acto administrativo demandado, se le reclasificó al código 303 grado 09 nivel técnicoPágina 5 de 22
y al revisar la planta de personal vigente a la fecha de los hechos y sus manual de funciones, establecido mediante la resolución 00295 del 28 de febrero de 2013 y el decreto 00035 del 6 de febrero de 2013, se tiene que el código 303 grado 09 tiene un solo cargo y está nominado como inspector de policía, de modo que el Alcalde municipal creó un cargo adicional para adecuarlo a la señora Leyda Patricia Rojas Gómez.
Manifestó que, al reclasificar el cargo, el alcalde municipal creó un cargo nuevo
Alcalde municipal creó un cargo adicional para adecuarlo a la señora Leyda Patricia Rojas Gómez.
Manifestó que, al reclasificar el cargo, el alcalde municipal creó un cargo nuevo y por tanto modificó la planta de personal de la alcaldía y en esa medida resulta viable la causal de nulidad invocada por la actora, pues no está acreditada la autorización del concejo municipal para realizar la modificación de la planta de personal ni se cuenta con los estudios técnicos que la avalen, máxime cuando la actuación administrativa demandada afecta al patrimonio del municipio.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada y vencida en el juicio, bajo el entendido que no aparecían pruebas de la causación.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte Demandada.
El recurso de apelación sostiene que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en la supuesta necesidad de un estudio técnico para la reclasificación del cargo, requisito que no está contemplado ni en la Ley 909 de 2004 ni en el Decreto 1227 de 2005. Dicho estudio técnico solo es exigible en casos de reforma de planta de personal, lo cual no corresponde al acto administrativo demandado, pues este se expidió conforme a lo establecido en el Acuerdo 016 del 4 de septiembre de 2015, que definió la estructura de la planta de personal.
La apelante argumentó que la actuación del alcalde municipal de Mocoa no encaja en los supuestos del artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, ya que la reclasificación del cargo no implica una modificación de la planta de empleos ni altera la estructura funcional de la entidad. Por tanto, no puede afirmarse quePágina 6 de 22
reclasificación del cargo no implica una modificación de la planta de empleos ni altera la estructura funcional de la entidad. Por tanto, no puede afirmarse quePágina 6 de 22
exista obligación de contar con un estudio técnico para este tipo de decisiones administrativas.
Asimismo, se invocó el artículo 125 de la Constitución Política, señalando que los requisitos de la Ley 909 de 2004 aplican únicamente en casos de ascenso de trabajadores, lo que no ocurrió en este caso. La reclasificación se realizó dentro de la misma estructura administrat iva, sin modificar la denominación del cargo, limitándose a ajustar el grado salarial del funcionario.
Finalmente, el recurso cuestion ó los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la falta de autorización del concejo municipal, la ausencia de estudio técnico, la carencia de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la supuesta indisponibilidad presupuestal. S e afirmó que el Alcalde, como máxima autoridad del municipio, tiene competencia para expedir actos administrativos de reclasificación, siempre que no se altere la estructura administrativa. En cuanto al presupuesto, se sostuvo que la partida de gastos de personal es global y permite cubrir la reclasificación, sin que se haya demostrado un exceso en el rubro.
En conclusión, la apelante consideró que no existe violación normativa, sino una interpretación errónea de las disposiciones legales y constitucionales por parte del juez de primera instancia.
1.7. Intervenciones en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante.
En sus alegatos de segunda instancia el municipio de Mocoa adujo que la resolución de reclasificación de la funcionaria Leyda Patricia Rojas Gómez es
1.7. Intervenciones en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante.
En sus alegatos de segunda instancia el municipio de Mocoa adujo que la resolución de reclasificación de la funcionaria Leyda Patricia Rojas Gómez es ilegal y debe ser anulada, porque modificó la planta de personal y la escala salarial municipal sin cumplir los requisitos legales ni contar con la autoridad competente para ello.Página 7 de 22
Alegó que la reclasificación implicó un ascenso en el grado del empleo, generando un aumento salarial y prestacional que no estaba previsto en la planta de personal del municipio. Además, dicha modificación se realizó sin el estudio técnico exigido por el artíc ulo 46 de la Ley 909 de 2004 y las normas reglamentarias correspondientes, así como sin un estudio financiero que garantizara su sostenibilidad.
El municipio afirmó que el alcalde que expidió el acto administrativo excedió sus competencias y usurpó funciones propias del Concejo Municipal, pues la Constitución atribuye a esta corporación la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y las esca las de remuneración de los empleos públicos. En consecuencia, el acto se encuentra viciado por falta de competencia.
Asimismo, explic ó que la demanda no busca obtener un beneficio particular para la administración, sino proteger el interés general mediante una acción de lesividad, orientada a restablecer el orden jurídico que considera vulnerado por la expedición irregular del acto. Según el municipio, el exalcalde creó derechos subjetivos en favor de algunos servidores públicos sin soporte legal.
También enfatizó el principio de legalidad que rige la función pública, según el
la expedición irregular del acto. Según el municipio, el exalcalde creó derechos subjetivos en favor de algunos servidores públicos sin soporte legal.
También enfatizó el principio de legalidad que rige la función pública, según el cual los servidores públicos solo pueden ejercer las atribuciones expresamente otorgadas por la Constitución y la ley. Por ello, cualquier actuación realizada por fuera de esas competencias g enera un vicio de legalidad susceptible de ser anulado por la jurisdicción contencioso -administrativa, por lo cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia
1.7.2. Parte demandada.
No intervino en segunda instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público.Página 8 de 22
Respecto de la causal de falta de competencia, el Ministerio Público analiza las facultades constitucionales y legales de los alcaldes para nombrar funcionarios, modificar empleos y administrar la planta de personal. Sin embargo, advirtió que dichas facultades están limitadas por los acuerdos del concejo municipal y por la disponibilidad presupuestal. En el expediente no existen pruebas que demuestren que el alcalde contaba con autorización del concejo para efectuar la reclasificación ni q ue existieran los recursos presupuestales necesarios, por lo que concluye que el acto fue expedido sin competencia.
En cuanto a la causal consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse, destaca que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 exigen que cualquier modificación de la planta de personal o reclasificación de empleos esté sustentada en estudios técnicos que demuestren necesidades del servicio o razones de modernización administrativa. Como en el caso concreto no se
cualquier modificación de la planta de personal o reclasificación de empleos esté sustentada en estudios técnicos que demuestren necesidades del servicio o razones de modernización administrativa. Como en el caso concreto no se realizaron ni aportaron dichos estudios, el acto administrativo carece del soporte legal requerido.
La Procuraduría concluy ó que la Resolución No. 02776 del 31 de diciembre de 2015 fue expedida sin competencia y en contravención de las normas que debían fundamentarla, por lo que resulta procedente declarar su nulidad. En consecuencia, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que anuló dicho acto administrativo.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.Página 9 de 22
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
La Sala observa que la presente demanda fue presentada oportunamente, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal a), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA no está sujeto a término de caducidad, razón por la cual puede ejercerse en cualquier tiempo.
de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA no está sujeto a término de caducidad, razón por la cual puede ejercerse en cualquier tiempo.
2.3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 1 1 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 02776 del 31 de diciembre de 2015, al considerar que la reclasificación de un empleado público no podía disponerse mediante acto administrativo y que el acto acusado presentaba vicios que afectaban su legalidad; o si, por el contrario, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte apelante, la decisión tomada por el Alcalde de Mocoa reviste de legalidad pues no es verdad que era necesaria la autorización del concejo municipal para emitir la decisión, ni el estudio técnico de la medida de reclasificación del empleo, ni mucho menos la disponibilidad presupuestal, en tanto no se modific ó la planta de personal de la alcaldía sino que, por el contrario, sólo se reclasifico el empleo.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 10 de 22
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Del medio de control de nulidad y la acción de lesividad.
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé el medio de control de nulidad como
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Del medio de control de nulidad y la acción de lesividad.
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé el medio de control de nulidad como el mecanismo judicial destinado a preservar el ordenamiento jurídico objetivo frente a los actos administrativos contrarios a la Constitución o la ley.
Si bien la regla general establece su procedencia respecto de actos administrativos de carácter general, el parágrafo de dicha disposición autoriza excepcionalmente su ejercicio frente a actos de contenido particular cuando no se persiga el restablecimient o automático de un derecho subjetivo o cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente previstas por el legislador, entre ellas, cuando los efectos nocivos del acto afecten de manera grave el orden público político, económico, social o ecológico.
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la denominada acción de lesividad constituye el instrumento del cual dispone la administración para demandar sus propios actos cuando estime que fueron expedidos con desconocimiento del ordenamie nto jurídico y no resulte posible acudir a la revocatoria directa por ausencia del consentimiento del titular del derecho creado por el acto administrativo.
En estos eventos, la finalidad del proceso no consiste en obtener un beneficio patrimonial para la administración, sino en restablecer la legalidad objetiva vulnerada.
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la acción de lesividad constituye una manifestación del principio de legalidad de la actuación administrativa y del deber de la administración de acudir al juez cuando pretenda dejar sin efectos un acto administrativo particular creador de derechos
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la acción de lesividad constituye una manifestación del principio de legalidad de la actuación administrativa y del deber de la administración de acudir al juez cuando pretenda dejar sin efectos un acto administrativo particular creador de derechos respecto del cual no sea jurídicamente viable su revocatoria directa.Página 11 de 22
En consecuencia, cuando una entidad pública considera que un acto administrativo particular expedido por ella desconoce el ordenamiento jurídico y no puede ser revocado directamente, el ordenamiento le reconoce la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad, siempre que se satisfagan los presupuestos previstos en el artículo 137 del CPACA.
2.4.2. De la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de lesividad respecto de actos administrativos de contenido laboral.
La Corte Constitucional, mediante el Auto 174 de 2023 (Exp . CJU-2128), reiteró que, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los medios de control de nulidad, promovidos por la propia administración contra sus actos administrativos particulares, cuando el titular del derecho no ha prestado su consentimiento para su revocatoria, supuesto conocido por la jurisprudencia como acción de lesividad.
En dicha providencia la Corte recordó que esta regla ya había sido fijada en el Auto 316 de 2021, precisando que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comprende incluso aquellos eventos en que el acto administrativo demandado v ersa sobre asuntos de naturaleza laboral o de
Auto 316 de 2021, precisando que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comprende incluso aquellos eventos en que el acto administrativo demandado v ersa sobre asuntos de naturaleza laboral o de seguridad social, por cuanto lo determinante para efectos de la competencia no es la materia regulada por el acto, sino el medio de control ejercido por la administración para obtener la declaratoria judicial d e nulidad de un acto administrativo propio.
En consecuencia, cuando una entidad pública pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo particular expedido por ella misma y no es posible acudir a la revocatoria directa por ausencia del consentimiento del titular del derecho, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de lesividad promovidas por la administración contraPágina 12 de 22
sus propios actos administrativos, aun cuando el acto produzca efectos respecto de un trabajador oficial o tenga incidencia sobre una relación laboral.
2.4.3. Del régimen jurídico de los empleados públicos y de la modificación de sus condiciones laborales.
El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
A su vez, el artículo 125 Superior reconoce diferentes formas de vinculación al servicio del Estado, entre ellas la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos y la relación contractual característica de los trabajadores oficiales.
En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 , compilado por el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 , dispone que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contrato de
En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 , compilado por el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 , dispone que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contrato de trabajo, mientras que los empleados públicos lo hacen por una relación legal y reglamentaria.
La norma agrega que, siempre que el servidor esté vinculado por una relación contractual laboral, tendrá la calidad de trabajador oficial, criterio que permite distinguir ambas formas de vinculación al servicio del Estado.
Asimismo, ha señalado que la relación legal y reglamentaria es propia de los empleados públicos, mientras que la relación contractual caracteriza a los trabajadores oficiales, circunstancia que determina diferencias sustanciales en cuanto al régimen jurídico aplicable a cada categoría de servidores públicos.
2.4.4. De las causales de invalidez de los actos administrativos.Página 13 de 22
El artículo 137 del CPACA dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y se declarara procedente por el juez administrativo cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, lo cual se ha reconocido por la teoría como los cargos que permiten la declarato ria de nulidad de los actos administrativos y que se ha desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente de manera muy amplia. Sobre el particular, valga traer a colación lo establecido por
teoría como los cargos que permiten la declarato ria de nulidad de los actos administrativos y que se ha desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente de manera muy amplia. Sobre el particular, valga traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado2 al respecto:
“El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación.
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp . 2003 00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la a plicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alca nce que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben
derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha precisado que la legalidad de los actos administrativos puede controvertirse cuando estos se encuentren afectados por vicios que comprometan su validez, tales como la infracción de las normas en que debían fundarse, la expedición por funcionario u orga nismo
2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, CP Myriam Stella Gutiérrez Agudelo, 29 de julio de 2021, Radicación 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346) 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION Bconsejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00051-00(31446)Página 14 de 22
incompetente, la falsa motivación, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y la desviación de poder, entre otros, circunstancias que habilitan al juez administrativo para ejercer el correspondiente
incompetente, la falsa motivación, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y la desviación de poder, entre otros, circunstancias que habilitan al juez administrativo para ejercer el correspondiente control de legalidad y, de ser el caso, declarar la nulidad del acto.
Particularmente, respecto del vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha señalado que la competencia constituye un presupuesto esencial de validez del acto administrativo, por cuanto las autoridades públicas únicamente pueden ejercer las atribuciones que les han sido conferidas por la Constitución, la ley o el reglamento.
En ese sentido, la competencia es de carácter expreso, irrenunciable e improrrogable, de manera que la expedición de un acto por una autoridad que carece de atribuciones para ello configura un vicio de legalidad susceptible de ser declarado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la determinación acerca de si la autoridad que expidió el acto administrativo actuó dentro del ámbito de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye constituye un presupuesto esencial del juicio de legalidad que corresponde adelantar al juez administrativo, en tanto la ausencia de competencia compromete la validez misma del acto acusado.
2.4.5. Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala procederá a efectuar el análisis de los cargos de apelación a la luz del material probatorio obrante en el expediente.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. Lo probado en el proceso.
Dentro del expediente se cuenta con los siguientes elementos de juicio:Página 15 de 22
material probatorio obrante en el expediente.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. Lo probado en el proceso.
Dentro del expediente se cuenta con los siguientes elementos de juicio:Página 15 de 22
- Decreto 00109 del 2 de abril de 2013, por medio del cual se nombra en provisionalidad a la señora LEYDA PATRICIA ROJAS , para desempeñar las funciones de cargo de técnico administrativo código 367 grado 08 de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación de la Administración Central del municipio de Mocoa.4
- Resolución No. 027 76 del 31 de
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