TA PUT - Sentencia 86001333100120180009701-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120180009701-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333100120180009701

Demandante: NIXON COBETE

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL –.

SENTENCIA No. 027

Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, la Sala adelantará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 26

El señor NIXON COBETE , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto frente a la petición presentada el

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto frente a la petición presentada el 28 de septiembre de 2016 para el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización correspondiente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar al actor la pensión de sanidad o invalidez desde la fecha de su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50 % de las asignaciones correspondientes a un cabo tercero; que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de l a indemnización ya reconocida conforme al porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Además, reclamó el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados, solicitando, a su vez, la condena en costas y agencias en derecho, y que la sentencia se cumpliera en los términos establecidos por la ley.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:

  • El señor NIXON COBETE prestó el servicio militar en la Armada Nacional como Infante de Marina. Con posterioridad a su retiro, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 68,42 %, conforme al dictamen técnico practicado de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013, porcentaje que lo ubica en condición de discapacidad médico-laboral.
  • Las afecciones que originaron dicha disminución de la capacidad laboral

acuerdo con el Decreto 1352 de 2013, porcentaje que lo ubica en condición de discapacidad médico-laboral.

  • Las afecciones que originaron dicha disminución de la capacidad laboral fueron adquiridas durante su permanencia en la Armada Nacional y corresponden, principalmente, a lumbago no especificado, trastorno de discoPágina 3 de 26

lumbar con radiculopatía, hipoacusia conductiva bilateral y conjuntivitis no especificada, patologías que, por su gravedad, limitan significativamente su capacidad para desempeñar actividades laborales.

  • Desde su retiro de la institución, el demandante no ha recibido de manera continua y adecuada la atención médica, tratamientos y controles requeridos para el manejo de sus patologías, situación que habría contribuido al progresivo deterioro de su estado de salud y al incremento de su grado de discapacidad, afectando gravemente sus condiciones de vida.
  • Como consecuencia de sus limitaciones físicas y funcionales, el señor NIXON COBETE no ha logrado reincorporarse al mercado laboral ni generar ingresos suficientes para su sostenimiento, dependiendo económicamente del apoyo de sus familiares para acceder a consultas, medicamentos y demás tratamientos médicos necesarios.
  • El retiro del servicio activo se produjo precisamente por la pérdida de aptitud para continuar desempeñándose como Infante de Marina, circunstancia que evidencia las dificultades que enfrenta para ejercer cualquier otra actividad laboral en condiciones normales dentro del sector privado.
  • Con fundamento en sus actuales condiciones de salud y en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido, el demandante solicitó ante el

que evidencia las dificultades que enfrenta para ejercer cualquier otra actividad laboral en condiciones normales dentro del sector privado.

  • Con fundamento en sus actuales condiciones de salud y en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional el reconocimiento de la pensión de sanidad o invalidez, el reajuste de la indemnización a que hubiere lugar, así como la reevaluación de sus condiciones psicofísicas y la continuidad del tratamiento médico requerido.
  • Al no obtener una respuesta favorable a sus solicitudes administrativas, el demandante promovió la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales, tratándose además de una controversia relacionada conPágina 4 de 26

prestaciones periódicas cuya reclamación resulta procedente de conformidad con el artículo 138 del CPACA.

1.3. Concepto de violación.

La parte demandante sost uvo que se vulneraron los artículos 25 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, al negarse el reconocimiento de la pensión de sanidad pese a que el actor adquirió durante la prestación del servicio militar una discapacidad que lo dej ó con una pérdida significativa de su capacidad laboral.

Afirmó que los miembros de la Fuerza Pública gozan de una protección especial por parte del Estado y que, en consecuencia, cuando las lesiones o enfermedades tienen origen en la prestación del servicio, surge el deber de garantizar las prestaciones sociales corr espondientes, así como la atención en salud necesaria para preservar condiciones de vida dignas.

por parte del Estado y que, en consecuencia, cuando las lesiones o enfermedades tienen origen en la prestación del servicio, surge el deber de garantizar las prestaciones sociales corr espondientes, así como la atención en salud necesaria para preservar condiciones de vida dignas.

Argumentó que el demandante sufrió un progresivo deterioro de su estado de salud que culminó con una pérdida de capacidad laboral superior al mínimo exigido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 para acceder a la pensión de invalidez o sanidad.

Señaló que las patologías no fueron valoradas adecuadamente por la entidad y que, pese a haber sido declarado no apto para el servicio, no recibió la protección médica y prestacional suficiente, situación que agravó sus condiciones de salud. Por ello, consider ó que, además del reconocimiento pensional, procede el reajuste o pago de la indemnización correspondiente, por tratarse de prestaciones compatibles entre sí.

Finalmente, el actor invoc ó la aplicación obligatoria del precedente jurisprudencial previsto en la Ley 1395 de 2010 y cita diversas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han reconocido prestaciones a miembros de la Fuerza Pública en situaciones similares.Página 5 de 26

Con fundamento en dichos precedentes, adujo que la administración desconoció los principios de protección especial, favorabilidad e igualdad, al abstenerse de reconocer la pensión de sanidad pese a encontrarse acreditada una discapacidad originada en el servicio, por lo que solicita la nulidad del acto demandado y el consecuente restablecimiento de sus derechos prestacionales.

1.4. Contestación de la demanda.

una discapacidad originada en el servicio, por lo que solicita la nulidad del acto demandado y el consecuente restablecimiento de sus derechos prestacionales.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad. Aceptó únicamente que NIXON COBETE prestó servicio militar obligatorio y que la Junta Médico Laboral No. 199 del 5 de octubre de 2011 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 21,26 %, negando que se encuentre acreditado el derecho a la pensión de invalidez o sanidad.

Como excepciones previas, propuso la caducidad de la acción, al considerar que el demandante pretende controvertir una indemnización reconocida mediante actos administrativos expedidos años atrás, frente a los cuales transcurrió el término legal para demandarlos. Asimismo, alegó inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo, pues estima que debieron demandarse conjuntamente el acta de Junta Médico Laboral y la resolución que reconoció la indemnización, actos que adquirieron firmeza al no ser recurridos.

También formuló la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al sostener que las pretensiones económicas relacionadas con el reajuste de la indemnización y el reconocimiento de perjuicios eran susceptibles de conciliación extrajudi cial, trámite que no fue agotado por la parte demandante antes de acudir a la jurisdicción.Página 6 de 26

reajuste de la indemnización y el reconocimiento de perjuicios eran susceptibles de conciliación extrajudi cial, trámite que no fue agotado por la parte demandante antes de acudir a la jurisdicción.Página 6 de 26

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la entidad actuó conforme a la normativa aplicable y a las valoraciones efectuadas por los organismos médicolaborales competentes, los cuales determinaron una pérdida de capacidad laboral del 21,26 %, porcentaje i nsuficiente para acceder a una pensión de invalidez dentro del régimen especial de la Fuerza Pública. Agregó que el actor nunca solicitó la revisión de dicha calificación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, permitiendo que la decisión quedara ejecutoriada.

La demandada objetó por error grave el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que fijó una pérdida de capacidad laboral del 68,42 %, argumentando que este incorporó una patología psiquiátrica (trastorno depresivo mayor severo) que no había sido identificada ni reportada durante la valoración médico -laboral practicada en 2011. Afirmó que no se acreditó la fecha de estructuración de dicha afección ni su relación con el servicio militar, por lo que cuestionó la metodología y los soportes utilizados para incrementar el porcentaje de discapacidad.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda y pidió que se requiriera a la Junta Regional de Invalidez para aclarar los fundamentos médicos, exámenes, historia clínica, metodología de calificación y soportes científicos empleados para emitir el dictamen del 68,42 %, en especial respecto de la

requiriera a la Junta Regional de Invalidez para aclarar los fundamentos médicos, exámenes, historia clínica, metodología de calificación y soportes científicos empleados para emitir el dictamen del 68,42 %, en especial respecto de la valoración psiquiátrica que incidió de manera determinante en la calificación otorgada al demandante.

1.5. Sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en la sentencia atacada, concluyó que el demandante no logró acreditar con el grado de certeza requerido que tuviera derecho a la pensión de invalidez reclamada. Aunque se allegó un dictamen pericial que determinó una pérdida de capacidad laboral del 68,42 %, la autoridad judicial consideró que este presentaba falencias sustanciales, especialmente respecto de la patología de trastorno depresivo mayor, la cual fue calificada con un 50,5 % de pérdida de capacidad laboral pese a que noPágina 7 de 26

había sido valorada ni reconocida en la Junta Médico Laboral practicada durante el servicio. Para el Despacho no existían elementos probatorios suficientes que permitieran establecer que dicha afección tuvo origen en la prestación del servicio militar o qu e se encontrara diagnosticada y estructurada al momento de la valoración médico -laboral realizada por la entidad, generándose además incertidumbre por el significativo incremento del porcentaje de incapacidad en un corto período de tiempo y por la falta de explicación técnica sobre la incorporación de esta nueva patología.

En consecuencia, el juzgado estimó que el dictamen pericial, aunque formalmente válido y sometido a contradicción, no ofrecía la certeza y

explicación técnica sobre la incorporación de esta nueva patología.

En consecuencia, el juzgado estimó que el dictamen pericial, aunque formalmente válido y sometido a contradicción, no ofrecía la certeza y confiabilidad necesarias para desvirtuar la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral Militar, que había deter minado una pérdida de capacidad laboral del 21,26 %. Al no existir pruebas suficientes para demostrar que el actor cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y considerando que la carga de la prueba correspondía al demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, decidió negar las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas por no haber sido solicitadas oportunamente por la parte demandada.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Parte demandante.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que NIXON COBETE acreditó una pérdida de capacidad laboral del 68,42 %, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 14 de junio de 2013, porcentaje que supera el mínimo legal exigido para acceder a la pensión de invalidez o de sanidad. Sost uvo que dicho dictamen fue aportado oportunamente, cumplió los requisitos legales, fue sometido a contradicción sin objeciones y se encuentra respaldado por múltiples conceptos médicos especializados que acreditan patologías como la hipoacusiaPágina 8 de 26

neurosensorial, la conjuntivitis y, especialmente, el trastorno depresivo mayor

contradicción sin objeciones y se encuentra respaldado por múltiples conceptos médicos especializados que acreditan patologías como la hipoacusiaPágina 8 de 26

neurosensorial, la conjuntivitis y, especialmente, el trastorno depresivo mayor severo con componente ansioso e ideación suicida diagnosticado por el psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz.

El recurrente afirmó que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al restarle mérito al dictamen pericial y otorgar prevalencia al Acta de Junta Médico Laboral Militar No. 199 de 2011, que únicamente había establecido una disminución de capacidad laboral del 21,26 %.

Señaló que dicha valoración administrativa era anterior y se refería a una situación distinta, mientras que el dictamen de la Junta Regional reflejaba el estado real y actualizado de salud del demandante. Agreg ó que la sentencia desconoció el principio de libertad probatoria, la jurisprudencia que otorga prevalencia a los dictámenes periciales judiciales sobre los administrativos cuando existe discrepancia entre ellos, además , no existió prueba técnica que controvirtiera el peritaje aportado por la parte actora.

Con fundamento en lo anterior, el apelante sost uvo que la providencia vulneró el debido proceso, los principios de congruencia, legalidad, igualdad, favorabilidad, equidad y prevalencia del derecho sustancial, además de incurrir en violación directa e indirecta de las normas que regulan la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.

En consecuencia, solicit ó revocar la sentencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de

de los miembros de la Fuerza Pública.

En consecuencia, solicit ó revocar la sentencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad a favor del actor desde la fecha de su retiro. De manera subsidiaria, pidió la práctica de un nuevo dictamen médico pericial integral por una autoridad distinta que permita establecer definitivamente su pérdida de capacidad laboral.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.Página 9 de 26

No intervino en segunda instancia.

1.7.2. Parte demandada.

No intervino en segunda instancia.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literales c y d de la Ley

de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literales c y d de la Ley

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 10 de 26

1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto, producto del silencio administrativo , que niega el reconocimiento de una pensión de invalidez.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la nulidad del acto administrativo demandado y las pretensiones de restablecimiento del derecho, o si, por el contrario, procede su revocatoria para reconocer a l señor NIXON COBETE la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Para ello, deberá establecerse si el dictamen pericial aportado con la demanda, debidamente sometido a contradicción dentro del proceso, constituye prueba suficiente, idónea y confiable para acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al porcentaje exigido por la ley y determinar que dicha disminución tuvo origen en el servicio militar, desvirtuando así la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral Militar y justificando el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

origen en el servicio militar, desvirtuando así la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral Militar y justificando el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

La Ley 923 de 2004 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

Esta ley define el marco general del sistema prestacional aplicable a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señalando los elementos mínimos que deben contemplarse en la regulación del reconocimiento de la asignación de retiro, las pensiones de invalidez, de sobrevivientes y sus sustituciones, así como los principios y parámetros quePágina 11 de 26

orientan su determinación, teniendo en cuenta las particularidades y riesgos inherentes al servicio que presta la Fuerza Pública.

La citada ley fue desarrollada mediante el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se establece el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En particular, en lo que respecta a la pensión de invalidez, el artículo 30 y siguientes de dicho decreto se dispone lo siguiente:

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar

invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine u na disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentaje s que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco porPágina 12 de 26

ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de q ue trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden

incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:

31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).

31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).

31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales,

tercero del artículo 30 del presente decreto.

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacion al, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.Página 13 de 26

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar

aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”

Los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 4433 de 2004 regulan el reconocimiento, liquidación e incremento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. En particular, establecen que cuando los organismos médico -laborales militares o de policía determinen una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, el afectado tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, cuyo monto se fija en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, la normativa prevé que dicha pensión puede incrementarse mediante porcentajes adicionales cuando la invalidez se origine en circunstancias especiales del servicio, como combate, actos meritorios, acción directa del enemigo o en desarrollo d e operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Finalmente, también se regula la situación del personal que presenta una incapacidad permanente parcial entre el 50% y el 75%, estableciendo el reconocimiento de una prestación pensional cuando exista declaración de no aptitud para continuar en el servicio y no se tenga derecho a asignación de retiro.

Establecido el marco jurídico -jurisprudencial que enmarca el sub examine, se

reconocimiento de una prestación pensional cuando exista declaración de no aptitud para continuar en el servicio y no se tenga derecho a asignación de retiro.

Establecido el marco jurídico -jurisprudencial que enmarca el sub examine, se procede a estudiar su aplicación sobre las particularidades fácticas y probatorias.

2.5. Caso concreto.

2.5.1. Lo probado en el proceso.Página 14 de 26

En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

  • Obra la solicitud administrativa de reconocimiento pensional y reajuste indemnizatorio, mediante la cual el señor NIXON COBETE , en escrito radicado el 26 de septiembre de 2016, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad, así como el reajuste de la indemnización previamente reconocida, con fundamento en el deterioro de sus condiciones de salud y en la pérdida de capacidad laboral que afirmaba padecer al momento de la petición, petición que nunca f

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