TA PUT - Sentencia 86001333100120180017201-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120180017201-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 10 de septiembre de 2026
Radicación 86001 33 31 001 2018 00172 01 Medio de control Reparación Directa Demandante Agustín Rogerio Rosero Vallejos Demandado Municipio de Puerto Guzmán Ministerio Público Diego Fernando Burbano Muñoz Tema Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble Asunto Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
“PRIMERO.- DENEGAR la prosperidad de las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, hecho del tercero, inexistencia de nexo causal propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO.-DECLARAR que el municipio de Puerto Guzmán es responsable de los daños y perjuicios generados al señor AGUSTIN ROGERIO ROSERO VALLEJOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.106.717, con motivo de la ocupación del inmueble denominado EL CARMELO, ubicado en corregimiento de Santa Lucia, Municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, adquirido mediante escritura 58, de la notaría única del círculo de Villagarzón, con folio de matrícula 440 -34009, de conformidad con la parte
corregimiento de Santa Lucia, Municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, adquirido mediante escritura 58, de la notaría única del círculo de Villagarzón, con folio de matrícula 440 -34009, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.
TERCERO.- CONDENAR al municipio de Puerto Guzmán al pago de perjuicios materiales a favor del señor AGUSTIN ROGERIO ROSERO VALLEJOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.106.717 por la suma de CINCO MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 5.284.800), dineros que serán actualizados y liquidados intereses conforme la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 4% del valor total de la condena.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A”.
La apelación fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de abril de 20211 y luego remitida a este Tribunal el 4 de junio de 20242.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda de reparación directa.
1 Samai, índice 00006, onedrive, archivo 52. 2 Samai, índice 00008.Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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2 Samai, índice 00008.Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Agustín Rogerio Rosero Vallejos , a través de su apoderado, demandó al Municipio de Puerto Guzmán, por la ocupación de un área de su predio denominado “El Carmelo", ubicado en el corregimiento de Santa Lucía, Putumayo.
Como reparación directa solicitó que se declare administrativamente responsable al municipio de Puerto Guzmán por la ocupación del inmueble, y en consecuencia se condene al pago de $105.250.000 por la tala de 395 árboles; $2.228.400 por la afectación de 3.714 metros cuadrados; $3.056.400 por la afectación de 5.094 metros cuadrados correspondientes a la vía principal; y $53.056.704 por concepto de intereses, liquidados desde el 8 de marzo de 2016 hasta la presentación de la demanda y el reconocimiento de intereses.
2.2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Agustín Rogerio Rosero Vallejos adquirió el predio denominado "El Carmelo", ubicado en el corregimiento de Santa Lucía, Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, mediante escritura pública No. 58 de la Notaría Única de Villagarzón, con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-34009.
Entre los días 8 de marzo de 2016 y 18 de diciembre de 2016, la alcaldía de l Municipio de Puerto Guzmán, realizó trabajos de construcción de una vía que
Entre los días 8 de marzo de 2016 y 18 de diciembre de 2016, la alcaldía de l Municipio de Puerto Guzmán, realizó trabajos de construcción de una vía que atraviesa el predio "El Carmelo", ocupando de manera permanente un área de 3.714 metros cuadrados y afectando adicionalmente 5.094 metros cuadrados correspondientes a la vía prin cipal. Durante dicha ocupación, la administración municipal procedió a la remoción de tierra, descapote y tala árboles, sin que mediara proceso de expropiación administrativa o judicial, ni acuerdo de compraventa con el propietario, y sin notificarle previamente sobre la ejecución de las obras.
2.3. Normatividad jurídica invocada y argumentos fácticos presentados por el demandante
2.3.1. Normatividad
Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte actora invocó los artículos 2, 5 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 de la Ley 1437 de
2011. El artículo 2º constitucional fue citado en relación con los fines esenciales del Estado y el deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes; el artículo 5º, en relación con la primacía de los derechos inalienables de la persona; el artículo 90, como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables; y el artículo 140 del CPACA, como fundamento del medio de control de reparación directa.
La parte actora citó, entre otras, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la responsabilidad objetiva del Estado por ocupación
artículo 140 del CPACA, como fundamento del medio de control de reparación directa.
La parte actora citó, entre otras, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se hace referencia a la responsabilidad objetiva del Estado por ocupación permanente de inmueble, señalando que esta se configura cuando la administración ocupa de manera total o parcial un bien de propiedad del demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportar el daño. Asimismo, mencionó sentencias en las que se analizan los elementos de esta responsabilidad: el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derech o real de propiedad; la imputación del daño al ente demandado; y la posibilidad de exoneración del Estado solo con la prueba de una causa extraña.
Asimismo, relacionó jurisprudencia en los que se cita la doctrina de Marienhoff sobre la definición y características de la expropiación, señalando que es un procedimiento extraordinario y de excepción, que solo procede por motivos de utilidad pública, es de aplicación restr ictiva y debe interpretarse a favor del propietario.Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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2.3.2. Argumentos fácticos
La parte actora sostuvo que, por tratarse de una ocupación directa y permanente de un inmueble de propiedad privada por parte de la administración municipal, correspondía al Municipio de Puerto Guzmán, a través de su alcaldía, adelantar el correspondiente proceso de expropiación administrativa o judicial, previa declaratoria de utilidad pública, y realizar el pago de la indemnización correspondiente.
correspondía al Municipio de Puerto Guzmán, a través de su alcaldía, adelantar el correspondiente proceso de expropiación administrativa o judicial, previa declaratoria de utilidad pública, y realizar el pago de la indemnización correspondiente.
Según la demanda, la administración incurrió en una omisión consistente en la falta de notificación al propietario, la ausencia de un acuerdo de compraventa y la inexistencia de un proceso expropiatorio formal, así como en una acción directa consistente en la ejecución de obras de construcción de una vía dentro del predio denominado "El Carmelo".
Esta omisión y acción generaron una situación de desprotección para el demandante, quien vio afectado su derecho de dominio sobre una parte de su propiedad, y fueron determinantes para la causación de los perjuicios materiales consistentes en la ocupación de 3.714 metros cuadrados de terreno y la tala de 395 árboles maderables.
2.4. Contestación de la demanda
El municipio de Puerto Guzmán, a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que es inexistente el nexo causal entre los hechos y el daño alegado, por lo que no se puede declarar administrativa y patrimonialmente responsable a su representado.
Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no obra en el expediente pruebas que permitan inferir que el trazado de la vía fue obra del municipio, pues no se aportó contrato, convenio, registro fotográfico de maquinaria o personal de la administración supervisando las obras, ni se acudió a la Inspección de Policía para dejar constancia de los hechos. Argumentó que la
del municipio, pues no se aportó contrato, convenio, registro fotográfico de maquinaria o personal de la administración supervisando las obras, ni se acudió a la Inspección de Policía para dejar constancia de los hechos. Argumentó que la sola manifestación del demandante no es suficiente para demostrar el nexo de causalidad.
Adujo la inexistencia de la obligación, pues de llegar a determinarse una responsabilidad, esta sería de tipo laboral y no extracontractual o de reparación directa, por cuanto no reúne los parámetros establecidos para esta última. Propuso la excepción de hecho del tercero, al considerar que el presunto daño pudo haber sido causado por un tercero sin identificar, sin ninguna vinculación con la administración, rompiéndose así el nexo de causalidad.
Además, precisó que el trazo perimetral de la vía Santa Lucía - Puerto Guzmán se encuentra transitado desde hace aproximadamente 45 años, cuando el municipio no estaba conformado, y que el predio colinda con terrenos del municipio y con zonas de reserva de protección del río Caquetá, conforme a la Ley 160 de 1994, donde no proceden adjudicaciones a 50 metros de la ribera. Citó la Ley 1228 de 2008, artículo 4º, que establece que no procede indemnización por obras nuevas o mejoras levantadas en fajas o zonas reservadas con posterioridad a su promulgación.
2.5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, resolvió:Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
4 de diciembre de 2020, resolvió:Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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"PRIMERO.- DENEGAR la prosperidad de las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, hecho del tercero, inexistencia de nexo causal propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO.- DECLARAR que el municipio de Puerto Guzmán es responsable de los daños y perjuicios generados al señor AGUSTIN ROGERIO ROSERO VALLEJOS, con motivo de la ocupación del inmueble denominado EL CARMELO, ubicado en corregimiento de Santa Lucía, Munici pio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, adquirido mediante escritura 58, de la notaria única del círculo de Villagarzón, con folio de matrícula 440-34009, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.
TERCERO.- CONDENAR al municipio de Puerto Guzmán al pago de perjuicios materiales a favor del señor AGUSTIN ROGERIO ROSERO VALLEJOS por la suma de CINCO MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 5.284.800), dineros que serán actualizados y liquidados intereses conforme la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 4% del valor total de la condena.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda."
derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 4% del valor total de la condena.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda."
La decisión de acceder parcialmente se fundamentó en que el municipio de Puerto Guzmán ocupó de manera permanente una porción del predio "El Carmelo" para la ampliación de la vía Villagarzón - Puerto Guzmán, en el sector de Santa Lucía, sin adelantar el procedimiento de expropiación ni indemnizar al propietario.
El a quo concluyó que se configuró el régimen de responsabilidad objetiva por ocupación permanente de inmueble, al estar probados el daño antijurídico, la imputación al ente demandado y el nexo causal. Sin embargo, no se reconocieron la totalidad de los perjuicios reclamados, en particular la tala de 395 árboles y el área sin intervenir, por cuanto el dictamen pericial adolecía de falencias técnicas, al no determinar el tipo de árboles, su valor comercial o la forma de afectación del área no intervenida, razón por la cual solo se accedió al pago del área efectivamente ocupada y afectada para la vía, por valor de $5.284.800.
2.6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda, en particular el reconocimiento del valor de los 395 árboles talados ($105.250.000).
Argumentó que el a quo incurrió en error al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al expediente, en especial el dictamen pericial, el cual no fue
particular el reconocimiento del valor de los 395 árboles talados ($105.250.000).
Argumentó que el a quo incurrió en error al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al expediente, en especial el dictamen pericial, el cual no fue controvertido por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente. Sostuvo que el dictamen es técnico, objetivo, claro y preciso, y cumple con los 12 postulados jurisprudenciales exigidos por el Consejo de Estado para su eficacia probatoria, pues el perito determinó el valor de cada árbol a partir de un método de caracterización y promedio, y cuantificó los daños de forma equitativa.
Adujo que la sentencia desconoció lo verificado en la inspección judicial, donde se corroboró el trazo de la vía y la afectación al predio "El Carmelo", así como la tala de árboles maderables y la remoción de tierra. Consideró que el juez aplicó criterios subjetivos al señalar que no se determinó el valor comercial de los árboles o si podían ser explotados, cuando lo que corresponde es el valor nominal independientemente de su explotación. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la equidad para cuantificar daños cuando existen insuficiencias en los datos, y señaló que el juez debió acudir a la sana crítica y alRadicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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sentido común para valorar la prueba pericial, máxime cuando el dictamen no fue objetado ni desvirtuado por otra prueba idónea.
2.7. Trámite en segunda instancia
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sentido común para valorar la prueba pericial, máxime cuando el dictamen no fue objetado ni desvirtuado por otra prueba idónea.
2.7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00006, onedrive, archivo 52)
El demandado guardó silencio.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Mediante auto del 12 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Caducidad
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años
3.2. Caducidad
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día posterior a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto, la ocupación permanente del inmueble por parte del Municipio de Puerto Guzmán ocurrió en dos per íodos: el primero, entre el 8 de marzo de 2016, durante dos semanas aproximadamente, y el segundo, el 18 de diciembre de 2016, durante dos semanas aproximadamente por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 9 de marzo de 2016.
La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de junio de 2017 ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuación que suspendió el cómputo de la caducidad. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 30 de agosto de 2017 y fue declarada fallida en esa misma fecha, momento a partir del cual se reanudó el término que se encontraba pendiente.
Ahora bien, según consta en el expediente, la demanda fue radicada y sometida a reparto el 20 de abril de 2018, fecha en la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, se tiene que para el 20 de abril de 2018 aún no se había cumplido el término de dos años, por lo que el medio de control fue interpuesto dentro del plazo legal.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO
4.1. Planteamiento del problema jurídico
aún no se había cumplido el término de dos años, por lo que el medio de control fue interpuesto dentro del plazo legal.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO
4.1. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el a quo actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de la indemnización por la tala de 395 árboles y por el área sin intervenir, con fundamento en las falencias del dictamen pericial, a pesar de queRadicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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dicha prueba no fue controvertida por la parte demandada; y si, en consecuencia, es procedente revocar parcialmente la sentencia y reconocer el valor total de los perjuicios reclamados.
Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos i) marco normativo aplicable frente al caso , ii) marco probatorio , iii) caso concreto y iv) conclusiones.
4.2. Marco normativo aplicable frente al caso.
4.2.1. Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente
La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una responsabilidad objetiva.
Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida3, así:
[L]a obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918 –Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones
[L]a obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918 –Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocu pación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala …
Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1955 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles
de 1955 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa4.
Siendo así, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella 5. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes:
(i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, Exp. 19.640, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 15179. 5 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la
5 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialme nte ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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derivados de la afectación del derecho de propiedad6, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado 7, y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado8.
4.2.2. De la Responsabilidad y el Daño
El daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado9. En otros términos, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo
Estado9. En otros términos, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño.
Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado.
Siendo así, se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. La noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente perm ite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos.
Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Por ello es por lo que , el demandante afectado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente,
conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Por ello es por lo que , el demandante afectado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía10.
De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración de este.
6 Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, Exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, Exp. 6947, reiterada en sentencia del 5 de marzo de 2021. 7 Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, Exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de jun io de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 8 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11.783.
mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 8 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11.783. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 10 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”.Radicado: 86001 33 31 001 2018 00172 01
Demandante: Agustín Rogerio Rosero Vallejos
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V. MARCO PROBATORIO
Pruebas que soportan el recurso de apelación.
De los elementos probatorios incorporados al expediente, se relacionan a continuación aquellos que resultan relevantes para el análisis de la controversia:
➢ Informe de avalúo comercial rendido por el perito Jorge Humberto Burbano Rojas con matrícula A2504199911.
➢ Certificado de tradición con número de matrícula 440-3400912.
➢ Escritura pública No. 58 del 28 de febrero de 200013.
➢ Respuesta al derecho de petición elevado por el demandante a la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán14.
➢ Inspección juridicial15.
➢ En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2020, se recepcionó la sustentación del dictamen pericial.
VI. CASO CONCRETO
➢ Inspección juridicial15.
➢ En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2020, se recepcionó la sustentación del dictamen pericial.
VI. CASO CONCRETO
6.1. De la valoración del dictamen pericial
Frente a la valoración del dictamen pericial, la Sala reitera que el juez debe valorar el dictamen con base en la sana crítica y en apoyo a los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. Si bien el dictamen no fue controvertido por la parte demandada, ello no exime al juez de su deber de valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo hizo el a quo.
En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2020, el perito Jorge Humberto Burbano Rojas fue interrogado sobre la metodología utilizada para determinar la cantidad de árboles afectados y sus valores unitarios, manifestando lo siguiente:
"Bueno, primero que todo, cuando uno hace un avalúo, entra en una conversación con el propietario, ¿no es cierto? Y el propietario normalmente, p
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