TA PUT - Sentencia 86001333100120190003301-(03-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120190003301-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 3 de septiembre de 2026.

Radicación  86001 33 31 001 2019 00033 01 Medio de control  Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante  Claudia Carolina Leiva González Demandado  Municipio de Puerto Leguizamo Ministerio Público  Diego Fernando Burbano Muñoz Tema  Insubsistencia Asunto  Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 065 del 19 de Junio de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE LA DESVINCULACIÓN DE UN EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSION [sic] Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO DE LA PLANTA DE PERSONAL” proferido por el Alcalde del Municipio de Puerto Leguizamo por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Municipio de Puerto Leguizamo - Putumayo a reintegrar a la señora CLAUDIA CAROLINA LEIVA GONZÁLEZ al cargo de Comisaria de Familia código 202 Grado 12 nivel profesional de la planta de personal del Municipio de Puer to Leguizamo y a pagarle, a título de

  • Putumayo a reintegrar a la señora CLAUDIA CAROLINA LEIVA GONZÁLEZ al cargo de Comisaria de Familia código 202 Grado 12 nivel profesional de la planta de personal del Municipio de Puer to Leguizamo y a pagarle, a título de indemnización, el equivalente dinerario a los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha de la sentencia, del nombramiento por concurso o de la supresión del cargo según sea el caso. De ese monto se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido la señora CLAUDIA CAROLINA LEIVA GONZÁLEZ, sin que la suma a pagar por esta indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. El reintegro al cargo será efectivo si para la fecha de esta sentencia no se ha provisto en propiedad a través de concurso, o el mismo no ha sido suprimido.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada conforme la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: PARA el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A".

La apelación fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de mayo de 20221 y luego remitida a este Tribunal el 4 de junio de 20242.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Samai, índice 00005

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Samai, índice 00005 2 Samai, índice 00014Radicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Carolina Leiva González, a través de su apoderado, demandó la nulidad de la Resolución No. 065 del 19 de junio de 2018, proferida por el alcalde del Municipio de Puerto Leguízamo, mediante la cual se le desvinculó del cargo de Comisaria de Familia, Código 202, Grado 12.

Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su retiro, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro e fectivo, la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, el reconocimiento de perjuicios morales y la indexación de las sumas adeudadas.

2.2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Claudia Carolina Leiva González fue nombrada mediante Resolución No. 003 del 17 de enero de 2017 como Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Leguízamo, tomando posesión del cargo en la misma fecha.

El 19 de junio de 2018, mediante la Resolución No. 065, el alcalde Municipal declaró la insubsistencia de su nombramiento, basando la decisión en la facultad

Puerto Leguízamo, tomando posesión del cargo en la misma fecha.

El 19 de junio de 2018, mediante la Resolución No. 065, el alcalde Municipal declaró la insubsistencia de su nombramiento, basando la decisión en la facultad discrecional atribuida a los cargos de libre nombramiento y remoción, citando para el efecto el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015 y la Sentencia T -686 de 2014 de la Corte Constitucional. El acto administrativo no expuso razones de hecho concretas relacionadas con el desempeño de la demandante, ni se adelantó un procedimiento previo que garantizara el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 909 de 2004; el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005; el artículo 13 de la Ley 575 de 2000; y los artículos 80, 84 y 85 de la Ley 1098 de 2006.

Señaló que la administración aplicó de manera desfavorable la normatividad especial que regula la situación de los empleados públicos, desconociendo el principio de legalidad y jerarquía normativa, al tratar un cargo de carrera administrativa como uno de l ibre nombramiento y remoción para eludir la obligación de motivar el acto administrativo. Cuestionó que la decisión se haya tomado sin adelantar un proceso disciplinario o una evaluación de desempeño previa.

administrativa como uno de l ibre nombramiento y remoción para eludir la obligación de motivar el acto administrativo. Cuestionó que la decisión se haya tomado sin adelantar un proceso disciplinario o una evaluación de desempeño previa.

Invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (SU917 de 2010, SU -556 de 2014) para sostener que los empleados en provisionalidad solo pueden ser desvinculados por causas legales objetivas, como la provisión definitiva del cargo mediante concurso, y que el acto de insubsistencia debe estar motivado, so pena de nulidad.

2.4. Contestación de la demanda

El Municipio de Puerto Leguízamo , a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante se encontraba vinculada como empleada de libre nombramiento y remoción, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales del municipio

(Decreto No. 0015 de 2015), el cual es un instrumento válido para la administración. Argumentó que la desvinculación obedeció a la facultadRadicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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discrecional del nominador, quien podía remover libremente a sus empleados de confianza.

Sostuvo que la decisión se justificó en las reiteradas fallas del servicio por parte de la demandante, las cuales fueron evidenciadas en quejas de la comunidad (PQRS), vencimiento de términos en procesos de restablecimiento de derechos, declaratoria de nul idad de actuaciones administrativas por parte del Juzgado

de la demandante, las cuales fueron evidenciadas en quejas de la comunidad (PQRS), vencimiento de términos en procesos de restablecimiento de derechos, declaratoria de nul idad de actuaciones administrativas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal, y la existencia de una investigación penal por el presunto delito de prevaricato por omisión (CUI 865736000530201800100). Adujo que la nueva funcionaria designada, Diana Marcela Rodríguez Aranda, cumplía con los requisitos del cargo y contaba con experiencia, lo que mejoraría la prestación del servicio.

2.5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 065 del 19 de Junio de 2018 'POR MEDIO DEL CUAL SE HACE LA DESVINCULACIÓN DE UN EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSION [sic] Y SE HACE UN NOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO DE LA

PLANTA DE PERSONAL'.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Municipio de Puerto Leguizamo - Putumayo a reintegrar a la señora CLAUDIA CAROLINA LEIVA GONZÁLEZ al cargo de Comisaria de Familia código 202 Grado 12 nivel profesional de la planta de personal del Municipio de Puer to Leguizamo y a pagarle, a título de indemnización, el equivalente dinerario a los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha de la sentencia, del nombramiento por concurso o de la supresión del cargo según sea el caso. De ese

indemnización, el equivalente dinerario a los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha de la sentencia, del nombramiento por concurso o de la supresión del cargo según sea el caso. De ese

monto se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido la señora CLAUDIA CAROLINA LEIVA GONZÁLEZ, sin que la suma a pagar por esta indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. El reintegro al cargo será efectivo si para la fecha de esta sentencia no se ha provisto en propiedad a través de concurso, o el mismo no ha sido suprimido.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada conforme la parte considerativa de esta sentencia."

La decisión de acceder parcialmente se fundamentó en que el cargo de Comisario de Familia es de carrera administrativa por disposición legal (Ley 575 de 2000), y que, al ser la demandante una empleada en provisionalidad, su desvinculación no era discrecional y debía estar motivada, lo cual no ocurrió. El juez concluyó que el acto administrativo carecía de motivación, pues se fundó en normas inaplicables, y que las fallas del servicio alegadas por la demandada en la contestación no fueron plasmadas en el acto, configurándose los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

2.6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado del Municipio de Puerto Leguízamo

fueron plasmadas en el acto, configurándose los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

2.6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado del Municipio de Puerto Leguízamo interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que el cargo era de carrera administrativa, pues el manual de funciones del municipio lo determinaba como de libre nombramiento y remoción, y que la demandante, comoRadicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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abogada, conocía esta condición al momento de posesionarse. Sostuvo que el municipio siguió los lineamientos de la norma aplicable para la época.

Adujo que la sentencia desconoció los precedentes judiciales que establecen que la desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, y que el acto administrativo sí estaba motivado con hechos relacionados con las fallas en la prestación del servicio, los cuales fueron probados en el proceso mediante testimonios y documentos. Consideró que el juez valoró erróneamente estas pruebas al considerar que las fallas del servicio no eran relevantes para el acto de insubsistencia.

Finalmente, señaló que no hay lugar al reintegro ni a la indemnización, pues la demandante no ostenta derechos de carrera administrativa, y que otorgarle tal restablecimiento desconoce la verdad procesal y el principio de que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.

demandante no ostenta derechos de carrera administrativa, y que otorgarle tal restablecimiento desconoce la verdad procesal y el principio de que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.

2.7. Trámite para segunda instancia

Mediante auto del 12 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005)

La parte demandante guardó silencio.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto del 12 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento del proceso , en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Secci onal de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de e sta Corporación (Samai, índice 00017).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Caducidad

En el sub examine, una vez revisadas las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la acción se interpuso dentro del término legal de 4

3.2. Caducidad

En el sub examine, una vez revisadas las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la acción se interpuso dentro del término legal de 4 meses, establecido en el artículo 164 del CPACA, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo.

La Sala observa que, a pesar de que la entidad demandada nunca notificó el acto administrativo, la demandante tuvo conocimiento de su contenido el 27 de agosto de 2018 a través de la contestación de una acción de tutela allegada al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.

Es preciso señalar que la acción de tutela había sido presentada por la demandante el 24 de julio de 2018. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia avocó conocimiento de dicha acción mediante Auto No. 146 del 25 de julio de 2018. El 10 de agosto de 2018 se profirió el fallo de tutela. El 22 de agosto de 2018, el Municipio de Puerto Leguizamo allegó al Juzgado Sexto Penal Municipal la contestación de la tutela, en la cual justificó su silencio inicial argumentandoRadicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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inconvenientes de conectividad e internet, y adjuntó copia de la Resolución Administrativa No. 065 del 19 de junio de 2018, mediante la cual se había desvinculado a la actora del cargo de Comisaria de Familia. Fue así como, el 27 de agosto de 2018, a través de la Secretaría del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que la

desvinculado a la actora del cargo de Comisaria de Familia. Fue así como, el 27 de agosto de 2018, a través de la Secretaría del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que la separó del servicio.

Dicha ausencia de notificación fue reconocida por la propia entidad demandada en el curso del proceso, al dar respuesta al requerimiento probatorio ordenado en la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2021, donde el Juzgado decretó como prueba la solicitud de "Copia de las constancias de notificación y ejecutoria de la Resolución Administrativa N° 065 del 19 de junio de 2018" . Frente a dicho requerimiento, el municipio el 2 de febrero de 2021 manifestó que, si bien aportó 11 archivos en PDF correspondientes a los puntos 1, 3 y 4 de las pruebas decretadas, respecto al numeral 2 no fue posible encontrar documento que lo soportara dentro del archivo de esta municipalidad, reconociendo además que l a demandante "tuvo oportuno y pleno conocimiento de dicho acto administrativo".

Por lo tanto, el cómputo del término de cuatro meses se inició el día siguiente, es decir, el 28 de agosto de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2018, sin embargo, antes de que se cumpliera dicho plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos el 19 de diciembre de 2018.

La conciliación se agotó el 7 de febrero de 2019, fecha en la cual se declaró fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Al agotarse la

Administrativos el 19 de diciembre de 2018.

La conciliación se agotó el 7 de febrero de 2019, fecha en la cual se declaró fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Al agotarse la conciliación, el término de caducidad se reanudó y a la actora aún le quedaban nueve días del plazo para presentar la demanda.

La demanda se presentó el 8 de febrero de 2019, es decir, al día siguiente de agotada la conciliación y dentro de los nueve días que restaban del plazo. En consecuencia, la acción fue interpuesta de manera oportuna y dentro del término legal establecido.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Y MARCO NORMATIVO

4.1. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el a quo actuó conforme a derecho al declarar la nulidad de la Resolución No. 065 del 19 de junio de 2018, por considerar que el cargo de Comisaria de Familia es de carrera administrativa y que la desvinculación de una empleada en provisionalidad exige la motivación del acto administrativo; y si, en consecuencia, es procedente el reintegro y el pago de la indemniz ación ordenada en primera instancia como restablecimiento del derecho.

Para resolver, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos i) marco normativo aplicable frente al caso , ii) pruebas que soportan el recurso de apelación, iii) análisis del caso concreto y iv) conclusiones.

4.2. Marco normativo aplicable frente al caso.

4.2.1. De los empleos y su forma de provisión.

El artículo 125 de la Constitución Política prevé en cuanto al empleo público lo siguiente:

4.2. Marco normativo aplicable frente al caso.

4.2.1. De los empleos y su forma de provisión.

El artículo 125 de la Constitución Política prevé en cuanto al empleo público lo siguiente:

“(…) Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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El ordenamiento jurídico contempla cuatro tipos de situaciones o tipos de empleo –carrera, elección popular, provisionalidad y libre nombramiento y remo ciónLa provisionalidad se torna entonces excepcional dada la necesidad de garantizar la continuidad y adecuada prestación del servicio público, resulta procedente proveer temporalmente dicho empleo a través del nombramiento bajo dicha figura.

Para tal fin el artículo 25 de la referida norma dispuso:

“(…) ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA

TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera (…)”.

El Decreto 1227 de 2005 reglamentó la norma citada en precedencia y en su artículo 9 dispuso:

“ARTÍCULO 9. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante

artículo 9 dispuso:

“ARTÍCULO 9. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, p or el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Así entonces , la provisionalidad comparte elementos de los cargos de carrera como la estabilidad sin llegar en ningún caso a tornarse definitiva.

4.2.2. De la terminación de los nombramientos en provisionalidad en el régimen general de carrera.

La Ley 909 de 2004 en su artículo 41 dispuso en el parágrafo 2 lo siguiente:

“(…) Parágrafo 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado (…)” (Negrillas nuestras).

El Consejo de Estado3, en aplicación de la Ley 909 de 2004, ha establecido que al convertirse el acto de desvinculación en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo4. Al respecto expone:

“(…) La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de

vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO5, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2005-01341-02(0883-08) Actor: María Stella Albornoz Miranda

Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder

4 Se insiste que al compartir la carrera y la provisionalidad elementos, también eso hace que comparta ciertas exigencias como es que para el retiro el acto sea motivado. 5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución

exigencias como es que para el retiro el acto sea motivado. 5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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(…)

La citada posición fue reiterada por esa Corporación en donde agregó que: “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, nombrados en provisionalidad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa (…)”6.

La Corte Constitucional en pronunciamientos como son las sentencias SU-917 de 2010 y T -61 de 2011, en donde precisó que la motivación de los actos de desvinculación de provisionales debe ser motivado, pero además agregó que para ello se aplica el elemento de “razón suficiente”. Se explicó entonces:

“…El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del ar tículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles

jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del ar tículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá cont rovertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

“Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de ‘razón suficiente’ en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde ‘deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado’ . En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, ‘para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión’ . (Negrilla fuera de texto).

“En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones di sciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto’ .

La sala entiende entonces que el criterio de razón suficiente no es otra cosa que

sanciones di sciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto’ .

La sala entiende entonces que el criterio de razón suficiente no es otra cosa que lo que en el estudio del acto administrativo trata de evitarse como un vicio de este, la falsa motivación

4.2.3. La naturaleza jurídica del cargo de Comisario de Familia.

La Ley 575 de 2000, dispuso de manera expresa y categórica en su artículo 13:

"Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa."

La Ley 2126 de 2021, dispone: Artículo 11. Naturaleza de los empleos, selección y vinculación del personal de las comisarías de familia. (...)El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel directivo. Tendrá un período institucional de cuatro (4) años, el cual comenzará a contarse desde el 1 de

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., 21 de marzo de 2013. Radicación número: 05001 -2331-000-2002-04388-01(2105-11). Actor: Elvia Teresita Chacón Suarez. Demandado: Hospital Municipal de San Roque E.S.E.Radicado: 86001 33 31 001 2019 00033 01

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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enero del segundo año del periodo de gobierno municipal o distrital. Dentro de dicho

Demandante: Claudia Carolina Leiva González

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enero del segundo año del periodo de gobierno municipal o distrital. Dentro de dicho período, sólo podrán ser retirados del cargo por las causales establecidas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o las normas que la modifiquen o adicionen. Dicha regulación fue posteriormente modificada por el artículo 83 de la Ley 2294 de 2023, el cual establece:

ARTÍCULO 11. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS, SELECCIÓN Y

VINCULACIÓN DEL PERSONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA.

(...) El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Comisario o comisaria fungirá como Jefe de Despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

V. MARCO PROBATORIO

Pruebas que soportan el recurso de apelación. ➢ Resolución No. 003 del 17 de enero de 2017 7, el alcalde del municipio de Puerto Leguízamo nombró a la señora Claudia Carolina Leiva González en el cargo de Comisaria de Familia, Código 202, Grado 12, Nivel Profesional, indicando que cumplía con los requisitos del manual de funciones de la entidad. La actora se poses ionó el mismo día, según consta en el acta de

el cargo de Comisaria de Familia, Código 202, Grado 12, Nivel Profesional, indicando que cumplía con los requisitos del manual de funciones de la entidad. La actora se poses ionó el mismo día, según consta en el acta de posesión respectiva8

➢ Resolución No. 065 del 19 de junio de 20189

➢ Manual de funciones y competencias laborales que clasifica el cargo de Comisario de Familia10.

➢ Memorando de llamado de atención realizado en 23 de febrero de 2018 por el alcalde a la demandante por incumplimiento del horario laboral11.

➢ Formatos de PQRS con quejas de usuarios por demoras en trámites (fijación de cuota alimentaria, medidas de protección)12.

➢ Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo13 mediante el cual se decr

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