TA PUT - Sentencia 86001333100120190009501-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120190009501-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISION
Magistrada Ponente: Giovanna Bonilla Mitrotti
San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 31 001-2019-00095-01 Medio de control Reparación directa Demandante William Orlando Ossa Demandados Nación - Ministerio de Defensa – Policía nacional Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRDInstituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -en adelante IDEAMDepartamento del Putumayo Municipio de Mocoa Tema Responsabilidad extracontractual por muerte en desastre natural Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual dicho despacho resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por el señor WILLIAM ORLANDO OSSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. (...)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la
Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público.
2.1. La demanda
La parte demandante, a través del medio de control de reparación directa, solicitó:
Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de la señora Alba Lidia Arteaga (q.e.p.d.) , en el marco de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa.
Como consecuencia de dicha declaratoria se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 36 2.2. Hechos relevantes de la demanda
Atendiendo lo dicho en la demanda, los hechos tienen su origen en el fenómeno natural ocurrido en el municipio de Mocoa durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, evento que le produjo la muerte a la señora Alba Lidia Arteaga (q.e.p.d.), quien era compañera permanente del hoy demandante.
de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, evento que le produjo la muerte a la señora Alba Lidia Arteaga (q.e.p.d.), quien era compañera permanente del hoy demandante.
Señala esta parte que, la tragedia era previsible, pues con anterioridad existían estudios técnicos, informes y advertencias que alertaban sobre los riesgos que enfrentaba el municipio de Mocoa; sin embargo, afirma que las autoridades no adoptaron medidas eficaces de prevención ni implementaron un sistema de alerta temprana que permita advertir oportunamente a la población del peligro inminente. A su juicio, entre el momento que hubo el repres amiento de materiales en la parte alta de las cuencas y la llegada de la avalancha al casco urbano trascurrió un tiempo suficiente para activar mecanismos de evacuación que habrían permitido proteger a los habitantes de los barrios afectados.
La parte ac tora atribuye la responsabilidad de los hechos a las entidades accionadas por una presunta falla en el servicio , pues incumplieron sus deberes de prevención, gestión del riesgo y protección de un evento previsible.
2.3. Fundamentos de derecho
A partir del escrito de demanda, refiere el art. 140 de la Ley 1437 de 2011CPACAy los Artículos 2, 6 y 90 la Constitución Política. Igualmente, invoca los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil como fundamento de la obligación de reparar los daños ocasionados por acción u omisión.
La parte demandante sostiene que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, a l no adoptar medidas eficaces de
obligación de reparar los daños ocasionados por acción u omisión.
La parte demandante sostiene que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, a l no adoptar medidas eficaces de prevención, gestión del riesgo, alerta temprana y protección de la población frente a la amenaza que representaban los fenómenos hidrológicos que afectaban al municipio de Mocoa, lo desencaden ó en el fallecimiento de la señora ALBA LIDIA ARTEAGA durante la avenida torrencial ocurrida entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017.
2.4. Contestación de demanda
La UNGRD1 en su contestación señala que la avenida torrencial de los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 obedeció a un fenómeno natural extraordinario, imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, circunstancia que excluye la responsabilidad estatal . También coloca de presente que la parte demandante no acreditó adecuadamente los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, como el daño antijurídico, el nexo causal y la imputación jurídica respecto de la entidad.
1 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.1/Fls.187-240Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 36 Destacó que, antes de la tragedia atendió diversas solicitudes formuladas por el Municipio de Mocoa relacionadas con la implementación de un Sistema de
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 36
Destacó que, antes de la tragedia atendió diversas solicitudes formuladas por el Municipio de Mocoa relacionadas con la implementación de un Sistema de Alerta Temprana (SAT) para la quebrada La Taruca. Indicó que respondió oportunamente las peticiones elevadas por las autoridades municipales, brindando asesoría técnica, formulando observaciones y manifestando su disposición para cofinanciar el proyecto junto con la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía. No obstante, señaló que las autoridades territoriales no al legaron la documentación técnica necesaria para la estructuración y ejecución de la iniciativa, circunstancia que impidió avanzar en su implementación.
Conforme a lo anterior, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la in existencia de falla del servicio, la ausencia de nexo causal y la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, argumentando que actuó de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias legales y que los hechos que dieron origen al daño obedecieron a un fenómeno natural extraordinario ajeno a su actuación.
Por su parte, el Departamento del Putumayo2 sostuvo que el aludido evento natural correspondió a un fenómeno extraordinario y de gran magnitud, cuyas características es capaban al control de las autoridades y que, por tanto, constituía un supuesto de fuerza mayor que rompía cualquier nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los daños reclamados.
El IDEAM3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues conforme
constituía un supuesto de fuerza mayor que rompía cualquier nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los daños reclamados.
El IDEAM3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues conforme a la Ley solo tiene la función de brindar pronósticos, avisos y alertas de índole hidrometeorológico, insumo principal del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres . Desde esa perspectiva, argumentó que no tiene competencias para ejecutar obras de mitigación, ordenar evacuaciones, intervenir directamente sobre el territorio o adoptar medidas de respuesta frente a emergencias, tareas que corresponden a otras autoridades integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Propuso la inexistencia de nexo causal entre su actuación y los perjuicios causados. En este último aspecto, argumentó que la avalancha obedeció a circunstancias naturales extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, respaldadas por info rmes técnicos de esa entidad , los cuales destacaron el carácter excepcional de las precipitaciones registradas durante la noche del desastre.
El Municipio de Mocoa4 señaló que la tragedia correspondió a un fenómeno de fuerza mayor, caracterizado por su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, derivado de lluvias excepcionales, movimientos en masa y una avenida fluviotorrencial que superó cualquier capacidad razona ble de prevención o respuesta institucional , dice que los registros pluviales alcanzados esa noche fueron de 129 mm de precipitación en total, de los
2 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.1/Fls.254-262 3 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.2/Fls.3-37
alcanzados esa noche fueron de 129 mm de precipitación en total, de los
2 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.1/Fls.254-262 3 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.2/Fls.3-37 4 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.2/Fls.157-231Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 36 cuales 106 mm cayeron en solo 3 horas. En apoyo de su postura citó estudios técnicos elaborados por el IDE AM, el Servicio Geológico Colombiano y Corpoamazonía, los cuales describen las especiales condiciones geológicas, geomorfológicas e hidrometeorológicas de la cuenca de los ríos Mulato, Sangoyaco y de la quebrada La Taruca, así como la ocurrencia de precipitaciones extraordinarias durante la noche de la tragedia.
Manifiesta que, con anterioridad al desastre, adelantó diversas actuaciones encaminadas a la prevención y mitigación del riesgo, entre ellas contratos de descolmatación de ríos y quebradas, reforza miento de jarillones, obras de mitigación, control de erosión, adquisición de combustible para maquinaria amarilla, atención de emergencias y convenios con organismos de socorro como la Defensa Civil. Igualmente sostuvo que desarrolló actividades de capacitación comunitaria en gestión del riesgo con habitantes de los barrios posteriormente afectados por la avalancha, y que gestionó ante entidades del
como la Defensa Civil. Igualmente sostuvo que desarrolló actividades de capacitación comunitaria en gestión del riesgo con habitantes de los barrios posteriormente afectados por la avalancha, y que gestionó ante entidades del orden nacional y departamental estudios técnicos y recursos para fortalecer los sistemas de prevención y ale rta temprana. Añadió que la consolidación y legalización de sectores como el Barrio San Miguel e intervenciones en la cuenca de la Quebrada la Taruca respondieron a mandatos judiciales derivados de fallos de tutela del año 2008, así como a situaciones de ocupación por vías de hecho y personas desterradas por el conflicto armado, las cuales escapaban al control administrativo.
Explicó además que solicitó reiteradamente a la Gobernación del Putumayo, a Corpoamazonía, a la UNGRD y a otras entidades apoyo técn ico y financiero para abordar los riesgos existentes en la quebrada La Taruca y otros sectores vulnerables del municipio, pues su capacidad de respuesta era limitada, dada su condición de entidad territorial de sexta categoría, con recursos económicos, técnicos y operativos restringidos.
Señaló que los estudios contratados por la Gobernación y Corpoamazonía sobre amenazas por inundación no fueron puestos oportunamente en conocimiento del Municipio y que, en todo caso, tales estudios estaban orientados a ev aluar riesgos de inundación y no específicamente avenidas torrenciales como la ocurrida en 2017, argumenta que el fenómeno natural rebasó ampliamente la capacidad institucional del municipio y que, conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012, las entidades de mayor jerarquía debían colaborar en la gestión del
rebasó ampliamente la capacidad institucional del municipio y que, conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012, las entidades de mayor jerarquía debían colaborar en la gestión del riesgo.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y para ello señaló que a pesar de que durante el proceso se acreditó la ocurrencia de la avenida torrencial y el fallecimiento de la víctima, así como la legitimación de demandante para acudir al proceso , el material probat orio recaudado no permitía concluir que las entidades demandadas hubieran incumplido sus deberes legales de manera tal que pudiera imputárseles la producción delRadicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 36 daño. Indicó que , aunque el actor sostenía que la tragedia pudo evitarse mediante sistemas de prevención y alerta, esa afirmación no fue respaldada con elementos de convicción suficientes que permitieran establecer una falla del servicio imputable a las demandadas.
El despacho judicial analizó los elementos probatorios y otorgó especial relevancia a los informes técnicos del IDEAM y los documentos aportados por la UNGRD, los cuales describieron la avenida torrencial como un evento de magnitud extraordinaria, asociado a precipitaciones excepcionales,
relevancia a los informes técnicos del IDEAM y los documentos aportados por la UNGRD, los cuales describieron la avenida torrencial como un evento de magnitud extraordinaria, asociado a precipitaciones excepcionales, movimientos en masa, características geomorfológi cas del terreno y otros factores naturales que escapaban al control de las autoridades por «tratarse de hechos de la naturaleza» . En especial, se destacó que la precipitación registrada el 31 de marzo de 2017 correspondió a uno de los eventos de lluvia más intensos observados en varias décadas para la región.
El Juzgado concluyó que se trató de un fenómeno natural imprevisible e irresistible y que no existía evidencia suficiente para sostener que una actuación diferente de las entidades demandadas hubiera evitado o modificado de manera determinante el resultado, por ello, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarse demostrada su causación.
2.6. Apelación de la parte demandante
La parte actora expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que, se incurrió en un error al considerar que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 constituía un hecho imprevisible e irresistib le que exoneraba de responsabilidad a las entidades demandadas. En su criterio, el desastre era previsible, pues existían estudios técnicos, informes y advertencias previas sobre las condiciones de riesgo derivadas del comportamiento de los ríos y quebradas que atraviesan el municipio de Mocoa.
En principio sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció el
previsible, pues existían estudios técnicos, informes y advertencias previas sobre las condiciones de riesgo derivadas del comportamiento de los ríos y quebradas que atraviesan el municipio de Mocoa.
En principio sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció el material probatorio obrante en el expediente, pues, a su juicio, los documentos técnicos, informes, circulares, estudios y comunicaciones all egados permiten establecer que las entidades demandadas conocían con antelación las condiciones de riesgo existentes en Mocoa , sin embargo, según el apelante, para la fecha de la tragedia seguían sin implementarse herramientas fundamentales para la gestión del riesgo, entre ellas un sistema de alertas tempranas funcional y mecanismos efectivos de monitoreo de las fuentes hídricas. También sostiene que no se había desarrollado adecuadamente la planificación territorial y que varias obligaciones legales en ma teria de prevención permanecían incumplidas.
Aduce que la prueba testimonial practicada a habitantes del sector dentro del proceso mostraba que antes del desastre se habían producido alertas por posibles crecientes, que algunos equipos de comunicación ins talados en la zona no se encontraban operando y que labores de intervención realizadas enRadicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 36 las riberas de los afluentes no tuvieron continuidad. Desde su óptica, estos elementos permiten concluir que las entidades demandadas tenían
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 36 las riberas de los afluentes no tuvieron continuidad. Desde su óptica, estos elementos permiten concluir que las entidades demandadas tenían conocimiento del peligro existente y, aun así, no adoptaron las medidas necesarias para disminuir la exposición de la población frente a un evento de gran magnitud falencias en la formulación y ejecución de proyectos relacionados con la prevención de desastres, al punto que varias iniciativas presentadas por el Municipio no prosperaron por deficiencias técnicas y otras no llegaron a ejecutarse, pese a la situación de riesgo que enfrentaba la población.
Otro de los puntos de la impugnación consiste en cuestionar la aplicación de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. La parte actora sostiene que, aunque no era posible determinar con exactitud cuándo ocurriría la avenida torrencial, sí existía abundante información técnica que advertía sobre la vulnerabilidad de Mocoa frente a inundaciones, avenidas torrenciales y procesos de remoción en masa. Por esa razón, considera que el fenómeno no podía calificarse como imprevisible, pues diferentes estudios, diagnósticos, instrumentos de ordenamiento territorial y documentos e laborados por entidades públicas habían identificado desde años atrás las amenazas que pesaban sobre la región
Insiste en que diversos estudios elaborados por Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y otras entidades habían identificado históricamente la ocurrencia de inundaciones, desbordamientos y avenidas torrenciales en la zona. La apelación resalta que el propio Plan Básico de Ordenamiento Territorial reconocía las avenidas torrenciales como una de las
históricamente la ocurrencia de inundaciones, desbordamientos y avenidas torrenciales en la zona. La apelación resalta que el propio Plan Básico de Ordenamiento Territorial reconocía las avenidas torrenciales como una de las principales amenazas para Mocoa, circunstancia que, a juicio del actor, hacía exigible una actuación mucho más diligente de las autoridades responsables de la gestión del riesgo en torno a los principios de prevención, precaución, solidaridad y protección de la vida.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.
2.7. Trámite de segunda instancia
El 1 1 de noviembre de 2022 5, una vez c umplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió el recurso el 13 de diciembre de 20226.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20237 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo,
5 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.56 6 SAMAI, 04 7 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 36 con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 de 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de agosto de 20248.
La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026.
2.8. Concepto del Ministerio Publico
El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Generalidades de la Responsabilidad del Estado. 3.5.2 Responsabilidad Estatal por desastres naturales.
Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Generalidades de la Responsabilidad del Estado. 3.5.2 Responsabilidad Estatal por desastres naturales. 3.6. Análisis y decisión del caso concreto. 3.7. La condena en costas.
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisi ón causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
8 SAMAI, 010Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 36
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 36 En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por los eventos acaecidos en el Municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017.
Por tanto, la parte actora tenía hasta el 2 de abril de 2019 para presentar oportunamente la demanda, ello sin descontar el tiempo de suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial. Como consta en el proceso la demanda fue radicada el 29 de marzo de 20199, es decir, dentro del término legalmente dispuesto para ello.
3.3. Problema Jurídico
En términos de la apelación, la Sala debe establecer, como lo alega la parte apelante, si las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes de prevención, mitigación y gestión del riesgo frente a la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017, de manera que resulte jurídicamente imputable a su actuación el fallecimiento de la señora Alba Lidia Arteaga (q.e.p.d.) ; o si, por el contrario, como lo al egó el juez de primera instancia, los daños reclamados obedecieron a un fenómeno natural de carácter imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
instancia, los daños reclamados obedecieron a un fenómeno natural de carácter imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
3.4. Tesis de la Sala
A juicio de la Sala, aunque si bien la avenida torrencial ocurrida en Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 correspondió a un fenómeno natural de extraordinaria magnitud, ello no conduce per se a la configuración automática de una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor, pero en atención al material probatorio obrante en el expediente , no se acreditó una falla del servicio imputable a las demandadas, pues se verificó que, dentro del ámbito de sus competencias, adelantaron diversas actuaciones relacionadas con la gestión del riesgo (estudios técnicos, convenios interadministrativos, obras de mitigación, requerimientos institucionales, acciones de planificación y apoyo técnico). Por tanto, no se demostró la existencia de una omisión concreta, que hubiera incidido directamente en la producción del daño reclamado, ni que una actuación diferente por parte de las entidades hubiese impedido , de manera razonable, la ocurrencia de los hechos o sus consecuencias, razón por la cual no se configura el presupuesto de imputación necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, y en ta l sentido se confirmará el fallo de primera instancia.
9 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.56/Fl.52Radicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 36 3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
3.5.1. Generalidades de la Responsabilidad del Estado
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación , del mismo modo , la disposici ón se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; pues la norma en comento dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño
“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.
El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la le sión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.
Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.
especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.
Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no tod o daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste laRadicación: 86001 33 31 001-2019-00095-01
Demandante: William Orlando Ossa
Acceso Ve
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