TA PUT - Sentencia 86001333100120160070501-(03-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120160070501-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 86001333100120160070501
Demandante: BENIGNO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – POLICIA NACIONAL
SENTENCIA No. 018
En virtud de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de julio de 2026, con ponencia de la Honorable Consejera ZORANNY CASTILLO OTÁLORA dentro de la acción de tutela con radicado 110010031500020260364301, interpuesta por el señor MARCO OLIVIO MORA ORTEGA contra este Tribunal, procede esta Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, el cual en su aparte resolutivo menciona:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Marco Olivio Mora Ortega, Benigno Muñoz, Genaro Carvajal Córdoba, Carlos Buesaquillo Díaz y Eugenio Adadier Ruiz Ortega.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de noviembre de 2025,
Buesaquillo Díaz y Eugenio Adadier Ruiz Ortega.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso de reparación directa radicado 86001-33-31-001-2016-00705-01.Página 2 de 24
CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo, en el cual deberá observar los criterios fijados en la parte considerativa de esta decisión, en particular, aquellos relacionados con la valoración probatoria razonable, el uso del razonamiento indiciario para la construcción del nexo causal y la improcedencia de imponer cargas probatorias desproporcionadas en contextos de asimetría.”
Por lo anterior se procede a emitir la sentencia corresp ondiente observando los lineamientos ordenados por el Consejo de Estado.
Es menester acotar que la decisión objeto del fallo de tutela fue proferida con ponencia del Dr. Marco Antonio Muñoz, Magistrado que fungió como director del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Putumayo hasta el 14 de julio de 2026, por lo cual esta providencia se suscribe por los actuales Magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así las cosas, se procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.
Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.
Los señores Benigno Muñoz, Genaro Carvajal Córdoba, Carlos Buesaquillo Diaz, Eugenio Adadier Ruiz Ortega y Marco Olivio Mora Ortega, actuando por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuen cia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional los días 19, 20, 23 y 31 de octubre de 2014, en diferentesPágina 3 de 24
veredas del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2. Hechos.1
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
Entre el 19 al 31 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la
1.2. Hechos.1
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
Entre el 19 al 31 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos – PECIG-, ejecutó operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato en distintas veredas, jurisdicción del municipio de Puerto Asís(P). Dichas operaciones se realizaron d e manera indiscriminada, afectando diversos cultivos lícitos pertenecientes a los demandantes, así:
NOMBRE PREDIO VEREDA DOCUMENTO CULTIVOS FECHA DEL
DAÑO Benigno Muñoz El cedrito La Cabaña Res. INCORA No. 000381 1 has chontaduro 1 has maíz 1 has de pasto dalis 23/10/2014 Genardo Carvajal Córdoba Predio rural Alto Santa María Contrato 1 has plátano ½ ha cacao 3 ha caña 4 ha potrero 2031/10/2014 Carlos Buesaquillo Samaria Alto Santa María Escritura No.1540 1ha caña 4Ha potrero 1ha plátano 1ha cacao 3ha arroz 1ha maíz 31/10/2014 Eugenio Adadier Ruiz Ortega Predio rural Nuevo Amaron Certificación libertad y tradición No. 442-67160 y 5 ha maíz 1 ha plátano
31/10/2014 Eugenio Adadier Ruiz Ortega Predio rural Nuevo Amaron Certificación libertad y tradición No. 442-67160 y 5 ha maíz 1 ha plátano 1 ha yucа 1 ha frutales 31/10/2014
1 Índice N° 01 OneDrive PDF 025 páginas 4-31/SamaiPágina 4 de 24
442-20889 de Puerto Asís 4 ha maderables 40 ha pastos Marco Olivio Mora Ortega Predio Rural Caña Brava Resolución INCODER No. 0599 4900 plantas de lulo 8000 plantas café 2000 árboles maderables 19/10/2014
En consecuencia, presentaron queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente – UMATA–, practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
Los daños son imputables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, en tanto las fumigaciones fueron ejecutadas por agentes estatales, y por ello solicitan el reconocimiento e indemnización de los perjuicios ocasionados.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presenta da el 19 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2016.
1.3. Contestación de la demanda.
ocasionados.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presenta da el 19 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2016.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Indicó que las operaciones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que establecen un procedimiento para atender quejas por afectaciones a cultivos ilícitos, exigiendo su presentación dentro de 30 días, acreditación de propiedad o tenencia, ubicación georreferenciada y visita técnica del Comité Interinstitucional.
Precisó que los demandantes alegaron daños en predios sin matrícula en las veredas Cabaña, Alto Santa María, Nuevo Amaron y Cabaña Brava, sin aportar prueba de propiedad, posesión o explotación agrícola lícita. No s e allegaronPágina 5 de 24
títulos, RUT, registros mercantiles ni evidencia técnica sobre la existencia o afectación de cultivos.
Destacó que los informes oficiales evidenciaron presencia de cultivos ilícitos en los predios, justificando las aspersiones bajo los protocolos de georreferenciación y control ambiental. Sostuvo que los demandantes incumplieron los requisitos del procedimiento de compensación, no acreditaron daño ni nexo causal, por lo que propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activ a, el cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado de instancia consideró acreditada la responsabilidad del Estado bajo
que propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activ a, el cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado de instancia consideró acreditada la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional, declarando responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los cultivos lícitos de los demandantes Benigno Muñoz, Genaro Carvajal Córdoba, Carlos Buesaquillo Díaz, Marco Olivio Mora Ortega y Eugenio Adadier Ruiz Ortega, como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato realizada entre el 19 y el 31 de octubre de 2014.
Determinó que la legitimación en la causa se encontraba acreditada, al demostrarse que los actores tenían posesión o tenencia de los predios afectados, aun sin aportar títulos de propiedad. El daño se tuvo por probado mediante actas de visita, certificaciones comunales y testimonios que evidenciaron la pérdida de cultivos de cacao, plátano, chontaduro, maíz, caña, yuca y pasto.
Respecto de la imputación, la judicatura concluyó que la aspersión con glifosato constituye una actividad peligrosa cuya ejecución corresponde al Estado, de modo que este debe asumir los perjuicios derivados salvo prueba de causa extraña, la cual no fue acreditada por la entidad demandada.
El fallo negó los perjuicios morales por f alta de prueba suficiente, pero declaró procedente la condena en abstracto por perjuicios materiales, en lasPágina 6 de 24
modalidades de daño emergente y lucro cesante, ordenando su liquidación
El fallo negó los perjuicios morales por f alta de prueba suficiente, pero declaró procedente la condena en abstracto por perjuicios materiales, en lasPágina 6 de 24
modalidades de daño emergente y lucro cesante, ordenando su liquidación incidental conforme al artículo 193 del CPACA.
Finalmente, condenó en cost as a la parte demandada e impuso agencias en derecho equivalentes al 4% del valor total de la condena.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sostuvo que el fallo de primera instancia debía revocarse, al existir duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la existencia del daño. Señaló que el oficio S -2018-075205/ARECI-CASPE-29.25 de la Dirección de Antinarcóticos certificó que el 23 de octubre de 2014 no se realizaron aspersiones en Puerto Asís, prueba que -según la defensael juez no valoró, vulnerando el debido proceso.
Adujo que los demandantes no cumplieron el trámite administrativo de queja previa, lo que tornaba la demanda inepta, y que los contratos de compraventa allegados no acreditaban propiedad ni explotación agrícola. Indicó que las constancias municipales solo señalaban que los daños “posiblemente” se debieron al glifosato, sin certeza científica ni técnica, lo que generaba duda que debía resolverse en contra de los demandantes.
Cuestionó la credibilidad del testigo Carlos Evert Pacichana, por haber declarado sobre hechos en distintas veredas al mi smo tiempo, y afirmó que no
debía resolverse en contra de los demandantes.
Cuestionó la credibilidad del testigo Carlos Evert Pacichana, por haber declarado sobre hechos en distintas veredas al mi smo tiempo, y afirmó que no existía prueba pericial válida ni cuantificación real del daño.
Finalmente, alegó que no se probó el nexo causal entre las supuestas aspersiones y el daño, ni un título de imputación concreto, por lo que debía exonerarse de responsabilidad al Estado.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.Página 7 de 24
1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Polcia Nacional.
Reitero los argumentos del recurso de apelación.
1.6.2. Parte demandante.
Señaló que se acreditó la legitimación por activa de los demandantes mediante títulos de propiedad, contratos y testimonios que demostraron la posesión y explotación económica de los predios. Indicó que se comprobó la existencia del daño con informes técnicos, visitas oculares y certificaciones comunales que evidenciaron afectaciones a cultivos ilícitos de chontaduro, maíz, cacao, caña, plátano y pasto.
Manifestó que la ubicación geográfica de los predios fue plenamente determinada y las pruebas dan cuenta de que las aspersiones aéreas con glifosato afectaron directamente l os cultivos. Refirió que, si bien algunos demandantes no presentaron queja administrativa, el A quo consideró que ello no era requisito para la acción de reparación directa.
Finalmente, dijo que el material probatorio obrante en el expediente permitió establecer que el nexo causal entre la aspersión realizada por la Dirección de
no era requisito para la acción de reparación directa.
Finalmente, dijo que el material probatorio obrante en el expediente permitió establecer que el nexo causal entre la aspersión realizada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y los daños en los cultivos, configurando un daño antijurídico imputable al Estado bajo el título de riesgo excepcional.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:Página 8 de 24
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado2.
2.2. Caducidad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término de caducidad de dos (2) años para este tipo de acciones. En el presente caso, la demanda tiene por objeto el re sarcimiento de los perjuicios presuntamente causados con ocasión de las aspersiones de glifosato efectuadas entre el 19 y el 31 de octubre de 2014, razón por la cual el medio de control debía promoverse entre el 1 de
por objeto el re sarcimiento de los perjuicios presuntamente causados con ocasión de las aspersiones de glifosato efectuadas entre el 19 y el 31 de octubre de 2014, razón por la cual el medio de control debía promoverse entre el 1 de noviembre de 2014 y el 1 de noviembre de 2016.
No obstante, dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 19 de octubre de 2016, y se reanudó una vez culminó la diligencia, la cual fue declarada fallida el 15 de diciembre de 2016. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2016, se concluye que esta fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término legal.
2.3. Problema jurídico.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 9 de 24
De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional ent re el 19 al 31 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer propiedad, posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la NACIÓN-MINISTERIO DE
del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer propiedad, posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 19913 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido po r el ordenamiento jurídico 4, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere ; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros5.
3 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386Página 10 de 24
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato.
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una act ividad que genera riesgo ambiental y, en ese sentido , el Estado tiene la guarda material sobre las sustancias con las que se fumiga 6, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 7. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina
que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima8”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas -como el glifosato-, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo
6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33-0002014-00209-01(AG). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20
2014-00209-01(AG). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028.Página 11 de 24
excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el a mbiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña -caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima-.
Sin embargo , ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio 9, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. Valoración probatoria del daño
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela, la Sala procederá a efectuar una valoración integral, conjunta y armónica del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los criterios jurisprudenciales aplicables a los procesos de reparación directa por daños presuntamente derivados de aspersiones aéreas con glifosato. Para tal efecto, se examinarán en su conjunto los documentos, testimonios, informes técnicos y demás elementos de convicción allegados al proceso, otorgándoles el alcance demostrativo que corres ponda
aspersiones aéreas con glifosato. Para tal efecto, se examinarán en su conjunto los documentos, testimonios, informes técnicos y demás elementos de convicción allegados al proceso, otorgándoles el alcance demostrativo que corres ponda según su contenido, conducencia y pertinencia, sin exigir estándares probatorios o grados de certeza distintos a los previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de controversias, a fin de determinar si los indicios acreditados permiten establecer la existencia del daño alegado y su eventual relación con las aspersiones realizadas en la zona objeto de estudio.
9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756) A.Página 12 de 24
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispe nsable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
En el caso sub examine, los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos de pancoger, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo dicho daño a las aspersiones aéreas con glifosato realizadas entre el 19 al 31 de octubre de 2014 por la Policía Nacional sobre los predios ubicados en las veredas La Cabaña, Alto Santa María, Nuevo Amaron y Caña Brava, del
el 19 al 31 de octubre de 2014 por la Policía Nacional sobre los predios ubicados en las veredas La Cabaña, Alto Santa María, Nuevo Amaron y Caña Brava, del municipio de Puerto Asís (P), los cuales ocupaban en calidad de propietarios, poseedores o tenedores.
Corresponde entonces establecer si los demandantes sufrieron efectivamente un daño. Para ello debe precisarse: i) si ejercían posesión sobre los predios objeto de reclamación; ii) si se encuentra demostrado que entre el 19 al 31 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad o tenencia.
En lo relativo a la acreditación de la propiedad o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la siguiente información:
DEMANDANTE DOCUMENTO PREDIO UBICACIÓN EXTENSIÓN Benigno Muñoz Resolución No. 00381 emitida por INCODER del 28/04/199410 “El cedrito” Vereda La Cabaña del Municipio de Puerto Asís (P) 24 ha. Genardo Carvajal Córdoba Contrato Compraventa del 12/02/200511 “La Esperanza” Vereda Alto Santa María del municipio Puerto Asís (P) 15 ha.
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15 ha.
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Carlos Buesaquillo Escritura Publica No. 1540 del 28/10/199512 “Samaria” Vereda Alto Santa María del Municipio de Puerto Asís (P) 36 has. Eugenio Adadier Ruiz Ortega Certificado de libertad y tradición No. Matrícula 4422088913. Predio Rural Puerto Playa 40 has. Certificado de libertad y tradición No. Matrícula 4426780014
Predio Rural Nuevo Amaron
13 has. Certificado de libertad y tradición No. Matrícula 4426716015.
Predio Rural Nuevo Amaron 6 has. Marco Olivio Mora Ortega Resolución No. 0599 emitida por INCODER del 11/08/200516 “El remolino” Vereda Caña Brava del Municipio de Puerto Asís (P) 39,4883 has.
Aunque algunos demandantes no acreditaron un derecho de dominio inscrito, ello no es requisito para la legitimación en acciones de reparación directa por daños de aspersión con glifosato. En estos casos, lo relevante es la titularidad material y la afectación directa de los cultivos lícitos. Así, la posesión o tenenciapor implicar uso y aprovechamiento económico del predio - resulta suficiente para legitimar su participación en el proceso.
material y la afectación directa de los cultivos lícitos. Así, la posesión o tenenciapor implicar uso y aprovechamiento económico del predio - resulta suficiente para legitimar su participación en el proceso.
Igualmente, se acreditó la existencia y titularidad material de lo s cultivos, pues obran en el expediente tablas de amortización y recibos del Banco Agrario17 que evidencian créditos productivos destinados a la siembra y mantenimiento de los distintos cultivos de pancoger. Estos documentos, junto con constancias de distintas entidades, demuestran la explotación agrícola efectiva de los predios reclamados.
Ahora bien, los demandantes sostuvieron que los daños tuvieron origen en las aspersiones realizadas entre el 19 y el 31 de octubre de 2014 , debiéndose tener
12 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 54-57/Samai 13 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 63-64/Samai 14 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 65-66/Samai 15 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 67-68/Samai 16 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 79-82/Samai 17 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 70-71/SamaiPágina 14 de 24
en cuenta que para el caso del señor Genaro Carvajal Córdoba, el formulario de queja No. 19908218 señala como fecha del hecho el 23 de noviembre de 2014 19, esto es 24 días después de las aspersiones, pero, de acuerdo a lo considerado en la acción de tutela que orden ó rehacer el presente fallo, se debe tener en
queja No. 19908218 señala como fecha del hecho el 23 de noviembre de 2014 19, esto es 24 días después de las aspersiones, pero, de acuerdo a lo considerado en la acción de tutela que orden ó rehacer el presente fallo, se debe tener en cuenta que las afectaciones de los cultivos no necesariamente se dan el día en que se efectúan las fumigaciones sino que también se ven en fechas posteriores, por lo cual se tendrá acreditado el daño para el mencionado.
Para lo anterior cobra relevancia probatoria la certificación No. 199082 del 25 de enero de 201520, expedida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la cual se menciona que para el 24 de noviembre de 2014 no se efectuaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de Puerto Asís (P). En virtud de ello, mediante Auto No. S -2015-008326/ARECI-GRUAQ-44 del 10 de febrero de 2015 21, la autoridad competente rechazó la queja, al no poder establecer relación de causalidad entre los supuestos daños y las operaciones de erradicación, empero, se debe tener en cuenta las aspersiones efectuadas entre el 19 y 31 de octubre , las cuales pueden seguir generando daños a los cultivos hasta semanas después de las fumigaciones.
Respalda la anterior conclusión el informe de visita del 10 de diciembre de 201422 del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de los Puertos, que si bien no precisa la fecha de la aspersión que motivó la diligencia , sí establece que los daños fueron el resultado de las aspersiones del mes de octubre de 2014, dando
del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de los Puertos, que si bien no precisa la fecha de la aspersión que motivó la diligencia , sí establece que los daños fueron el resultado de las aspersiones del mes de octubre de 2014, dando cuenta del daño padecido por el señor Genaro Carvajal Córdoba, en sus cultivos de pancoger.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que la legitimación del señor Genaro Carvajal Córdoba y la prosperidad de sus pretensiones sale avante , al acreditarse indiciariamente la ocurrencia del daño y que su nexo causal está relacionado con la aspersión aérea desarrollada entre el 19 y el 30 de octubre de 2014 , pues
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