TA PUT - Sentencia 86001333100120170015801-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120170015801-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333100120170015801

Demandante: LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

SENTENCIA No. 021

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, la Sala adelantará el estudio de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.

Las señoras LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI, MARLENY DE JESÚS IMBACHI PÉREZ y YENNY IMBACHI IMBAHI, y el señor HEYVAR IMBACHI IMBACHI, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidadPágina 2 de 39

y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra la NACIÓN-RAMA

intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidadPágina 2 de 39

y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 018 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, mediante la cual se calificaron insatisfactoriamen te los servicios prestados por la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI, quien se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor de dicho despacho judicial, y se dispuso su retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara el reintegro de la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando se produjera su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitaron que se condenara a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI y su madre, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. De igual manera, so licitaron el reconocimiento, a favor de la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación de bienes o derechos constitucionalmente protegidos.

reconocimiento, a favor de la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación de bienes o derechos constitucionalmente protegidos.

Finalmente, soli citaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, y que se condenara en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:Página 3 de 39

  • La señora LUZ MARINA IMBACHI ingresó a la Rama Judicial el 2 de junio de 2014, mediante un nombramiento temporal para cubrir una licencia de maternidad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, vinculación que se extendió hasta el 5 de octubre del mismo año, posteriormente, fue nombrada en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa a partir del 6 de octubre de 2014, permaneciendo vinculada a la entidad.
  • Durante su permanencia en la Rama Judicial desempeñó sus funciones de manera diligente y obtuvo reconocimiento por parte de los distintos titulares de los despachos en los que laboró , como los jueces Alexander Páez Rosero, Catalina Rodríguez Pabón y Carlos Eduardo López, con quienes desarrolló labores de sustanciación de procesos penales, acciones constitucionales e incidentes de desacato, sin que se presentaran inconvenientes relacionados con el ejercicio de sus funciones.
  • Con la llegada del doctor José Edilberto Vanegas Castillo, como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, en noviembre de 2015,

desacato, sin que se presentaran inconvenientes relacionados con el ejercicio de sus funciones.

  • Con la llegada del doctor José Edilberto Vanegas Castillo, como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, en noviembre de 2015, inicialmente se mantuvo la misma dinámica de trabajo existente en el despacho.

Sin embargo, posteriormente se produjeron cambios en la organización laboral y en la distribución d e funciones, acompañados de llamados de atención, observaciones constantes sobre su trabajo y situaciones que, a su juicio, configuraron actos de persecución y acoso laboral por parte del referido funcionario.

  • Durante los años 2015 y 2016 el titular del d espacho efectuó múltiples observaciones respecto de la calidad de los proyectos elaborados por los empleados, realizó reuniones frecuentes y modificó criterios de trabajo, circunstancias que, según la demandante, generaron un ambiente laboral hostil.
  • Algunos de estos llamados de atención fueron incorporados a su hoja de vida, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las instancias internasPágina 4 de 39

competentes por parte de sus compañeros de trabajo, quienes consideraron que dichas actuaciones presentaban irregularidades.

  • El 27 y 28 de septiembre de 2016 se presentaron desacuerdos relacionados con la distribución de funciones dentro del juzgado, tras lo cual el titular del despacho anunció modificaciones en la organización interna.
  • Mediante Resolución No. 018 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, se calificaron insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI y se dispuso su retiro del servicio, presentándose irregularidades en la

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, se calificaron insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI y se dispuso su retiro del servicio, presentándose irregularidades en la notificación de dicho acto administrativo y, previo a que adquiriera firmeza, se le impidió el ingreso al despacho judicial donde laboraba, debiéndose pon er en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación.

  • La expedición y ejecución del acto acusado vulneraron diversas garantías constitucionales y legales, entre ellas los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, buen nombre y protección de la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI y su familia, ocasionando perjuicios a la demandante y a su núcleo familiar.

1.3. Concepto de Violación.

La parte demandante sostuvo que la Resolución No. 018 del 30 de septiembre de 2016 estaba viciada de nulidad al haberse expedido en un contexto de presunto acoso laboral ejercido por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y en una indebida aplicación del Acuerdo PSAA14 -10281 de 2014, que regulaba la evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la RAMA JUDICIAL.

Afirmó que dicho régim en de calificación no era aplicable a la SEÑORA LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI, quien se encontraba vinculada en provisionalidad ; tampoco se observaron las reglas sobre periodicidad, seguimiento, factores de evaluación y documentación de los resultados y por ello consideró configuradasPágina 5 de 39

las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto y expedición irregular.

evaluación y documentación de los resultados y por ello consideró configuradasPágina 5 de 39

las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto y expedición irregular.

Sostuvo que se había vulnerado la Ley 1010 de 2006, por cuanto la demandante y otros empleados habían puesto en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, el 13 de junio de 2016, las situaciones de presunto acoso laboral, sin que se adoptaran medidas preventivas o correctivas.

En su criterio, el retiro producido dentro de los seis meses siguientes desconoció la protección frente a actos retaliatorios prevista en dicha normativa.

También alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre, honra y trabajo, especialmente porque la Resolución No. 018 no habría sido debidamente notificada ni adquirida firmeza cuando se impidió a la demandante ingresar al despacho y se dispuso su reemplazo, señalando que el acto fue ejecutado anticipadamente.

De otra parte, planteó falsa motivación y falta de motivación, considerando que las razones consignadas en la resolución relacionadas principalmente con errores de redacción, ortografía y otros aspectos de su desempeño no correspondían a un seguimiento objetivo y pr oporcional, sino que encubrían los conflictos laborales y el presunto hostigamiento ejercido por el titular del despacho.

Finalmente, invocó desviación de poder y defecto sustantivo porque, a su juicio, la facultad de retiro no fue utilizada para garantizar el buen servicio, sino para lograr su desvinculación, sustentándose una normativa de calificación inaplicable a los empleados provisionales.

1.4. Contestación de la demanda.

la facultad de retiro no fue utilizada para garantizar el buen servicio, sino para lograr su desvinculación, sustentándose una normativa de calificación inaplicable a los empleados provisionales.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Nación – Rama Judicial.Página 6 de 39

Se opuso ante todas y cada una de las pretensiones de la demanda sosteniendo que el acto administrativo acusado se encontraba debidamente motivado y había sido expedido previo el trámite administrativo correspondiente, de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia SU-917 de 2010.

Señaló que los nombramientos en provisionalidad tenían carácter temporal, mientras se proveía el cargo de manera definitiva mediante un servidor en propiedad, y afirmó que la desvinculación de un empl eado provisional no requería motivación cuando obedecía a la provisión definitiva del cargo, a la imposición de una sanción disciplinaria, a una calificación insatisfactoria o a otra causa legalmente prevista.

Con el fin de contrarrestar las pretensiones de la demanda formuló como excepciones la falta de objeto para demandar y la innominada o genérica.

Finalmente llamó en garantía al señor JOSE EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, por desempeñarse como Juez Segundo Pen al del Circuito de Mocoa, en provisionalidad, durante el período comprendido entre el 3 de noviembre y hasta la fecha de la formulación del llamamiento.

1.4.2. José Edilberto Vanegas Castillo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, negó los hechos expuestos por la parte actora y sostuvo la legalidad del acto

1.4.2. José Edilberto Vanegas Castillo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, negó los hechos expuestos por la parte actora y sostuvo la legalidad del acto administrativo acusado, así como la inexistencia de acoso laboral.

Para sustentar su posición, formuló las excepciones de legalidad del acto administrativo, adecuada motivación y publicidad, y garantía del derecho de contradicción.

Frente al llamamiento en garantía, propuso la excepción de inexistencia de culpa grave o dolo en los hechos objeto de controversia y aportó las pruebas que consideró pertinentes.Página 7 de 39

1.5. Sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución No. 018 del 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se había dispuesto el retiro del servicio de LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI, por considerar que se encontraban acreditadas las causales de falsa motivación, falta de motivación, infracción de las normas en que debía fundarse el acto, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder.

El juzgado sostuvo, en síntesis, que la calificación insatisfactoria que sirvió de fundamento al retiro había sido realizada con base en el Acuerdo PSAA14-10281 de 2014, aplicable a servidores de carrera, pese a que la demandante se encontraba vinculada en provisionalidad.

Además, consideró que no se acreditó una adecuada notificación de la calificación ni del acto de retiro, afectando así los derechos de defensa y

encontraba vinculada en provisionalidad.

Además, consideró que no se acreditó una adecuada notificación de la calificación ni del acto de retiro, afectando así los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, encontró demostrada la existencia de circunstancias que evidenciaban que la decisión d e desvinculación obedeció a finalidades distintas del mejoramiento del servicio, relacionadas con los conflictos laborales existentes en el despacho.

Como consecuencia de la nulidad, ordenó el restablecimiento del derecho de la demandante de manera condicionada a la provisión del cargo por concurso, señalando que en caso de que este hubiera sido provisto, dispuso el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir hasta la fecha de no mbramiento y posesión de quien lo ocupara en propiedad; y, de no haberse provisto, ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.Página 8 de 39

Asimismo, condenó a la NACION -RAMA JUDICIAL al pago de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora LUZ MARINA IMBACHI y su madre y veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicios morales, orden ando la actualización de las sumas y condenando en costas a la parte demandada.

1.6. Recursos de apelación.

1.6.1. Nación – Rama Judicial.

actualización de las sumas y condenando en costas a la parte demandada.

1.6. Recursos de apelación.

1.6.1. Nación – Rama Judicial.

La NACION-RAMA JUDICIAL , inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 12 de diciembre del 2019 , interpuso recurso de apelación manifestando que se le habían atribuido las consecuencias de una actuación que había sido realizada de manera autónoma por el señor JOSE EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, entonces Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, quien había expedido el acto administrativo acusado.

Alegó que al haberse establecido en la sentencia que el acto estuvo afectado por falsa motivación y desviación de poder, debió analizarse la conducta del llamado en garantía y determinar si había actuado con dolo o culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, señalando que él era el responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante.

Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía funciones administrativas y no intervenía en las decisiones de nombramiento y retiro de los empleados de los despachos judiciales, cuya competencia correspondía al respectivo juez.

Por lo expuesto, solicitó que se modificara o revocara el fallo y que se analizara la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, a quien atribuyó como único causante de los perjuicios reconocidos a la demandante.Página 9 de 39

1.6.2. José Edilberto Vanegas Castillo

CASTILLO, a quien atribuyó como único causante de los perjuicios reconocidos a la demandante.Página 9 de 39

1.6.2. José Edilberto Vanegas Castillo

El señor JOSE EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, llamado en garantía , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, al considerar que el juzgado no había valorado adecuadamente las pruebas aportadas para demostrar la legalidad de la Resolución No. 018 del 30 de septiembre de 2016 y la inexistencia de su responsabilidad.

Sostuvo que en el expediente se encontraban acreditadas diversas actuaciones encaminadas a mejorar el desempeño de la demandante y el funcionamiento del despacho, entre ellas, llamados de atención, reuniones y compromisos con los empleados, solicitudes de intervención del Comité de Convivencia Laboral y comunicaciones dirigidas a distintas autoridades para poner en conocimiento las dificultades presentadas en el juzgado, señalando que tales elementos demostraban que la actuación del entonces juez estuvo orientada al mejoramiento del servicio y no a procurar la desvinc ulación de la demandante por razones ajenas a la función pública.

Cuestionó la conclusión del juzgado según la cual estableció que la resolución carecía de suficiente motivación, afirmando que en sus consideraciones se habían expuesto detalladamente las c ircunstancias relacionadas con el desempeño laboral de la demandante y que el acto había sido acompañado de los documentos que sustentaban la decisión.

Asimismo, sostuvo que, aunque la señora Imbachi se encontraba vinculada en provisionalidad, ello no imp edía que la administración realizara una evaluación

de los documentos que sustentaban la decisión.

Asimismo, sostuvo que, aunque la señora Imbachi se encontraba vinculada en provisionalidad, ello no imp edía que la administración realizara una evaluación de su gestión, y que la calificación practicada había tenido como finalidad verificar su eficiencia, calidad y rendimiento, sin generar derechos propios de los empleados de carrera.

También controvirtió las conclusiones relativas a la falsa motivación y desviación de poder, afirmando que las deficiencias laborales advertidas durante el período anterior a la expedición del acto estaban respaldadas documentalmente yPágina 10 de 39

habían sido objeto de llamados de atenció n y seguimiento, sosteniendo en ese sentido que la calificación insatisfactoria no había constituido la causa aislada del retiro, sino el resultado de las falencias que, a su juicio, se habían presentado en el desempeño de la demandante.

Frente a la notificación del acto administrativo, afirmó que la Resolución No. 018 de 2016 había sido entregada personalmente a la demandante, quien se negó a suscribir la constancia correspondiente, y que tal situación no impedía tener por cumplida la finalidad de publicidad del acto ni podía atribuirse al nominador como una vulneración del derecho de defensa.

De igual manera, rechazó la conclusión del juzgado sobre la existencia de acoso laboral y desviación de poder, considerando que los llamados de atención, las exigencias relacionadas con la calidad de los trabajos y las instrucciones impartidas a los empleados correspondían al ejercicio legítimo de las funciones de dirección del despacho.

Afirmó que no existía una decisión administrativa o judicial que hubiera

exigencias relacionadas con la calidad de los trabajos y las instrucciones impartidas a los empleados correspondían al ejercicio legítimo de las funciones de dirección del despacho.

Afirmó que no existía una decisión administrativa o judicial que hubiera declarado la existencia de acoso laboral y cuestionó la valoración otorgada al testimonio de algunos empleados y exfuncionarios.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales, señalando que no se había acreditado su existencia m ediante pruebas suficientes ni se había explicado de manera adecuada la razón de su reconocimiento y tasación.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal y solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia , así como condenar en costas a la parte recurrente.Página 11 de 39

1.7.2. Parte demandada.

La NACIÓN -RAMA JUDICIAL presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la modificación o, subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

1.7.3. Llamado en garantía.

No intervino en la segunda instancia.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 12 de 39

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d, de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes al 30 de septiembre del 2016, es decir, de sde el día en que se puso en conocimiento de la demandante la Resolución No. 018 del 30 de septiembre del 2016, por medio de la cual se calific ó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por lo que la demanda, inicialmente, debía presentarse hasta el 1 de febrero del 2017; sin

servicios prestados por la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por lo que la demanda, inicialmente, debía presentarse hasta el 1 de febrero del 2017; sin embargo, l a solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad facultativo en el presente asunto se radicó el 30 de enero del 20172, la constancia de no acuerdo conciliatorio se profirió el 9 de marzo del 2017 y la demanda se radicó ese mismo día3, esto es, cuando aún restaba tiempo para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control, de ahí que deba considerarse que se acudió a la jurisdicción en término.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 018 del 30 de septiembre de 2016, se ordenó el reintegro condicionado de la señora LUZ MARINA IMBACHI IMBACHI y el pago de los salarios, prestaciones y perjuicios morales reconocidos; o si, por el contrario, como lo sostienen los apelantes, debe modificarse o revocarse dicha decisión, al considerar que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado, que la desvinculación obedeció a razones relacionadas con el desempeño laboral de la demandante y que no se configuraron los vicios de falsa motivación,

2 Folios 122-123 del Archivo denominado “0001ExpedienteDigitalizado” visible en el Índice No. 0007 del

la demandante y que no se configuraron los vicios de falsa motivación,

2 Folios 122-123 del Archivo denominado “0001ExpedienteDigitalizado” visible en el Índice No. 0007 del Expediente digital en SAMAI. 3 Folio 2 del Archivo denominado “0001ExpedienteDigitalizado” visible en el Índice No. 0007 del Expediente digital en SAMAI.Página 13 de 39

desviación de p oder ni vulneración del debido proceso y del derecho de defensa; y, adicionalmente, si resulta procedente atribuir al llamado en garantía JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO la responsabilidad patrimonial derivada de la expedición del referido acto administrat ivo, así como determinar la procedencia de los perjuicios morales reconocidos a favor de la demandante y sus familiares.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.4.1. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades d el Estado son de carrera, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, y que el ingreso y permanencia en ellos debe fundarse en el mérito.

En desarrollo de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los nombramientos en provisionalidad constituyen una forma excepcional y transitoria de provisión de cargos de carrera, destinada a garantizar la continuidad del servicio público mientras se surte el correspondiente proceso de selección.

En tal sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado:

“Los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los

“Los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos”.

La Ley 270 de 1996, en su artículo 131, estableció las autoridades nominadoras de la Rama Judicial y dispuso, en lo pertinente:

“ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:(…)

8. Para los cargos de los Juzgados: el respectivo Juez (…)”

4 Sentencia C-033 de 2023Página 14 de 39

Asimismo, la Ley 270 de 1996 reguló el sistema de carrera judicial y estableció las reglas relacionadas con la evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera. Sobre el particular, dispone:

“ARTÍCULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.”

Igualmente, el parágrafo del artículo 173 ibidem prevé:

“El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.”

Igualmente, el parágrafo del artículo 173 ibidem prevé:

“El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.”

La misma Ley Estatutaria en el parágrafo del artículo 194 dispuso que los funcionarios y empleados vinculados en provisionalidad o en encargo se encuentran sometidos a un régimen jurídico distinto al de los servidores escalafonados en carrera.

En relación con el retiro de los empleados vinculados en provisionalidad, el ordenamiento jurídico ha previsto la necesidad de que dicha decisión se adopte mediante acto administrativo motivado.

Así lo dispone el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015:

“Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de manera reiterada que, aunque los servidores provisionales no gozan de la estabilidad propia de los empleados de carrera, sí tienen derecho a conocer las razones de su desvinculación, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa. En la Sentencia SU-917 de 2010, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores, se indicó que el acto de retiro debe estar motivado y ser susceptible de contradicción judicial.

En igual sentido, el Consejo de Estado precisó:Página 15 de 39

“La competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto

En igual sentido, el Consejo de Estado precisó:Página 15 de 39

“La competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado”

2.4.2. Por otra parte, los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 regulan el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la notificación personal, las citaciones para su realización y la notificación por aviso, como garantía del derecho de defensa y contradicción de los administrados.

2.4.3. A su vez, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda p ersona podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo cuando haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Respecto de la falsa motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta causal se configura cuando los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo no cor responden a la realidad, son inexistentes o han sido apreciados de manera errónea, o cuando la administra

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