TA PUT - Sentencia 86001333100120170004301-(03-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120170004301-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 03 de septiembre de 2026.

Radicación 86001 33 31 001-2017-00043-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Unión Temporal Mocoa 2016 Demandado Departamento del Putumayo Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Contractual Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

A título de pretensiones y condenas, la parte actora señaló las siguientes2:

1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0417 de 2016 expedida por el señor Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, por medio

1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0417 de 2016 expedida por el señor Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, por medio de la cual se adjudica el contrato objeto del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SED -SASIP-004-2016 adelantada por la misma Entidad, al señor OCTAVIO ALIRIO REYES NARVAEZ.

2. DECLARAR la responsabilidad precontractual administrativa del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de todos los daños y perjuicios ocasionados a la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 y/o a sus integrantes por la no adjudicación del contrato objeto del proceso de selección de contratista SED -SASIP-004-2016 mediante la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, para la contratación del objeto denominado: “Contratar el suministro de dotación de vestido de labor y calzado a docentes de establecimientos educativos del Departamento del Putumayo”, que fue adjudicado mediante Resolución No. 0417 de 2016 expedida por el señor Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO al señor OCTAVIO ALIRIO REYES NARVAEZ.

1 One drive PDF 15 Fls. 1-23. 2 Samai, Índice 8, pdf 1.Radicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO al reconocimiento y pago a favor de la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 y/o a sus integrantes

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3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO al reconocimiento y pago a favor de la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 y/o a sus integrantes a título de restablecimiento del derecho, de los perjuicios patrimoniales causados consistentes en la utilidad esperada, los cuales ascienden a la suma de doscientos un millones novecientos mil dos pesos ($201.900.002,00) Mda. Cte., o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, suma que además deberá ser actualizada tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO la realización del pago de la condena a favor de la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 y/o a sus integrantes, dentro de los diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y al pago de los intereses morat orios correspondientes, de conformidad a lo previsto en los arts. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO al pago de las costas del proceso.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

1. El 17 de mayo de 2016 la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo dio inicio al proceso de selección de contratista SED -SASIP004-2016 mediante la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, para la contratación del objeto denominado: “Contratar el suministro de dotación de vestido de labor y calzado a docentes de

004-2016 mediante la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, para la contratación del objeto denominado: “Contratar el suministro de dotación de vestido de labor y calzado a docentes de establecimientos educativos del Departamento del Putumayo”.

2. A dicho proceso le correspondió en el SECOP el número 16 -9-4154391, proceso que contenía el mismo objeto de la de la licitación pública SED LP-004-2015 que fue declarada desierta.

3. El 1 de junio de 2016 la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo publicó en el SECOP la Resolución No. 0314 de 31 de mayo de 2016 “por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SED -SASIP-004-2016 y se conforma el Comité Asesor y evaluador de propuestas”. Con la publicación del acto de apertura se publicaron igualmente los escritos de observaciones y sus respectivas apreciaciones de respuesta, y el Pliego

de Condiciones Definitivo.

4. Señala la parte actora que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO en el numeral 3. 3.1 del Pliego de Condiciones exigió a los proponentes la presentación de la propuesta técnica, de la siguiente manera: 3.3.1

PROPUESTA TÉCNICA: El proponente deberá presentar su propuesta técnica diligenciando el Anexo -FICHA TÉCNICA (ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESENCIALES) del pliego de condiciones. Deberá ofertar cada uno de los ítems de forma unitaria. Se verificará que el proponente cumpla con las exigencias técnicas del anexo, caso contrario la propuesta será

TÉCNICAS ESENCIALES) del pliego de condiciones. Deberá ofertar cada uno de los ítems de forma unitaria. Se verificará que el proponente cumpla con las exigencias técnicas del anexo, caso contrario la propuesta será rechazada. No serán consideradas las aclaraciones presentadas por losRadicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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oferentes que no sean en repuesta a las aclaraciones solicitadas por el comité.

5. El 7 de junio de 2016 se cerró el pro ceso de selección abreviada por subasta inversa presencial conforme el contenido del acta de cierre de presentación de ofertas en donde se presentaron las ofertas por parte de OCTAVIO ALIRIO REYES y UNION TEMPORAL MOCOA 2016, propuestas acompañadas de las muestras físicas, en donde señala el demandante que el primero presenta modificaciones en los ítems (i) “Pantalón clásico o Sport o Jeans” de la dotación hombres, (ii) “blusa o camibuso o camiseta” de la dotación dama, y (iii) “Pantalón clásico, sports o jeans” de la dotación dama. Las propuestas recibidas en el proceso SEDSASIP-004-2016 fueron evaluadas por el Comité Evaluador quienes de acuerdo al contenido del documento “ Informe de verificación requisitos técnicos habilitantes Selección Abreviada por Su basta Inversa Presencial SED-SASIP-004-2016” de 8 de junio de 2016, y una vez se realiza la respectiva verificación técnica de las muestras físicas presentadas por los oferentes, concluyeron que las muestras físicas presentadas por

SED-SASIP-004-2016” de 8 de junio de 2016, y una vez se realiza la respectiva verificación técnica de las muestras físicas presentadas por los oferentes, concluyeron que las muestras físicas presentadas por OCTAVIO ALIRIO REYES NAR VAEZ, identificado con C.C. No. 98.388.173 de Pasto y la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 cumple con las condiciones contenidas en el documento Pliego de condiciones del proceso Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial SED-SASIP004-2016.

6. El 16 de junio de 2016 el señor OSCAR HOMERO LÓPEZ REVELO, como Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016, presentó , ante la Secretaría de Educación del Putumayo y la Oficina de Contratación de la Gobernación del Putumayo, escrito de observaciones al informe de verificación de requisitos técnicos habilitantes del proceso de Selección Abreviada –Subasta Inversa Presencial SED -SASIP-004-2016 en el que solicitó se deshabilite y rechace la propuesta técnica presentada por el señor OCTAVIO ALIRIO REYES NARVAEZ, ya que en la misma se alteraron las condiciones establecidas en el documento “Anexo -Ficha Técnica” del Pliego de Condiciones del proceso de selección de la referencia, denotando la variación en la calidad de los productos a entregar.

7. El 17 de junio de 2016 se dio respuesta señalando que la verificación de las condiciones técnicas habilitantes se efectuó cotejando las muestras físicas presentadas por los oferentes contra el documento en formato PDF

entregar.

7. El 17 de junio de 2016 se dio respuesta señalando que la verificación de las condiciones técnicas habilitantes se efectuó cotejando las muestras físicas presentadas por los oferentes contra el documento en formato PDF "ANEXO-FICHA TÉCNICA", que hace parte del pliego de condicio nes definitivo, por lo tanto, se habilitaron por igual las dos únicas ofertas en su parte técnica, presentadas por los oferentes dentro del presente proceso de contratación.

8. El 22 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación del contrato o declaratoria de desierto dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SED -SASIP-004-2016, audiencia que contó con la participación de los proponentes y el apoderado en donde se concluyó que el informe de evaluación se encontraba en firme y procedió a establecer el listado definitivo de oferentes habilitados, estableciendo que tales oferentes son: OCTAVIORadicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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ALIRIO REYES NARVAEZ y la UNION TEMPORAL MOCOA 2016 y en uso de la oportunidad para ejercer la réplica, la apoderada de la parte hoy demandante reiteró la inconformidad a la respuesta a las oposiciones presentadas, se resolvió la réplica y se procedió a la subasta en donde se resolvió adjudicar el contrato a la propuesta presentada por OCTAVIO

ALIRIO REYES NARVAEZ.

9. Se expidió la Resolución número 0417 de 2016, por medio de la cual se

resolvió adjudicar el contrato a la propuesta presentada por OCTAVIO

ALIRIO REYES NARVAEZ.

9. Se expidió la Resolución número 0417 de 2016, por medio de la cual se adjudica el contrato objeto del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SED -SASIP-004-2016 al señor OCTAVIO ALIRIO REYES NARVAEZ por el monto hasta de $581.902.000 Mda. Cte. y luego el 1 de julio de 2016 se suscribió el contrato número 294 entre la

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y el señor OCTAVIO ALIRIO REYES

NARVAEZ.

10. Señala la parte actora que en el numeral 3.1.10 del Pliego de Condiciones del proceso de selección ab reviada SED-SASIP-004-2016, pese a ser el mismo objeto y presupuesto del proceso de licitación pública SED LP-0042015, se establecieron unos los requisitos mínimos de capacidad financiera inconsistentes con los requisitos establecidos en el numeral 3.2 del Pliego de Condiciones, Las exigencias del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO de nivel de endeudamiento y de cobertura de intereses exceden el promedio del sector comercio a nivel general, o del comercio al por mayor, o del comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados, y de calzado.

2.3. Fundamento de las pretensiones

Manifiesta la parte demandante que el Departamento del Putumayo al expedir la resolución No. 0417 de 22 de junio de 2016 , mediante la cual resolvió adjudicar el contrato de selección abreviada por subasta inversa presencial

Manifiesta la parte demandante que el Departamento del Putumayo al expedir la resolución No. 0417 de 22 de junio de 2016 , mediante la cual resolvió adjudicar el contrato de selección abreviada por subasta inversa presencial No.SED-SASIP-004-2016, incurrió en violación del principio de legalidad artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

Agrega que también se ha contrariado el principio de legalidad, por haber procedido a la estructuración de un proceso de selección contrariando los principios de libertad de concurrencia, igualdad y selección objetiva, debido a que con los indicadores financieros exigidos se restringió indebidamente la participación de los potenciales proponentes, lo que terminó inicialmente favoreciendo al señor OCTAVIO AL IRIO REYES NARVÁEZ a quien con un favorecimiento indebido posterior se le adjudicó el contrato , y de otro lado, (ii) debido a que las propuestas recibidas no fueron valoradas de acuerdo a las reglas establecidas en el pliego de condiciones, en concreto, en razón a que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO deliberadamente se sustrajo del rechazo de la propuesta de OCTAVIO ALIRIO REYES NARVÁEZ que modificó las especificaciones técnicas de los productos ofrecidos en relación a los exigidos en el pliego de condiciones, lo que viola el deber de selección de objetiva, pues se trataba de una causal expresa de rechazo señalada en el pliego de condiciones y que las actuaciones se encaminaron a favorecer a uno

exigidos en el pliego de condiciones, lo que viola el deber de selección de objetiva, pues se trataba de una causal expresa de rechazo señalada en el pliego de condiciones y que las actuaciones se encaminaron a favorecer a uno de los proponentes.Radicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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Agrega que con las actuaciones de la parte demandada se incurrió en violación del deber de selección objetiva (evaluación de ofertas), lo cual como causal de nulidad corresponde a la expedición del acto con infracción de las normas en que deberían fundarse y desviación de poder (estructuración del pro ceso), lo cual como causal de nulidad corresponde a la expedición del acto con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

2.4. Contestación de demanda

El Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, no demostración del demandante de haber presentado la mejor oferta dentro del proceso de selección y la genérica.

Para sustentara su defensa manifestó que dentro del proceso de selección no se violó el derecho de concurrencia al demandante, dado que las condiciones de participación fueron amplias y accesibles, asimismo se evaluaron en debida forma todas las ofertas presentadas y no se le vulneró el derecho de ser adjudicatario. Resalta que, en la audiencia de subasta, donde después de una serie amplia de lances de mejora (10 rondas), el demandante decidió no hacer más lances, razón por la cual, cumpliendo con el deber legal, se adjudicó el

adjudicatario. Resalta que, en la audiencia de subasta, donde después de una serie amplia de lances de mejora (10 rondas), el demandante decidió no hacer más lances, razón por la cual, cumpliendo con el deber legal, se adjudicó el contrato al señor Octavio Alirio Reyes.

En cuant o a l reproche frente a una probable modificación irregular de los índices de capacidad financiera, manifiesta que este es infundado, por cuanto los índices exigidos se basaron en análisis serios y complejos.

Indica que la determinación tomada en el acto de adjudicación, fue el resultado de la culminación del proceso de la selección abreviada, en la modalidad de subasta inversa presencial conforme lo regula el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.2. 2 al 2.2.1.2.1.2.4. , dado que dicha disposición legal establece que «...La subasta termina cuando los oferentes no hagan lances adicionales durante un per íodo para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. En el acto de adjudicación, la Entidad Estatal indicará el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cade uno de ellos...»

Por lo anterior, manifiesta que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con la regulación que regula el proceso de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa presencial, por lo que goza de legalidad y por tal razón es un acto válido.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 2 de junio de 2021

y por tal razón es un acto válido.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 2 de junio de 2021 dictó sentencia de primera instancia en la cual determinó que con la expedición de acto de adjudicación no se evidencia que se haya violado el principio de selección objetiva, tampoco que el acto se haya expedido con infracción de las normas en que debía fundarse o con desviación de poder o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.Radicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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Destacó que no se demostró vulneración al principio de igualdad pues los interesados presentaron sus ofertas y se seleccionó entre ellas la más favorable, previa subasta presencial, cumpliendo con los fines de la contratación y además como la etapa precontractual que adelanta la administración, constituye un típico procedimien to administrativo, está sujeto a los principios orientadores para el desarrollo de la función administrativa de moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, que tampoco se evidencia hubieren sido transgredidos

Adicionalmente, señaló que quién alega la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación del proceso, para sacar avante sus pretensiones económicas, tiene a su cargo un doble compromiso procesal, pues de una parte debe probar la ilegalidad en la que hace consistir la nulidad del acto, esto es, la transgresión de normas de carácter imperativo y de otra parte, debe acreditar que su

tiene a su cargo un doble compromiso procesal, pues de una parte debe probar la ilegalidad en la que hace consistir la nulidad del acto, esto es, la transgresión de normas de carácter imperativo y de otra parte, debe acreditar que su propuesta luego de ser habilitada, era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administr ación, hechos que no fueron probados.

Con fundamento en ello, concluyó que , en el presente asunto, al no probar el demandante que efectivamente existe un vicio que afecte la existencia o validez del acto administrativo demandado y por lo tanto negó las pretensiones incoadas.

2.6. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, solicitando que se revoque la misma para que en su lugar se acceda a las pretensiones . Sostuvo que si bien, tanto el acto de apertura como los informes de evaluación de las ofertas son actos de trámite, eso no significa que las ilegalidades cometidas allí, no puedan ser ventiladas judicialmente como fundamento de la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación.

Colocó de presente en este caso, las irregularidades de la evaluación fueron acogidas para efecto de la decisión de adjudicación por lo que se entiende que hace parte de los fundamentos del acto administrativo de adjudicación y por lo tanto debe hacer el análisis jurídico correspondiente.

Asimismo, el apelante precisó que el pliego de condiciones no fue impugnado porque el mismo no tiene recursos de la vía gubernativa, pues se trata de un acto administrativo de carácter general , entones, una vez expedido y

Asimismo, el apelante precisó que el pliego de condiciones no fue impugnado porque el mismo no tiene recursos de la vía gubernativa, pues se trata de un acto administrativo de carácter general , entones, una vez expedido y publicado, cobra ejecutoria sin que sea oponible una supuesta omisión en la utilización de recursos, como fundamento para que el juzgador se sustraiga del estudio y decisión del caso con fundamento en las irregularidades allí presentadas.

Recalcó lo manifestado en el hecho 22 de la demanda, así como en el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones y en los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que no es cierto que la adjudicación del contrato al señor Octavio Alirio Reyes Narváez , fue el resultado de la culminación del proceso por cuenta del agotamiento de las ritualidades de la selección abreviada en la

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Demandante: Óscar Homero López Revelo

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modalidad de subasta inversa presencial, dado que el mismo Secretario de Educación Departamental frente a los cuestionamientos p or las inconsistencias en la evaluación de la propuesta técnica de OCTAVIO ALIRIO REYES NARVÁEZ, mediante oficio de 17 de junio de 2016 señaló: “la verificación de las condiciones técnicas habilitantes se efectuó cotejando las muestras físicas presentadas por los oferentes… y no con la ficha técnica la cual pudo contener errores en la información de transcripción”....Pronunciamiento que además resulta ilegal por darse en

muestras físicas presentadas por los oferentes… y no con la ficha técnica la cual pudo contener errores en la información de transcripción”....Pronunciamiento que además resulta ilegal por darse en medio de un conflicto de intereses, pues el mismo funcionario que fungió como evaluador luego se pronunció y decidió sobre el mismo punto la adjudicación, violando lo dispuesto en el numeral 2° del art. 11 de la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta que al haberse encontrado la propuesta de OCTAVIO ALIRIO REYES NARVAEZ en causal de rechazo, la única propuesta hábil era la de la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016, de manera que de conformidad a lo expuesto en el numeral 4.6 del Pliego de Condiciones se debía proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del art. 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 201 5, que señala la adjudicación del contrato a la única propuesta habilitada. Esto implica, que a la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 se privó del derecho a la adjudicación del contrato por el valor de su oferta: $910.610.000,00, que no excedía el presupuesto oficial, considerando el número de dotaciones a suministrar, como se precisó en el hecho 30 de la demanda.

Finalmente, de manera subsidiaria solicita que se podrá disponer como monto indemnizable el valor de la garantía de seriedad de la propuesta tomada por la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 a favor del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, esto es, el valor de $94.836.700,00 asegurado mediante la póliza 36 -44-101034903 expedida por Seguros del Estado SA, la que se

la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016 a favor del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, esto es, el valor de $94.836.700,00 asegurado mediante la póliza 36 -44-101034903 expedida por Seguros del Estado SA, la que se encuentra visible en la página 68 del documento “05 CTO-294-2016-OCTAVIO ALIRIO REYES NARVAEZ CPTA 2” aportado como prueba y decretado por el Despacho oportunamente, o lo que es lo mismo, en la página 5 de la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL MOCOA 2016.

2.7. Trámite de segunda instancia

Este asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño , Despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, por reparto efectuado el 24 de junio de 20224.

El 26 de julio de 20225 se admitió el recurso de apelación. El 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20246.

4. Samai, índice 2

5. Samai, Índice 3

6. Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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otras disposiciones».Radicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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Por auto de 9 de agosto de 20247 se avocó conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secretaría de la Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo 8.

La suscrita magistrada sustanciadora tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 4. Costas procesales.

3.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Caducidad

El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, original, vigente al momento de presentarse la demanda, exigía como requisitos de procedibilidad cuando se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho el agotamiento de la instancia administrativa, la conciliación extrajudicial y la caducidad.

El objeto del presente medio de control es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0417 de 22 de junio de 2016, por la cual se adjudica el contrato objeto del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SED-SASIP-004-2016, y por ende el restablecimiento del derecho a favor de

Resolución No. 0417 de 22 de junio de 2016, por la cual se adjudica el contrato objeto del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SED-SASIP-004-2016, y por ende el restablecimiento del derecho a favor de la parte actora consistente en lo que la misma hubiere ganado con el contrato en mención si se le hubiere adjudicado por ser, como se alega en la demanda, la mejor oferta, el acto administrativo de adjudicación es de los denominados precontractual pues si bien se generan en un tr ámite de contratación estatal son previo a la suscripción y ejecución del contrato público.

Partiendo de lo anterior, y en consideración que el medio de control aquí impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo estaba sometido a caducidad, institución esta última que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualqu ier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo 9, y que por su carácter de norma de orden público, su configuración pued e ser declarada a petició n de parte o de oficio, ya sea como excepción (art. 180 -6 CPACA) o en la sentencia (art. 187 CPACA); esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.

7. Samai, índice 11.

8. Samai, índice 15. 9 Ver, por ejemplo: CE 3C, 10 Nov. 2016, e68001-23-15-000-1999-02767-01(35424), J. Santofimio: “(…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas,

justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (…)”Radicación: 860013331001-2017-00043-01

Demandante: Óscar Homero López Revelo

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Si vamos a l artículo 164, numeral 2, literal c) de la Ley 1437 de 2011 , esta norma consagra que:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

En el artículo segundo de la Resolución 0417 de 22 de junio de 2016 se dispuso que:

La publicación antes mencionada se realizó el 23 de junio de 201610, y contra el acto administrativo de adjudicación no procedía recurso alguno.

Si se lee la norma que regula la caducidad tenemos que el término dado por

La publicación antes mencionada se realizó el 23 de junio de 201610, y contra el acto administrativo de adjudicación no procedía recurso alguno.

Si se lee la norma que regula la caducidad tenemos que el término dado por el legislador está en meses, por tanto, y si nos remitimos Código de Régimen Político y Municipal, en este se indica que:

ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de qu e se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

(…)

ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

A su vez, el al artículo 118 del C.G.P., en cuanto al cómputo de los términos contempla que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

10 One drive, índice 1. Fls. 44Radicación: 860013331001-2017-00043-01

año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

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Demandante: Óscar Homero López Revelo

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En los términos de días no se tomarán en cue

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