TA PUT - Sentencia 86001333100120190014301-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120190014301-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISION

MAGISTRADA PONENTE: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 31 001-2019-00143-01 Medio de control Reparación directa Demandante Blanca Nubia Burbano Ayala y otros Demandados Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD)

CORPOAMAZONÍA

Departamento del Putumayo Municipio de Mocoa Tema Responsabilidad extracontractual por destrucción de bienes en desastre natural Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 14 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por BLANCA NUBIA BURBANO AYALA Y OTROS en contra de NACION-DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y otros, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencia en derecho a la parte vencida. (...)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos

vencida. (...)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público.

2.1. La demanda

La parte demandante , a través del medio de control de reparación directa, solicitó:

Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), la CORPOAMAZONÍA, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, por l os daños ocasionados al inmueble donde residían , en el marco de la avenida torrencial ocurrida el día 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa.

Como consecuencia de dicha declaratoria solicita se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 43 2.2. Hechos relevantes de la demanda

Atendiendo lo dicho en la demanda, los hechos tienen su origen con ocasión

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 43 2.2. Hechos relevantes de la demanda

Atendiendo lo dicho en la demanda, los hechos tienen su origen con ocasión de la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, evento que les produjo la pérdida de su vivienda en el barrio Jose Homero del Municipio de Mocoa, así como los demás daños cuya indemnización se solicita dentro del proceso.

Los demandantes atribuyen la responsabilidad de los hechos a las entidades accionadas por una presunta falla en el servicio. Argumentan que, con anterioridad a la ocurrencia de la tragedia existían estudios técnicos, informes y advertencias que evidenciaban las condiciones de vulnerabilidad derivadas de posibles inundaciones y desbordamientos de los ríos Mocoa, Mulato y Sangoyaco. Bajo esa idea, sostienen que las autoridades conocían el nivel de riesgo al que se encontraba expuesta la población y, pese a ello, omitieron adoptar medidas efectivas de prevención, mitigación y control, así como acciones orientadas a la reubicación de los habitantes y a la preparación institucional frente a la eventual ocurrenc ia de un desastre natural de gran magnitud.

Afirma que para la época de los hechos no existían sistemas eficaces de alerta temprana, monitoreo, zonas de evacuación o comunicación de emergencias que permitieran advertir a la comunidad sobre el inminente ri esgo y disminuir la cantidad de víctimas.

Conforme a lo anterior, se les atribuye a las ent idades demandadas la responsabilidad por omisión a sus deberes de prevención, gestión del riesgo

que permitieran advertir a la comunidad sobre el inminente ri esgo y disminuir la cantidad de víctimas.

Conforme a lo anterior, se les atribuye a las ent idades demandadas la responsabilidad por omisión a sus deberes de prevención, gestión del riesgo y protección de la población, la cual habría contribuido a la produ cción del daño.

2.3. Fundamentos de derecho

A partir del escrito de demanda, refiere los artículos 2, 90 y 209 de la Constitución Política.

Igualmente, se apoya en la normativa relativa a la gestión del riesgo y prevención de desastres, particularmente en las Leyes 338 de 1997 y 1523 de 2012.

2.4. Contestación de demanda

CORPOAMAZONÍA1 menciona que suscribió con la Gobernación del Putumayo el Convenio Interadministrativo No. 596 de 2014 para desarrollar estudios de amenaza por inundación en el municipio de Mocoa. Indicó que la ejecución de dichos estudios correspondía a la Gobernación de l Putumayo mediante los contratos de consultoría e interventoría celebrados para tal fin, mientras que Corpoamazonía ejercía labores de supervisión.

1 SAMAI, 06/Trámite 1ra instancia/Doc. 01 fl.136-159Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 43

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 43 Señaló además que , realizó múltiples requerimientos a la Gobernación para obtener informes y productos del convenio, y que para la fecha de la tragedia aún no conocía el producto final elaborado por los contratistas, pese a las reiteradas solicitudes realizadas. Posteriormente, una vez recibió los estudios, formuló observaciones técnicas y concluyó que el proy ecto no había sido ejecutado en su totalidad, razón por la cual solicitó incluso la liquidación contractual correspondiente.

Frente a la ocurrencia del desastre, detalla que la catástrofe no se debió únicamente a la pluviosidad o a la deforestación —destacando que el 70% de las zonas con deslizamientos contaban con bosque denso —, sino a factores del suelo tanto tectónicos como geológicos extraordinarios en la cuenca alta. Ello generó un flujo masivo de detritos a velocidades e intensidades que resultaron completamente imposibles de contener (avenida torrencial).

Igualmente sostuvo que, desde años anteriores al desastre, había emitido conceptos técnico s, observaciones y advertencias sobre las condiciones de amenaza y riesgo existentes en distintos sectores de Mocoa. Afirmó que negó la viabilidad ambiental de proyectos urbanísticos ubicados en zonas de riesgo, participó en procesos de asistencia técnica para la actualización del ordenamiento territorial y elaboró estudios que identificaban la exposición de diversos barrios a eventos de inundación y avenidas torrenciales. Así pues,

participó en procesos de asistencia técnica para la actualización del ordenamiento territorial y elaboró estudios que identificaban la exposición de diversos barrios a eventos de inundación y avenidas torrenciales. Así pues, argumentó que su actuación fue permanente y diligente, orientada a prevenir ocupaciones en áreas de alta vulnerabilidad y a brindar apoyo técnico a las autoridades territoriales competentes , por lo tanto, la parte demandante no logró cumplir con la carga probatoria ni demostrar una actuación irregular o extralimitada por parte de la entidad.

Propuso como eximentes de responsabilidad la inexistencia de falla del servicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ocurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor. En este último aspecto, argumentó que la avalancha obedeció a circunstancias naturales extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, respaldadas por informes técnicos y por pronunciamientos de autoridades como el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –en adelante IDEAMy la Corte Con stitucional, los cuales destacaron el carácter excepcional de las precipitaciones registradas durante la noche del desastre.

La UNGRD2 en su contestación señala que la avenida torrencial de los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 obedeció a un fenómeno natural extraordinario, imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, circunstancia que excluye la responsabilidad estatal. En su contestació n afirmó que la parte demandante no acreditó adecuadamente los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, como el daño antijurídico, el nexo causal y la imputación jurídica respecto de la entidad.

demandante no acreditó adecuadamente los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, como el daño antijurídico, el nexo causal y la imputación jurídica respecto de la entidad.

Destacó que antes de la trag edia atendió diversas solicitudes formuladas por el Municipio de Mocoa relacionadas con la implementación de un Sistema de

2 SAMAI, 06/Trámite 1ra instancia/Doc. 01 fl.175-225Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 43 Alerta Temprana (SAT) para la quebrada La Taruca. Indicó que respondió oportunamente las peticiones elevadas por las autoridades muni cipales, brindando asesoría técnica, formulando observaciones y manifestando su disposición para cofinanciar el proyecto junto con la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía. No obstante, señaló que las autoridades territoriales no allegaron la documentac ión técnica necesaria para la estructuración y ejecución de la iniciativa, circunstancia que impidió avanzar en su implementación.

Conforme a lo anterior, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de falla d el servicio, la ausencia de nexo causal y la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, argumentando que actuó de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias legales y que los hechos que dieron origen al

causal y la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, argumentando que actuó de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias legales y que los hechos que dieron origen al daño obedecieron a un fenómeno natural extraordinario ajeno a su actuación.

Por su parte, el Municipio de Mocoa 3 señala que la tragedia correspondió a un fenómeno de fuerza mayor, caracterizado por su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, derivado de lluvias excepcionales, movimientos en masa y una avenida fluviotorrencial que superó cualquier capacidad razona ble de prevención o respuesta institucional , dice que los registros pluviales alcanzados esa noche fueron de 129 mm de precipitación en total, de los cuales 106 mm cayeron en solo 3 horas . En apoyo de su postura citó estudios técnicos elaborados por el IDEAM, el Servicio Geológico Colombiano y Corpoamazonía, los cuales describen las especiales condiciones geológicas, geomorfológicas e hidrometeorológicas de la cuenca de los ríos Mulato, Sangoyaco y de la quebrada La Taruca, así como la ocurrencia de precipitaciones extraordinarias durante la noche de la tragedia.

Manifiesta que, con anterioridad al desastre, adelantó diversas actuaciones encaminadas a la prevención y mitigación del riesgo, entre ellas contratos de descolmatación de ríos y quebradas, reforza miento de jarillones, obras de mitigación, control de erosión, adquisición de combustible para maquinaria amarilla, atención de emergencias y convenios con organismos de socorro como la Defensa Civil. Igualmente sostuvo que desarrolló actividades de capacitación comunitaria en gestión del riesgo con habitantes de los barrios

amarilla, atención de emergencias y convenios con organismos de socorro como la Defensa Civil. Igualmente sostuvo que desarrolló actividades de capacitación comunitaria en gestión del riesgo con habitantes de los barrios posteriormente afectados por la avalancha, y que gestionó ante entidades del orden nacional y departamental estudios técnicos y recursos para fortalecer los sistemas de prevención y ale rta temprana. Añadió que la consolidación y legalización de sectores como el Barrio San Miguel e intervenciones en la cuenca de la Quebrada la Taruca respondieron a mandatos judiciales derivados de fallos de tutela del año 2008, así como a situaciones de ocupación por vías de hecho y personas desterradas por el conflicto armado, las cuales escapaban al control administrativo.

Explicó además que solicitó reiteradamente a la Gobernación del Putumayo, a Corpoamazonía, a la UNGRD y a otras entidades apoyo técn ico y financiero para abordar los riesgos existentes en la quebrada La Taruca y otros sectores

3 SAMAI, 06/Trámite 1ra instancia/Doc. 01 fl.234-305Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 43 vulnerables del municipio, pues su capacidad de respuesta era limitada, dada su condición de entidad territorial de sexta categoría, con recursos económicos, técnicos y operativos restringidos.

Señaló que los estudios contratados por la Gobernación y Corpoamazonía

su condición de entidad territorial de sexta categoría, con recursos económicos, técnicos y operativos restringidos.

Señaló que los estudios contratados por la Gobernación y Corpoamazonía sobre amenazas por inundación no fueron puestos oportunamente en conocimiento del Municipio y que, en todo caso, tales estudios estaban orientados a ev aluar riesgos de inundación y no específicamente avenidas torrenciales como la ocurrida en 2017 , argumenta que el fenómeno natural rebasó ampliamente la capacidad institucional del municipio y que, conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012, las entidades de mayor jerarquía debían colaborar en la gestión del riesgo.

Por su parte, el Departamento del Putumayo4 sostuvo que el aludido evento natural correspondió a un fenómeno extraordinario y de gran magnitud, cuyas características escapaban al control de las autoridades y que, por tanto, constituía un supuesto de fuerza mayor que rompía cualquier nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los daños reclamados.

Señaló que, en el marco de sus competencias, adelantó actuaciones encaminadas al estudio y análisis de las amenazas por inundación en el municipio de Mocoa, para lo cual suscribió con Corpoamazonía el convenio interadministrativo No. 596 de 2014, destinado a desarrollar estudios detallados sobre las quebradas Taruca y Conejo. Explicó que dichos estudios fueron contratados y sometidos a interventoría técnica con el propósito de identificar riesgos y formular recomendaciones para la mitigación de amenazas naturales en la zona.

fueron contratados y sometidos a interventoría técnica con el propósito de identificar riesgos y formular recomendaciones para la mitigación de amenazas naturales en la zona.

Indicó que el convenio mencionado contemplaba la ejecución de estudios especializados de amenaza por inundación, cuya finalidad era suministrar herramientas técnicas para la gestión territorial del riesgo. Sin embargo, afirmó que la ejecución de dichos productos presentó dificultades técnicas y contractuales, situación que motivó múltiples revisiones y observaciones por parte de las entidades involucradas, así como actuaciones posteriores dirigidas a evaluar la calidad y suficiencia de los informes entregados por los contratistas.

Se resaltó que el fenómeno que originó la tragedia presentó condiciones excepcionales, caracterizadas por precipitaciones extraordinarias y movimientos en masa de gran magnitud, circunstancias que fueron calificadas por distintas autoridades técnicas como eventos de naturaleza imprevisible e irresistible, alegando la configuración de una causal eximente de responsabilidad derivada de la fuerza mayor.

4 SAMAI, 06/Trámite 1ra instancia/Carpeta 03Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 43 2.5. Sentencia apelada5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 14 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, y para ello

Página 6 de 43 2.5. Sentencia apelada5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 14 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, y para ello señaló que a pesar que durante el proceso se acreditó la ocurrencia de la avenida torrencial y la condición de damnificados de los demandantes, consideró que no se aportaron elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia, naturaleza y cuantía de los bienes de mueble cuya pérdida se reclamaba.

En suma, el a quo concluyó que tampoco se ac reditó que las entidades demandadas hubieran incumplido sus deberes legales , de manera tal que pudiera imputárseles la producción del daño. Bajo esa idea, refiere que hay evidencias de actuaciones institucionales orientadas al estudio y manejo de los riesgos existentes en el municipio.

Destacó los informes técnicos del IDEAM y los documentos aportados por la UNGRD, los cuales describieron la avenida torrencial como un evento de magnitud extraordinaria, asociado a precipitaciones excepcionales, movimientos en masa, características geomorfológicas del terreno y otros factores naturales que escapaban al control de las autoridades , lo que configuró un evento natural de magnitud extraordinaria.

El Juzgado concluyó que se trató de un fenómeno natural imprevisible e irresistible y que no existía evidencia suficiente para sostener que una actuación diferente de las entidades demandadas hubiera evitado o modificado de manera determinante el resultado . Por ello, negó las pretensiones de la demanda y se abs tuvo de condenar en costas, por no encontrarse demostrada su causación.

actuación diferente de las entidades demandadas hubiera evitado o modificado de manera determinante el resultado . Por ello, negó las pretensiones de la demanda y se abs tuvo de condenar en costas, por no encontrarse demostrada su causación.

2.6. Apelación de la parte demandante6

La parte actora expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que se incurrió en un error al considerar que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 constituía un hecho imprevisible e irresistible que exoneraba de responsabilidad a las entidades demandadas. En su criterio, el desastre era previsible, pues existían estudios técnicos, informes y advertencias previas sobre las condiciones de riesgo derivadas del comportamiento de los ríos y quebradas que atraviesan el municipio de Mocoa.

Sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció el material probatorio obrante en el expediente, pues, a su juicio, el Plan de Ordenamiento Territorial de Mocoa identifica las avenidas torrenciales como una de las principales amenazas para el muni cipio y contemplaba acciones para la mitigación del riesgo, reubicación de asentamientos, el control de construcciones cercanas a fuentes hídricas, la implementación de sistemas de

5 SAMAI, 01/OneDrive/Doc.49 6 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 51Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 43 monitoreo y la ejecución de obras de protección. No obstante, tales medidas nunca fueron desarrolladas, permitiendo el crecimiento de barrios expuestos a eventos de naturaleza.

El recurrente también señala que los estudios contratados por el Departamento del Putumayo (Contrato No. 1110) que habrían evidenciado deficiencias en la planificación urbana, la ocupación de áreas de amenaza alta y la necesidad de adelantar procesos de reubicación en varios sectores del Municipio. Según esa parte, dichos documentos demostraban que la tragedia no era un hecho aislado, pues en Mocoa se regi straban antecedentes de avenidas torrenciales, inundaciones y movimientos en masa desde años atrás.

Aduce que la prueba testimonial practicada dentro del proceso demuestra falencias en la formulación y ejecución de proyectos relacionados con la prevención de desastres, al punto que varias iniciativas presentadas por el Municipio no prosperaron por deficiencias técnicas y otras no llegaron a ejecutarse, pese a la situación de riesgo que enfrentaba la población. Para el apelante, esas declaraciones mostraron que las autoridades omitieron actuaciones que habrían permitido reducir la magnitud del desastre natural.

También sostiene que las entidades demandadas incumplieron los deberes previstos en la Ley 1523 de 2012, especialmente aquellos relacionados con la identificación, evaluación y administración del riesgo. Por ello, solicita que se

También sostiene que las entidades demandadas incumplieron los deberes previstos en la Ley 1523 de 2012, especialmente aquellos relacionados con la identificación, evaluación y administración del riesgo. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.

2.7. Trámite de segunda instancia

El 11 de mayo de 20227, una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación, o rdenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió el recurso el 6 de junio de 20228.

De otra parte, el Cons ejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la J udicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 de 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tr ibunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 12 de agosto de 20249.

La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026

objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 12 de agosto de 20249.

La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026

7 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 53 8 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 57 9 SAMAI, 010Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 43 2.8. Concepto del Ministerio Publico

El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Generalidades de la responsabilidad del Estado. 3.5.2 Responsabilidad Estatal por desastres naturales. 3.6. Análisis y decisión del caso concreto. 3.7. La condena en costas.

3.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Caducidad

es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Caducidad

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por los eventos acaecidos en Mocoa entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017.

Por tanto, la parte actora tenía hasta el 2 de abril de 2019 para presentar oportunamente la demanda, sin embargo, dicho término se suspendió a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada el 26 de marzo de 2019, es decir, faltando 6 días calendario para su vencimiento. Luego, la conciliación se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019 y se declaró fallida, según constancia de la misma fecha . Así las cosas, al haberse presentado la demanda el 14 de mayo de 201910 -día siguiente-, se concluye que está dentro del término legalmente dispuesto para ello.

fallida, según constancia de la misma fecha . Así las cosas, al haberse presentado la demanda el 14 de mayo de 201910 -día siguiente-, se concluye que está dentro del término legalmente dispuesto para ello.

10 SAMAI, 01/OneDrive/Doc. 01, Fl.89Radicación: 86001 33 31 001-2019-00143-01

Demandante: Blanca Nubia Burbano Ayala y otros

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 43 3.3. Problema Jurídico

En términos de la apelación , la Sala debe establecer , si las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes de prevención, mitigación y gestión del riesgo frente a la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017, de manera que resulte jurídicamente imputable a su actuación los daños ocasionados al inmueble donde residían los demandantes; o si, por el contrario, como lo alegó el juez de primera instancia, los daños reclamados obedecieron a un fenómeno natural de carácter imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

3.4. Tesis de la Sala

A juicio de la Sala, aunque si bien la avenida torrencial ocurrida en Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 correspondió a un fenómeno natural de

3.4. Tesis de la Sala

A juicio de la Sala, aunque si bien la avenida torrencial ocurrida en Mocoa los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 correspondió a un fenómeno natural de extraordinaria magnitud, ello no conduce per se a la configuración automática de una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor, pero en atención al material probatorio obrante en el expediente , no se acreditó una falla del servicio imputable a las demandadas, pues se verificó que, dentro del ámbito de sus competencias, adelantaron diversas actuaciones relacionadas con la gestión del riesgo (estudios técnicos, convenios interadministrativos, obras de mitigación, requerimientos institucionales, acciones de planificación y apoyo técnico). Por tanto, no se demostró la existencia de una omisión concreta, que hubiera incidido directamente en la producción del supuesto daño reclamado, ni que una actuación diferente por parte de las entidades hubiese impedido , de manera razonable, la ocurrencia de los hechos o sus consecuencias, razón por la cual no se configura el presupuesto de imputación necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, y en tal sentido se confirmará el fallo de primera instancia.

3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.5.1. Generalidades de la responsabilidad del Estado

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución

posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.5.1. Generalidades de la responsabilidad del Estado

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación , del mismo modo , la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; pues la norma en comento dispone:Radicación: 8600

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...