TA PUT - Sentencia 86001333100120170003701-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120170003701-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 31 001-2017-00037-01 Medio de control Reparación directa Demandante Yennifer Andrea Morales Quintero y otros1 Demandados Departamento del Putumayo E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa Llamados en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros Alberto Enríquez Ramos Quiroz Seguros del Estado S.A. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por falla en el servicio - Falla médica - muerte de nasciturus. Asunto Sentencia de segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente2:

«PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimidad por pasiva del Departamento del Putumayo.

SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por YENNIFER MORALES QUINTERO Y OTROS en contra de E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNANDEZ Y OTROS, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a

JOSE MARÍA HERNANDEZ Y OTROS, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

CUARTO.- EJECUTORIADA ésta sentencia, archívese el expediente.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Recurso de a pelación parte demandante. 2.6. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3:

1 Jimmy Anderson Jiménez Montalvo; Gladimir Quintero en nombre propio y en representación de su hijo Yefferson Leonardo Morales Quintero; y Hernando Guillermo Morales Enrique. 2 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 33. 3 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 123 - 124.Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 22

« II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 22

« II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Pretendo que , mediante el ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, se declare lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la NACIÓN – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – E.S.E.

HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, por los perjuicios inmateriales (perjuicios morales y daño a la vida en relación), irrogados a mis po derdantes YENNIFER ANDREA MORALES QUINTERO, JIMMY ANDERSON JIMÉNEZ MONTALVO, GLADIMIR QUINTERO, YEFFERSON LEONARDO MORALES QUINTERO y HERNANDO GUILLERMO MORALES ENRÍQUEZ , en calidad de afectada, compañero permanente, padres y hermano respectivamente, como consecuencia del deceso del hijo de la señora YENIFER ANDREA, producto de la deficiente prestación de servicios médicos, negligencia médica con un diagnóstico erróneo, y consecuencialmente a la demora en el nacimiento del bebé, OMISIÓN que se tradujo en el deceso del mismo pese a tener unas altas posibilidades de vivir.

SEGUNDO: Que la NACIÓN – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – E.S.E.

HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ pague a mis poderdantes YENNIFER ANDREA MORALES QUINTERO y JIMMY ANDERSON JIMÉNEZ MONTALVO, por conc epto de perjuicios inmateriales (perjuicios morales y

HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ pague a mis poderdantes YENNIFER ANDREA MORALES QUINTERO y JIMMY ANDERSON JIMÉNEZ MONTALVO, por conc epto de perjuicios inmateriales (perjuicios morales y daños a la vida en relación), la suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

TERCERO: Que se condene a la NACIÓN – DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HER NÁNDEZ a pagar en forma solidaria a mis poderdantes GLADIMIR QUINTERO , YEFFERSON LEONARDO MORALES QUINTERO y HERNANDO GUILLERMO MORALES ENRÍQUEZ, en calidad de padres y hermano de la víctima directa, por los perjuicios inmateriales (perjuicios morales), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos, para un total de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

CUARTO: En aplicación del principio de indemnización integral del daño consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a las entidades demandadas a la reparación de todos los demás daños y perjuicios causados a mis poderdantes, que logren ser acreditados durante el transcurso del proceso judicial.

QUINTO: Se condene a las ent idades demandadas al pago de las costas del proceso» (Destacado del texto original).

2.2. Hechos relevantes de la demanda

La señora Yenifer Andrea Morales Quintero es hija de los señores Gladimir

proceso» (Destacado del texto original).

2.2. Hechos relevantes de la demanda

La señora Yenifer Andrea Morales Quintero es hija de los señores Gladimir Quintero y Hernando Guillermo Morales Enríquez, y se alega en la demanda que convivía en unión marital de hecho con el señor Jimmy Anderson Jiménez Montalvo en la ciudad de Mocoa. Como consecuencia de dicha relación, en el mes de junio de 2015 quedó en estado de embarazo.Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 22 Durante el per íodo de gestación, la señora Morales Quintero manifiesta que asistió cumplidamente a los controles prenatales realizados en la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, donde fue objeto de valoraciones médicas, monitoreos y aproximadamente siete ecografías. S egún lo consignado en la demanda, todos los exámenes practicados reportaron resultados normales, sin que se identificaran factores de riesgo, anomalías en el desarrollo fetal o circunstancias que permitieran catalogar el embarazo como de alto riesgo.

El 29 de enero de 2016, a las 8:47 a.m., la señora Yenifer Andrea Morales ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital José María Hernández

como de alto riesgo.

El 29 de enero de 2016, a las 8:47 a.m., la señora Yenifer Andrea Morales ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital José María Hernández al presentar dolor de cabeza, dolor de oído, fiebre y vómito. Fue valorada por medicina general, donde se diagnosticó un trastorno hipertensivo asociado al embarazo y se ordenaron monitoreo fetal, ecografía, exámenes de laboratorio y valoración por ginecología. Durante esa misma fecha permaneció hospitalizada y bajo observación médica.

Al día siguiente, es el lo el 30 de enero de 2016, la paciente continuó en observación, y e n horas de la mañana se practicó un monitoreo fetal que registró latidos cardíacos normales. Sin embargo, hacia las 5:00 p.m., durante un nuevo control realizado por personal de enfermería, se advirtió la ausencia de actividad cardíaca fetal, situación que fue informada al servicio de ginecología y posteriormente, es ello a las 6:40 p.m., el especialista confirmó , mediante ecografía, la inexistencia de latidos cardíacos y movimientos fetales, determinando el fallecimiento del bebé en gestación.

La parte demandante sostiene que la atención especializada en ginecología fue tardía y que, pese a que la paciente permaneció más de treinta y cuatro horas en el centro hospitalario, únicamente fue va lorada por el especialista cuando ya se había evidenciado la ausencia de signos vitales fetales. Alega además que, una vez confirmada la situación, se requería la práctica inmediata de una cesárea para proteger la salud de la madre, pero la intervención no se

cuando ya se había evidenciado la ausencia de signos vitales fetales. Alega además que, una vez confirmada la situación, se requería la práctica inmediata de una cesárea para proteger la salud de la madre, pero la intervención no se realizó oportunamente y fue programada para el 31 de enero de 2016.

Con fundamento en estos hechos, los demandantes afirman que el fallecimiento del hijo de la señora Yenifer Andrea Morales fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio m édico, atribuible a la atención presuntamente negligente, la demora en la valoración especializada y la omisión de medidas oportunas por parte de la E.S.E. Hospital José María Hernández. Adicionalmente, cuestionan la confiabilidad de la historia clínica por presentar presuntas inconsistencias en su foliación y orden cronológico, circunstancias que, a su juicio, evidencian irregularidades en la atención brindada y sustentan la reclamación de reparación de los perjuicios ocasionados.

2.3. Contestación de demanda del Departamento del Putumayo

El Departamento del Putumayo, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa, sostuvo que los hechos que dieron origen al litigio se relacionan con la atención médico asistencial prestada por la E.S.E. Hospital José María Hernández, entidadRadicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 22 pública descentralizada con autonomía administrativa, financiera y patrimonial, diferente al ente departamental. En consecuencia, afirmó que no tuvo injerencia en la prestación del servicio de salud ni en las actuaciones que se reprochan como causantes del daño alegado por la parte actora.

Así mismo, propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era la entidad llamada a responder por los hechos objeto de controversia, y formuló igualmente la excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, para que se declarara cualquier otra excepción que resultara demostrada dentro del trámite judicial4.

2.4. Contestación de demanda de la E.S.E Hospital José María Hernández

La E.S.E. Hospital José María Hernández, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa, sostuvo que la atención médica brindada a la señora Yenn ifer Andrea Morales Quintero fue oportuna, integral y ajustada a los protocolos científicos, a las Guías de Práctica Clínica del Ministerio de Salud y a la lex artis (regla del arte o ley de la profesión) aplicable al manejo de embarazos de alto riesgo y trastornos hipertensivos asociados al embarazo.

científicos, a las Guías de Práctica Clínica del Ministerio de Salud y a la lex artis (regla del arte o ley de la profesión) aplicable al manejo de embarazos de alto riesgo y trastornos hipertensivos asociados al embarazo.

Indicó que la paciente presentaba múltiples factores de riesgo obstétrico desde etapas tempranas de la gestación, entre ellos embarazo adolescente, bajo peso materno, infección de vías urinarias, deficiente control prenatal y embarazo catalogado como de alto riesgo. Afirmó que durante las valoraciones efectuadas los días 29 y 30 de enero de 2016 se practicaron los exámenes paraclínicos pertinentes, se dispuso su hospitalización, se instauró tratamiento antihipertensivo y anticonvulsivante con sulfato de mag nesio, se ordenó monitoreo materno fetal permanente, doppler feto placentario, proteinuria en 24 horas y demás medidas clínicas requeridas según los hallazgos médicos observados.

Asimismo, negó que hubiera existido una atención tardía o negligente por parte del personal médico y precisó que el ginecólogo de turno intervino desde el ingreso de la paciente, ordenando inmediatamente los estudios diagnósticos y las medidas terapéuticas correspondientes. Señaló que los resultados iniciales no evidenciaban crite rios de severidad que impusieran la terminación inmediata del embarazo mediante cesárea, razón por la cual la conducta expectante adoptada se encontraba médicamente justificada.

Sostuvo igualmente que la muerte fetal intrauterina no se produjo por demoras en la atención ni por una actuación irregular del hospital, sino como consecuencia de las condiciones clínicas que presentaba la paciente y de las

expectante adoptada se encontraba médicamente justificada.

Sostuvo igualmente que la muerte fetal intrauterina no se produjo por demoras en la atención ni por una actuación irregular del hospital, sino como consecuencia de las condiciones clínicas que presentaba la paciente y de las complicaciones inherentes a su patología obstétrica de alto riesgo, patología que por sí misma comporta elev ados índices de morbimortalidad materna y fetal. Agregó que el reporte de proteinuria en 24 horas constituía un examen indispensable para definir la presencia y gravedad de una eventual preeclampsia y orientar adecuadamente la conducta médica a seguir.

4 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 148 – 150.Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

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De igual manera, afirmó que la historia clínica cumplía los requisitos legales y técnicos exigidos por la normativa sanitaria vigente y que todas las actuaciones médicas quedaron debidamente registradas en ella.

Como excepciones propuso la inexistencia de f alla en el servicio, argumentando que no existió acción u omisión irregular atribuible a la institución hospitalaria y que la atención dispensada se ajustó a los estándares médicos aplicables; la inexistencia del nexo causal, por considerar que no se

argumentando que no existió acción u omisión irregular atribuible a la institución hospitalaria y que la atención dispensada se ajustó a los estándares médicos aplicables; la inexistencia del nexo causal, por considerar que no se acreditó relación de causalidad entre la actuación de la E.S.E. y el daño alegado; y la excepción genérica o innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, para que se declarara cualquier otra excepción que resultara demostrada dentro del trámite judicial5.

La E.S.E. Hospital José María Hernández solicitó llamar en garantía a l a Previsora S.A. Compañía de Seguros y de los médicos especialistas en ginecología José Vicente Tordecilla Argel y Alberto Enrique Ramos Quiroz, al señalar que para la época de los hechos estos prestaban sus servicios profesionales a la institución mediante contratos de prestación de servicios y fueron quienes participaron en la atención médica brindada a la s eñora Yennifer Andrea Morales Quintero durante los días 29 y 30 de enero de 2016. Así mismo, sostuvo que tenía vigente una póliza de responsabilidad civil expedida por La Previsora S.A., que amparaba los riesgos derivados de las actuaciones objeto de la de manda, razón por la cual solicitó que dichos llamados comparecieran al proceso para responder, en caso de que se llegara a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por los perjuicios reclamados6.

2.3. Del llamamiento en garantía del doctor Alberto Enríquez Ramos Quiroz

El médico especialista en ginecología y obstetricia Alberto Enrique Ramos Quiroz, por conducto de apoderado judicial, se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía formulado en su contra y

Quiroz

El médico especialista en ginecología y obstetricia Alberto Enrique Ramos Quiroz, por conducto de apoderado judicial, se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía formulado en su contra y solicitó, a su vez, el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., en razón a la póliza de responsabilidad civil profesional que amparaba su actividad médica para la época de los hechos.

Como fundamento de su defensa sostuvo que la atención brindada a la señora Yennifer Andrea Morales Quintero fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis, a los protocolos científicos y a las guías de manejo aplicables a pacientes con sospecha de preeclampsia y trastornos hipertensivos asociados al embarazo.

Indicó que la paciente ingresó con un cuadro clínico que imponía como conducta inicial su estabilización hemodinámica, el control estricto de las cifras tensionales y la realización de exámenes diagnósticos especializados, entre ellos la proteinuria en 24 horas, considerada el examen de elección para confirmar o descartar la preeclampsia y definir la conducta obstétrica

5 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 160 – 1167. 6 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 169 – 173.Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 22 adecuada. Señaló que al asumir el turno médico el 30 de enero de 2016 encontró a la paciente estable, con presión arterial controlada, bien estar fetal documentado mediante monitoreo y doppler, y sin signos clínicos que obligaran a la terminación inmediata de la gestación.

Afirmó que la muerte fetal intrauterina ocurrió de manera súbita e imprevisible mientras se ejecutaba el protocolo médico establecido y antes de obtener el resultado definitivo de la proteinuria, situación que impedía adoptar una decisión diagnóstica concluyente. Precisó que, una vez advertida la ausencia de fetocard ía, ordenó inmediatamente los estudios correspondientes par a definir la vía del parto y realizó el manejo clínico requerido por la paciente. Así mismo, explicó que la no realización de una cesárea inmediata obedeció a criterios médicos aceptados por la comunidad científica, pues en casos de muerte fetal intrauteri na los protocolos contemplan conductas expectantes o intervencionistas según las condiciones clínicas maternas, por lo que la espera hasta obtener los resultados pendientes y preparar adecuadamente a la paciente se encontraba médicamente justificada.

Sostuvo además que el personal médico actuó con pericia, prudencia y diligencia, cumpliendo una obligación de medios y no de resultado, razón por la cual el solo desenlace adverso del embarazo no permitía inferir una

Sostuvo además que el personal médico actuó con pericia, prudencia y diligencia, cumpliendo una obligación de medios y no de resultado, razón por la cual el solo desenlace adverso del embarazo no permitía inferir una actuación negligente. En ese sentido, argum entó que no existió falla médica, error de diagnóstico, omisión asistencial ni nexo causal entre su conducta profesional y el daño reclamado, pues todas las decisiones adoptadas se ajustaron a la evolución clínica de la paciente y a los estándares científi cos vigentes.

Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad médica, la inexistencia de nexo causal, la ausencia de obligación de indemnizar y la aplicación del artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, según el cual el médico no res ponde por riesgos o resultados desfavorables imprevisibles derivados de la práctica médica cuando ha actuado conforme a los conocimientos y procedimientos aceptados por la ciencia médica 7.

2.4. Del llamamiento en garantía por La Previsora S.A Compañía de Seguros

La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de apoderado judicial, se opuso al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital José María Hernández y solicitó que, en caso de declararse alguna responsabilidad, su obligación se limitara estrictamente a las condiciones, amparos, exclusiones y cuantías previstas en la póliza de responsabilidad civil vigente para la época de los hechos.

Sostuvo que de la historia clínica y de los documentos obrantes en el expediente se desprendía que la señora Yennifer Andrea Morales Quintero

responsabilidad civil vigente para la época de los hechos.

Sostuvo que de la historia clínica y de los documentos obrantes en el expediente se desprendía que la señora Yennifer Andrea Morales Quintero recibió atención médica oportuna y adecuada desde su ingreso al centro asistencial el 29 de enero de 2016, mediante valoración por medicina general, hospitalización, monitoreo materno fetal, administración de medicamentos,

7 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 208 - 241.Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 22 realización de exámenes diagnósticos y seguimiento especializado por parte del servicio de ginecología.

Indicó que no existió negligencia, demora o descuido en la prestación del servicio médico, puesto que la paciente fue valorada en diferen tes oportunidades por especialistas y sometida al tratamiento correspondiente para el manejo del trastorno hipertensivo asociado al embarazo. Señaló igualmente que la preeclampsia constituye una patología compleja y de difícil diagnóstico, cuyos síntomas p ueden ser inespecíficos o incluso inexistentes en algunas pacientes, por lo que la muerte fetal intrauterina obedeció a una complicación propia de la evolución de dicha enfermedad y no a una actuación irregular de la institución hospitalaria o de los profesionales tratantes.

en algunas pacientes, por lo que la muerte fetal intrauterina obedeció a una complicación propia de la evolución de dicha enfermedad y no a una actuación irregular de la institución hospitalaria o de los profesionales tratantes.

Así mismo, sostuvo que no se encontraba acreditado el nexo causal entre la atención médica brindada y el daño alegado por los demandantes, al considerar que los profesionales de la salud actuaron de manera diligente, conforme a los protocolos científicos y a las reglas de la práctica médica. Por ello propuso como excepción principal la inexistencia de nexo causal como requisito de responsabilidad por falla en el servicio, argumentando que no se demostró que la actividad médica desplegad a hubiera sido la causa determinante del fallecimiento del feto.

Adicionalmente, formuló las excepciones de límite del valor asegurado y deducible pactado, advirtiendo que cualquier obligación indemnizatoria debía sujetarse a los montos máximos de cobertu ra establecidos en la póliza; disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado, para que se verificara previamente el estado de la póliza y los valores efectivamente disponibles; y tasación de los perjuicios morales por fuera de los lineamientos jurisprudenciales, al estimar que las sumas reclamadas por los demandantes excedían los criterios indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado. Finalmente, propuso la excepción genérica, solicitando el reconocimiento de cualquier otro medio exceptivo que resultara acreditado durante el trámite procesal8.

2.5. Del llamamiento en garantía por Seguros del Estado S.A

Seguros del Estado S.A., en calidad de llamado en garantía por el médico

cualquier otro medio exceptivo que resultara acreditado durante el trámite procesal8.

2.5. Del llamamiento en garantía por Seguros del Estado S.A

Seguros del Estado S.A., en calidad de llamado en garantía por el médico Alberto Enrique Ramos Quiroz, se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento formulado en su contra, pues argumentó que no se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio médico, toda vez que la historia clínica demostraba que la paciente Yennifer Andrea Morales Quintero fue atendida de manera oportuna por los especialistas en ginecología, quienes realizaron valoraciones, exámenes diagnósticos, monitoreos fetales, ecografías, controles clínicos y el tratamiento indicado para el manejo de la preeclampsia.

Agregó que no existe prueba de una actuación negligente atribuible al doctor Alberto Enrique Ramos Quiroz ni del nexo causal entre su conducta profesional y la muerte fetal intrauterina, resaltando que el embarazo presentaba factores de alto riesgo obstétrico que excluían la aplicación del

8 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 1, páginas 276 - 283 .Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 22 indicio de falla médica. Así mismo, propuso como excepciones la inexistencia

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 22 indicio de falla médica. Así mismo, propuso como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, la inexistencia de responsabilidad del médico llamado en garantía, la excepción genérica, la falta de cobertura por reclamación efectuada f uera de la vigencia de las pólizas, el límite de responsabilidad derivado de los amparos contratados y los deducibles pactados, y la ausencia de cobertura respecto de perjuicios extrapatrimoniales, al considerar que tales conceptos se encontraban excluidos del contrato de seguro9.

2.6. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores Yennifer Andrea Morales Quintero y otros, en contra de la E.S.E. Hospital José María Hernández y el Departamento del Putumayo, al concluir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte intrauterina del hijo de la demandante.

En primer lugar, el despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Putumayo, al considerar que dicha entidad no era prestadora directa del servicio de salud y que sus competencias se limitaban a funciones de dirección, coordinació n, vigilancia y administración del sector salud, sin participación en la atención médico asistencial cuestionada.

Frente a la actuación de la E.S.E. Hospital José María Hernández, el juzgador tuvo por acreditado que la señora Yennifer Andrea Morales Quintero, quien cursaba un embarazo de alto riesgo de aproximadamente 31 semanas de

Frente a la actuación de la E.S.E. Hospital José María Hernández, el juzgador tuvo por acreditado que la señora Yennifer Andrea Morales Quintero, quien cursaba un embarazo de alto riesgo de aproximadamente 31 semanas de gestación, ingresó al servicio de urgencias el 29 de enero de 2016 por cefalea intensa, otalgia y trastorno hipertensivo asociado al embarazo. Asimismo, constató que recibió valoración por medicina general y por ginecología el mismo día de su ingreso, fue hospitalizada, se le practicaron exámenes diagnósticos, controles materno fetales y se instauró tratamiento con sulfato de magnesio, nifedipino, betametason a y demás medidas previstas para el manejo de una preeclampsia severa.

El despacho destacó que el 30 de enero de 2016 el feto aún presentaba actividad cardiaca durante las valoraciones médicas realizadas, y que solo en horas de la tarde se confirmó la ausencia de fetocardía y, por consiguiente, la muerte fetal intrauterina. Posteriormente, el 31 de enero de 2016 se practicó cesárea sin complicaciones.

Al analizar la responsabilidad médica, el juez precisó que en los casos de obstetricia el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio y que correspondía a la parte demandante demostrar el daño, la falla médica y el nexo causal. Aunque encontró acreditado el daño consistente en la muerte del nasciturus, concluyó que no se probó que dicho resultado fuera consecuencia de una actuación negligente u omisiva del hospital. Por el contrario, estimó que la historia clínica demostraba una atención médica

del nasciturus, concluyó que no se probó que dicho resultado fuera consecuencia de una actuación negligente u omisiva del hospital. Por el contrario, estimó que la historia clínica demostraba una atención médica oportuna y ajustada a los protocolos científicos para el tratamiento de una paciente con sospecha de preeclampsia severa.

9 Samai, índice 3, carpeta ZIP, PDF 2, páginas 400 - 419.Radicación: 86001 33 31 001-2017-00037-01

Demandante: Yennifer Andrea Morales Quintero y otros

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 22

Igualmente, señaló que la parte actora no logró desvirtuar la validez y credibilidad de la historia clínica ni acreditar que exi

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