TA PUT - Sentencia 86001333100120180043301-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120180043301-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100120180043301

Demandante: CARLOS ALBERTO CHIMUNJA CASTILLO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALCASUR

SENTENCIA No. 026

Procede la Sala a emitir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tom ó posesión del cargo en propiedad a partir del 15 de julio de 2026, y en la presente decisión se avocara conocimiento de presente trámite.

Así las cosas, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 23

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018-017225/ANOPA-GRULI-1.10 y E-01524-201805539CASUR ID 311679, mediante el cual el Ministerio de Defensa negó al señor CARLOS ALBERTO CHIMUJA CASTILLO el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de

CASUR ID 311679, mediante el cual el Ministerio de Defensa negó al señor CARLOS ALBERTO CHIMUJA CASTILLO el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de los incrementos pensionales teniendo en cuenta el mayor valor del IPC de los años 1997 a 2002.

Como consecuencia de l o anterior el actor busca que se reconozca que sus incrementos salariales entre 1997 y 2002 fueron inferiores al IPC, que se corrija su hoja de servicios con un ajuste del 6,20 %, y que, con fundamento en ello, se reliquide y pague correctamente su asignación de retiro desde 2014, incluyendo diferencias, intereses e indexación.

Finalmente, pidió el pago del retroactivo derivado de los reajustes reclamados , el pago oportuno de dichas sumas, y la correspondiente condena en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:

  • El señor Carlos Alberto Chimunja Castillo ingresó a la Policía Nacional en 1993 y permaneció en servicio activo durante los años 1997, 1999 y 2002, fechas en las que se produjeron los incrementos salariales cuestionados.
  • Los aumentos salariales fijados para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002 fueron inferiores al porcentaje del IPC certificado por el DANE.
  • Las diferencias entre el IPC y los incrementos salariales reconocidos fueron

mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002 fueron inferiores al porcentaje del IPC certificado por el DANE.

  • Las diferencias entre el IPC y los incrementos salariales reconocidos fueron de 2,76% en 1997, 1,79% en 1999 y 1,65% en 2002, para un acumulado de 6,20%.Página 3 de 23
  • Dicho desfase produjo una disminución en el salario que sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales y, posteriormente, de su asignación de retiro.
  • El actor se retiró de la Policía Nacional el 14 de marzo de 2014, tras acreditar 23 años, 1 mes y 26 días de servicio.
  • Mediante Resolución No. 3739 del 4 de junio de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro, liquidada con fundamento en la hoja de servicios expedida por la Policía

Nacional.

  • La asignación de retiro fue liquidada sobre una base salarial afectada por la omisión de los incrementos correspondientes al IPC, lo que generó una reducción permanente de la prestación.
  • En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de las diferencias derivadas del reajuste salarial no aplicado, con incidencia en la asignación de retiro y en las demás prestaciones causadas.
  • Como requisito de procedibilidad, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2018; la audiencia se realizó el 23 de octubre de 2018 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. Concepto de la violación.

conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2018; la audiencia se realizó el 23 de octubre de 2018 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. Concepto de la violación.

La parte demandante sost uvo que el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley 4 de 1992, debía reajustar anualmente los salarios de los miembros de la Fuerza Pública de manera que se preservara su poder adquisitivo. Sin embargo, en los años 1997, 1999 y 2002 los incrementos salariales reconocidos fueron inferiores al IPC certificado por el DANE, generando una diferencia acumulada del 6,20 % y una disminución real de la capacidad adquisitiva del salario del actor.Página 4 de 23

Argumentó que el salario debe mantenerse acorde con la inflación para garantizar una remuneración justa y móvil, de lo contrario el trabajador pierde la posibilidad de satisfacer sus necesidades mediante la adquisición de bienes y servicios. Además, debido al carác ter periódico y progresivo del salario, dicha afectación no solo repercutió en los ingresos percibidos durante el servicio activo, sino también en la liquidación de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro reconocida posteriormente.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que esta situación vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución) y a la remuneración móvil (artículo 53 ibidem), al no garantizarse un reajuste salarial que mantuviera el valor real de la remuneración frente a la inflación. Por ello, solicit ó la reliquidación de los

53 ibidem), al no garantizarse un reajuste salarial que mantuviera el valor real de la remuneración frente a la inflación. Por ello, solicit ó la reliquidación de los factores salariales y prestacionales con base en los porcentajes que, a su juicio, dejaron de reconocerse.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) manifestó que está dispuesta a reconocer y pagar los reajustes derivados del IPC cuando exista derecho a ello, pero se opuso a la condena en costas, al considerar que ha actuado conforme a la normativa vigente y sin conducta dilatoria o de mala fe. Asimismo, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el tiempo de servicio del demandante, el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución No. 3739 de 2014 y su vinculación a la Policía Nacional entre 1993 y 2014, mientras que negó conoc imiento sobre las diferencias porcentuales alegadas respecto del IPC y sus efectos económicos.

En su defensa, sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública están sujetos a un régimen especial previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución, razón porPágina 5 de 23

la cual los reajustes salariales y prestacionales se regulan mediante decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Indicó que, si el demandante consideraba ilegales dichos incrementos, debió controvertir directamente los decretos correspondiente s y no los actos expedidos por CASUR, entidad que carece de competencia para modificar las escalas salariales fijadas por el Ejecutivo.

consideraba ilegales dichos incrementos, debió controvertir directamente los decretos correspondiente s y no los actos expedidos por CASUR, entidad que carece de competencia para modificar las escalas salariales fijadas por el Ejecutivo.

Finalmente, afirmó que actuó conforme al régimen especial de la Fuerza Pública y al principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro, según el cual estas se actualizan con base en las variaciones de las asignaciones del personal activo y no con fundamento en el IPC.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que no existe vulneración de los derechos a la igualdad o al debido reconocimiento de la asignación de retiro y que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del marco legal aplicable.

La entidad propuso la excepción de inexistencia del derecho, al considerar que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado, pues durante los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y no era titular de una asignación de retiro.

Señaló que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 regula reajustes para pensionados, situación que no cobijaba al actor para esa época.

Adujo que no existe vulneración del principio de igualdad, dado que quienes ya se encontraban retirados tenían una situación jurídica distinta a la del demandante, y destacó que, desde 2005, los incrementos de las asignaciones de retiro han sido iguales o superiores al IPC.

1.5. Sentencia apelada.Página 6 de 23

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, porque

1.5. Sentencia apelada.Página 6 de 23

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, porque dicho beneficio solo fue aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que adquirieron ese derec ho durante el período comprendido entre 1997 y 2004. Como la asignación de retiro le fue reconocida en 2014, el régimen vigente para su caso era el principio de oscilación y no el sistema de actualización por IPC. Asimismo, señaló que no procede la aplicación del principio de favorabilidad, ya que no existen dos normas concurrentes aplicables a su situación jurídica, ni la excepción de inconstitucionalidad, porque las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública gozan de presunción de legalidad y fueron expedidas dentro de las competencias constitucionales del legislador y del Gobierno. Con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el despacho concluyó que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y, por tanto, debían mantenerse incólumes.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Parte demandante.

En el recurso de apelación, el demandante argument ó que el juez de primera instancia analizó equivocadamente la demanda, pues entendió que se reclamaba el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, cuando en realidad lo pretendido era la reliquidación de l a asignación de retiro, debido a que los salarios devengados durante el servicio activo fueron incrementados por debajo del IPC y sirvieron de

de 1993 y la Ley 238 de 1995, cuando en realidad lo pretendido era la reliquidación de l a asignación de retiro, debido a que los salarios devengados durante el servicio activo fueron incrementados por debajo del IPC y sirvieron de base para liquidar la prestación.

El recurrente alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de los servidores públicos a conservar el poder adquisitivo del salario y ha establecido que los empleados con remuneraciones inferiores al promedio ponderado de los salarios de la administración central debían recibir incrementos acordes con la inflación.Página 7 de 23

Señaló que el demandante se encontraba en esa situación y que, para los años 1999 y 2004, recibió aumentos salariales inferiores a los que constitucionalmente le correspondían.

Para demostrarlo, aport ó certificaciones de la Función Pública elaboradas con base en información de la Contraloría General de la República, las cuales evidenciarían que los incrementos salariales del actor estuvieron por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos. Con fundamento en ello, solicitó que se reajusten los salarios base y, en consecuencia, se reliquide la asignación de retiro.

Finalmente, pid ió que se admitan esas certificaciones como prueba sobreviniente, que se revoque la sentencia de primera instancia, que se acceda a las pretensiones de la demanda y que no se impongan costas procesales.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.

En sus alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante mencionó que la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.

En sus alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante mencionó que la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional reconoce el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios mediante reajustes acordes con la inflación (IPC), especialmente cuando sus ingresos se encuen tran por debajo del promedio ponderado de los salarios de la administración central. Con fundamento en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 de 2000, C -1064 de 2001, C -1017 de 2003 y C -931 de 2004, aseguró que existía una obligación constitucional de reajustar los salarios del demandante conforme al IPC.

Indicó que las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en información de la Contraloría General de la República, demuestran que en los años 1997 y 1999 los incrementos salariales delPágina 8 de 23

actor fueron inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, razón por la cual se debe ordenar el reajuste correspondiente y la reliquidación de las prestaciones derivadas de esos salarios.

Finalmente, solicit ó que se valoren dichas certificaciones como prueba sobreviniente y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.7.2. Parte demandada.

En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la Policía Nacional solicita confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que los actos

1.7.2. Parte demandada.

En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la Policía Nacional solicita confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que los actos administrativos demandados son legales y que el demandante no tiene derecho al reajuste de su hoja de servicios ni a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC.

Adujo que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, consagrado en la Constitución, la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1213 de 1990 y demás normas especiales, dentro del cual las asignaciones de retiro se actualizan mediante el principio de oscilación y no por las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.

Alegó que el actor recibió todos los incrementos salariales y prestacionales fijados legalmente por el Gobierno Nacional y que, si consideraba insuficientes dichos aumentos, debió demandar oportunamente los decretos que los establecieron.

Argumentó que no es jurídicamente posible combinar beneficios de distintos regímenes para tomar únicamente las disposiciones más favorables, pues ello vulneraría los principios de integralidad e inescindibilidad normativa.

Finalmente, cit ó jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que los incrementos por IPC reconocidos a algunos retirados de la Fuerza Pública no son aplicables a quienes se encontraban en servicio activo durante los años respectoPágina 9 de 23

de los cuales se reclama el reajuste, razón por la cual el demandante no sufrió afectación alguna derivada de la diferencia entre el IPC y el sistema de oscilación y, en consecuencia, no existe fundamento para acceder a sus pretensiones.

de los cuales se reclama el reajuste, razón por la cual el demandante no sufrió afectación alguna derivada de la diferencia entre el IPC y el sistema de oscilación y, en consecuencia, no existe fundamento para acceder a sus pretensiones.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 10 de 23

2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.

2.3. Problema jurídico.

2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.

2.3. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer si se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaran viciados de nulidad los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación básica y la consecuente reliquidación de la asigna ción de retiro del demandante, por desconocer el principio de oscilación, el derecho a la igualdad y el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, al no aplicar el incremento más favorable entre el IPC y el porcentaje decretado por el Gobierno Nacion al para los miembros de la Fuerza Pública ; o, por el contrario, se confirma la decisión del A quo.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.4.1. Sobre el régimen salarial del personal de la Fuerza Publica

De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, no corresponde únicamente al Gobierno Nacional, sino que requiere también la intervención del legislador, en los siguientes términos:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de esa competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, facultó al Gobierno Nacional para fijar y modificar, con sujeción a susPágina 11 de 23

criterios y objetivos, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 42 de esa misma ley señaló que el Gobierno Nacional puede modificar el sistema salarial de los empleados de la Fuerza Pública, entre otros servidores, mediante el aumento de sus remuneraciones, y también ajustar lo relativo a viáticos, gastos de representación y comisiones.

Así las cosas, se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública se determinan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, dictados en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales fijan anualmente el monto de la rem uneración de sus miembros. Por ello, no resulta procedente acudir a una fuente distinta para establecer incrementos salariales diferentes a los allí previstos.

2.4.2. Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC

En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, debe señalarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la

al consumidor -IPC

En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, debe señalarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública del Sistema Integral de Seguridad Social, como se observa:

“Artículo 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)”

No obstante, esa exclusión fue posteriormente complementada por la Ley 238 de 19953, la cual aclaró que los pensionados de esos regímenes exceptuados sí conservaban los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100.

2 ¨Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones d e los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)¨. 3 “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las

proferido por la Corte Constitucional)¨. 3 “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechosPágina 12 de 23

Por su parte, el artículo 144 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones deben reajustarse anualmente para mantener su poder adquisitivo, tomando como referencia la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes exceptuados, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, adquirieron el derecho a que sus pensiones o asignaciones de retiro fueran rea justadas con base en el IPC, siempre que ese sistema resultara más favorable que el reajuste aplicado.

Sin embargo, se advierte que ese sistema solo tuvo aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el legislador retomó el principio de oscilación como regla para el incremento de tales prestaciones. En efecto, el artículo 3 de la Ley 923 de 20045 dispuso que:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno N acional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten

por el Gobierno N acional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo ” (Subraya el Tribunal)

El anterior criterio que fue desarrollado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 20046, según el cual:

determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (…)” 4 “ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Página 13 de 23

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

Así, la jurisprudencia 7 ha entendido de manera uniforme que el reajuste con fundamento en el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones causadas en ese período, y solo hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues desde entonces volvió a regir el sistema de oscilación.

De este modo, aunque constitucionalmente debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, ese mandato debe armonizarse con la facultad del legislador para definir el mecanismo legal de actualización más adecuado frente a las varia ciones de la economía, como ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 19958.

En todo caso, también se ha precisado que la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe incorporar los reajustes por IPC reconocidos para los años anteriores, de manera que los incrementos posteriores bajo el principio

En todo caso, también se ha precisado que la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe incorporar los reajustes por IPC reconocidos para los años anteriores, de manera que los incrementos posteriores bajo el principio de oscilación se liquiden sobre una base debidamente actualizada. Dicha tesis fue reiterada y concentrada por el Consejo de Estado, como se observa9:

“Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

7 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14), del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 2500023-42-000-2012-00845-01(0772-15), y del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-201705762-01(0351-20). 8 ¨Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993¨.

05762-01(0351-20). 8 ¨Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993¨. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011.Página 14 de 23

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”.

Finalmente, importa reiterar que estas reglas no resultan aplicables a los salarios devengados en servicio activo, por tratarse de situaciones jurídicas distintas, de suerte que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no constituyen fundamento para reajustar las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública.

2.4.3. Sobre el derecho a la igualdad.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra dos dimensiones del derecho a la igualdad. La primera es la igualdad formal, según la cual todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, sin discriminación. La segunda es la igualdad material, que impone al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a corregir las desigualdades reales que afectan a ciertos grupos o personas en situación de

parte de las autoridades, sin discriminación. La segunda es la igualdad material, que impone al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a corregir las desigualdades reales que afectan a ciertos grupos o personas en situación de debilidad manifiesta.

A partir de ello, para establecer si se vulnera este derec

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