TA PUT - Sentencia 86001333100120190017301-(10-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120190017301-(10-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333100120190017301

Demandante: RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

SENTENCIA No. 019

Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, la Sala adelantará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 26

La señora RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el fin que se declar e la nulidad de los actos administrativos

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el fin que se declar e la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2957 del 6 de agosto de 2018, 3862 del 16 de octubre de 2018 y 0487 del 5 de febrero de 2019, expedidas por la Secretaria de educación Departamental del Putumayo, mediante las cuales se dispuso dar por terminado el nombramiento de la señora RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Servicios Generales , Código 470 , grado 02 del Colegio Pio XII del municipio de Mocoa, cargo que venía desempeñando en carrera administrativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día que fue retirada, y el pago de los salarios y prestac iones sociales que dej ó de percibir por el tiempo que fue desvinculada, el pago se hará en los términos del artículo 187 del CPACA, y requirió que se impusiera condena en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:

  • La señora RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL fue nombrada mediante el Decreto 0031 del 30 de abril de 1997 por la Secretaría de Educación y Cultura
  • La señora RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL fue nombrada mediante el Decreto 0031 del 30 de abril de 1997 por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Putumayo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1222 de 1993 y el Decreto 2339 de 1995, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 5335, Grado 2, en el Colegio Nacional Pío XII de Mocoa, tomando posesión mediante Acta No. 0018.Página 3 de 26
  • Mediante Resolución del 20 de junio de 2014, quedó inscrita en carrera administrativa, conforme a certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 2.
  • Mediante Resolución No. 4559 del 21 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación Departamental dispuso su retiro del servicio a partir del 2 de enero de 2017, por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años. Para entonces contaba con 19 años de servicio.
  • Contra dicha resolución la señora RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 215 del 19 de enero de 2017, en la que la entidad destacó que el retiro por edad debe estar acompañado de las garantías pensionales para proteger el mínimo vital. En consecuencia, revocó la Resolución No. 4559 y ordenó su reintegro.
  • Conforme a la Ley 1821 del 30 de noviembre de 2016, la edad de retiro forzoso pasó a ser de 70 años, circunstancia reconocida por la Secretaría de Educación Departamental al responder la solicitud de la señora Botina para
  • Conforme a la Ley 1821 del 30 de noviembre de 2016, la edad de retiro forzoso pasó a ser de 70 años, circunstancia reconocida por la Secretaría de Educación Departamental al responder la solicitud de la señora Botina para continuar laborando. No obstante, mediante Resolución No. 2957 del 6 de agosto de 2018, nuevamente fue retirada del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.
  • Mediante Resolución No. 3862 del 16 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el retiro. Ante esta situación, la señora RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo por vulneración de sus derechos fundamentales.
  • El Juzgado Segundo Civil Municipal amparó sus derechos y ordenó su reintegro al cargo hasta completar las semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación. En cumplimiento de dicho fallo, mediante Resolución No. 4626 del 13 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental ordenó su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la InstituciónPágina 4 de 26

Educativa Pío XII de Mocoa. El parágrafo primero de la Resolución No. 4626 dispuso que el reintegro quedaba supeditado a la confirmación del fallo de tutela en segunda instancia.

  • Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa revocó el fallo de primera instancia y consideró procedente el retiro de la señora Botina, al estimar que solo registraba 665 semanas cotizadas al sistema pensional.

de Mocoa revocó el fallo de primera instancia y consideró procedente el retiro de la señora Botina, al estimar que solo registraba 665 semanas cotizadas al sistema pensional.

  • La actora considera que dicha decisión desconoció la Ley 1821 de 2016, vigente al momento del retiro, que fijó la edad de retiro forzoso en 70 años; además, ignoró que llevaba más de 20 años de servicio, por lo que contaba con aproximadamente 1.075 semanas cotizadas, y no 665. Igualmente, sostuvo que su esposo, de 79 años, dependía económicamente de ella, que carecía de otros apoyos y que le faltaba apenas un año y medio de servicio para completar las 1.300 semanas necesarias para pensionarse.
  • Mediante Resolución No. 0487 del 5 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación Departamental dejó sin efectos la Resolución No. 4626 de 2018 y dio por terminado su nombramiento como Auxiliar de Servicios Generales, Código

470, Grado 02, del Colegio Pío XII de Mocoa, cargo que ocupaba en carrera administrativa.

  • La demandante sostiene que la Secretaría de Educación Departamental actuó en contravía de la Ley 1821 de 2016 y desconoció los derechos adquiridos tras más de 20 años de servicio, al retirarla cuando le faltaban pocas semanas para consolidar el derecho pen sional, ocasionándole perjuicios morales y materiales. A la fecha de los hechos, había adquirido diversas obligaciones con entidades financieras y particulares, por lo que su desvinculación afectó gravemente su mínimo vital y el de su familia, además de po ner en riesgo el

materiales. A la fecha de los hechos, había adquirido diversas obligaciones con entidades financieras y particulares, por lo que su desvinculación afectó gravemente su mínimo vital y el de su familia, además de po ner en riesgo el acceso a su pensión de jubilación. Pese a haber sido reintegrada en diciembre de 2018, fue nuevamente desvinculada sin que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales correspondientes.Página 5 de 26

  • Como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de marzo de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. La audiencia se realizó el 14 de mayo de 2019 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, según constancia expedida por la Procuraduría Judicial 221 de Asuntos Administrativos de Mocoa.

1.3. Concepto de Violación.

La parte demandante alegó que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como la Ley 1821 del 30 de noviembre de 2016, al fundarse en una interpretación errónea e incompleta del régimen jurídico aplicable al retiro for zoso de los servidores públicos. La administración desconoció que la citada ley elevó la edad de retiro forzoso a setenta (70) años y omitió aplicar los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y protección efectiva del derecho al trabajo que deben orientar toda actuación administrativa. Igualmente, prescindió del análisis particular que exigen las normas de carrera administrativa

proceso, buena fe, confianza legítima y protección efectiva del derecho al trabajo que deben orientar toda actuación administrativa. Igualmente, prescindió del análisis particular que exigen las normas de carrera administrativa y la jurisprudencia constitucional para la adopción de decisiones que impliquen la desvinculación d e servidores públicos, configurándose una infracción de las disposiciones superiores en que debían fundarse los actos acusados.

De igual forma, los actos demandados desconocen la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias C -351 de 1995, T -495 de 2011, T -154 de 2012 y T -294 de 2013, según las cuales la causal de retiro por cumplimiento de la edad no puede aplicarse de manera automática, sino que debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y estar precedida de una valoración concreta respecto de la garantía del mínimo vital y del acceso efectivo al derecho pensional. En consecuencia, al apartarse de los mandatos constitucionales y legales que gobiernan la materia, así como de las reglas jurisprudenciales que imponen una especial protección a quienes se encuentran próximos a consolidar su estatus pensional, la administración incurrióPágina 6 de 26

en una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran afectados de nulidad y deben ser retirados del ordenamiento jurídico.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Departamento del Putumayo.

El departamento del Putumayo se opuso a todas las pretensiones de la demanda

ordenamiento jurídico.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Departamento del Putumayo.

El departamento del Putumayo se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que la desvinculación de la señora Rita Hermencia Botina por retiro forzoso fue legal, pues, aunque cumplió 65 años de edad en 2017, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Señaló que, conforme a la información laboral obrante en el expediente y a lo establecido en una sentencia de tutela del Juzgado Civil del Circuito de Moc oa, la demandante únicamente acreditaba 665 semanas cotizadas, muy por debajo de las 1.300 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que requería más de cuatro años adicionales de cotización. En consecuencia, sostuvo que no era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, que no procedía su reintegro ni el reconocimiento de los salarios y prestaciones reclamados, y pidió negar todas las pretensiones.

Respecto de los hechos de la demanda, la entidad aceptó varios de ellos por estar respaldados en actos administrativos y documentos del expediente, negó aquellos relacionados con la condición de prepensionada y con la supuesta obligación de mantener a la a ctora en el cargo, y precisó que la sentencia de tutela fue emitida el 1º de febrero de 2019.

Como fundamento de defensa propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho invocado”, argumentando que la Ley 1821 de 2016, que elevó la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años, no otorga automáticamente el derecho

Como fundamento de defensa propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho invocado”, argumentando que la Ley 1821 de 2016, que elevó la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años, no otorga automáticamente el derecho a permanecer en el servicio, sin o que exige que el servidor esté próximo a consolidar su pensión y continúe efectuando aportes al sistema de seguridadPágina 7 de 26

social. A juicio de la entidad, la demandante no cumplía esas condiciones, ya que sólo tenía acreditada poco más de la mitad de las semanas requeridas.

Finalmente, la Gobernación sostuvo que actuó conforme a la normativa vigente y que la desvinculación se produjo porque la actora no acreditaba los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez ni para acogerse a las medidas de protección reconocida s por la jurisprudencia constitucional a favor de los prepensionados. Además, formuló la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso para que se declarara cualquier otra excepción demostrada con las pruebas, solicitó como medios de prueba los documentos aportados al proceso y el expediente administra tivo contenido en un CD, pidió reconocer personería a su apoderado, declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso respecto de la entidad demandada.

1.5. Sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda l a decisión se fundamentó en que la señora Rita Hermencia Botina de Carvajal, pese a haber superado la edad de retiro forzoso, contaba con más de 67 años de edad, más

se fundamentó en que la señora Rita Hermencia Botina de Carvajal, pese a haber superado la edad de retiro forzoso, contaba con más de 67 años de edad, más de 19 años de servicio continuo y al menos 1.097 semanas cotizadas, circunstancias que la ubicaban en condición de prepensionada y la hacían merecedora de la protección constitucional reforzada orientada a garantizar su mínimo vital y permitirle alcanzar el derecho pensional.

Por ello, el juzgado concluyó que los actos administrativos que dispusieron su retiro estaban falsamente motivados, ya que desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de los prepensionados . En consecuencia, declaró su nulidad y ordenó el reintegro de la actora, el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, así como el reconocimiento de que no existió solución de continuidad en la relación laboral. La pretensión de perjuicios morales fue negada por falta de prueba de la afectación alegada.Página 8 de 26

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Parte demandada Departamento del Putumayo.

El departamento del Putumayo apeló la sentencia del 6 de noviembre de 2020 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró la nulidad de los actos de desvinculación de la señora Rita Hermencia Botina de Carvajal y ordenó su reintegro argumentando que el juzgado aplicó indebidamente la protección reforzada de prepensionado, pues , para la fecha del retiro , la demandante no cumplía los requisitos legales ni jurisprudenciales para ser considerada beneficiaria de esa garantía.

protección reforzada de prepensionado, pues , para la fecha del retiro , la demandante no cumplía los requisitos legales ni jurisprudenciales para ser considerada beneficiaria de esa garantía.

Señaló que la actora laboró en la Secretaría de Educación Departamental desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2018 y nuevamente del 10 de enero al 12 de febrero de 2019, acumulando aproximadamente 21 años, 7 meses y 4 días de servicio.

La apelante indicó que, según la historia laboral revisada por el juzgado y los reportes de Colpensiones, la demandante registraba 1.097 semanas cotizadas, de las cuales una parte correspondía a aportes realizados por la Caja de Compensación Familiar del Putumayo con posterioridad a su retiro. Sostuvo que para el año 2019 se requerían 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que al momento de la desvinculación le faltaban más de 200 semanas (más de cuatro años de cotización), circunstancia q ue impedía considerarla prepensionada.

Además, afirmó que la señora Botina cumplió 65 años el 6 de octubre de 2016, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, por lo que su situación debía analizarse conforme al Decreto Ley 2400 de 1968, que establecía la edad de retiro forzoso en 65 años.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.Página 9 de 26

1.7.1. Parte demandante.

En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante reiteró que la señora Rita Hermencia Botina de Carvajal laboró para la Secretaría de

1.7.1. Parte demandante.

En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante reiteró que la señora Rita Hermencia Botina de Carvajal laboró para la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo desde 1997 en un cargo de carrera administrativa y que, aunque inicialmente fue retirada por cumplir la edad de retiro forzoso, logró su reintegro mediante recursos admin istrativos. Sostuvo que, tras la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad de retiro forzoso a 70 años, la actora manifestó su voluntad de continuar prestando sus servicios y la administración aceptó dicha solicitud; sin embargo, en 20 18 fue nuevamente desvinculada aplicando normas anteriores ya derogadas, pese a que contaba con más de veinte años de servicio continuo y aproximadamente 1.250 semanas cotizadas, encontrándose próxima a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de v ejez. En consecuencia, afirmó que la entidad desconoció su condición de prepensionada, vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y generó graves afectaciones económicas y familiares, pues tanto la demandante como su cónyuge quedaron sin ingresos ni cobertura efectiva en s alud, razón por la cual solicitó la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada de prepensionados, en particular la Sentencia T -413 de 2019, y la confirmación de las pretensiones de la demanda.

1.7.2. Parte demandada.

No intervino en la segunda instancia.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7.2. Parte demandada.

No intervino en la segunda instancia.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

Página 10 de 26

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Conforme al artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo. En el presente asunto, si bien la Resolución No. 3862 del 16 de octubre de 2018 confirmó en sede administrativa la decisión de retiro de la demandante, posteriormente se produjo una nueva situación jurídica derivada de la acción de tutel a, en virtud de la cual la señora Rita Hermencia Botina de Carvajal fue reintegrada mediante Resolución No. 4626 del 13 de diciembre de 2018. No obstante, como consecuencia de la revocatoria del amparo constitucional, la Secretaría de Educación Departamental expidió la

Botina de Carvajal fue reintegrada mediante Resolución No. 4626 del 13 de diciembre de 2018. No obstante, como consecuencia de la revocatoria del amparo constitucional, la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución No. 0487 del 5 de febrero de 2019, mediante la cual dejó sin efectos el acto de reintegro y dio por terminado nuevamente su nombramiento. Este último acto constituye el acto definitivo que produjo de forma efectiva y actual

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 26

la desvinculación de la demandante y, por ende, a partir de él debe contabilizarse el término de caducidad.

Así, el término de cuatro meses comenzó a correr el 6 de febrero de 2019. Sin embargo, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de marzo de 2019, cuando había transcurrido aproximadamente un (1) mes y ocho (8) días del término legal, circunstancia que suspendió el cómputo de la caducidad. La audiencia de conciliación se realizó el 14 de mayo de 2019 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, reanudándose desde esa fecha el término restante, equivalente a cerca de dos (2) meses y veintidós (22) días.

En consecuencia, una vez levantada la suspensión el 14 de mayo de 2019, la actora aún contaba con más de dos meses para acudir ante la jurisdicción

(2) meses y veintidós (22) días.

En consecuencia, una vez levantada la suspensión el 14 de mayo de 2019, la actora aún contaba con más de dos meses para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Como la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2019, esto es, apenas catorce (14) días después de finalizada la conciliación extrajudicial, resulta evidente que fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en tanto el A quo consider ó que no se debió retirar del servicio a la demandante por haber cumplido con los requisitos de ser pre pensionable; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte apelante , departamento del Putumayo , que la demandante no tenía la condición de prepensionada , pues al momento de su retiro no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la protección reforzada, dado que aún le faltaban más de 200 semanas para obtener la pensión de vejez.Página 12 de 26

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.4.1. Del retiro del servicio en empleos de carrera administrativa.

El retiro de los empleos públicos tiene un fundamento constitucional y otro legal.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.4.1. Del retiro del servicio en empleos de carrera administrativa.

El retiro de los empleos públicos tiene un fundamento constitucional y otro legal. El primero se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política que establece que el retiro de los empleados de carrera «se hará: por calificación no satisfacción en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».

En este sentido, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 regula las causales de retiro del servicio de los empleados públicos y establece que el retiro de quienes ocupan empleos de carrera debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; (…)

g) Por edad de retiro forzoso; (…)

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. (…)”

Con la reforma administrativa de las normas que cobijaban a las personas que prestaban sus servicios en la Rama Ejecutiva, se reguló la edad de retiro mediante el Decreto ley 2400 de 1968, expedido en el ejercicio de facultades

Con la reforma administrativa de las normas que cobijaban a las personas que prestaban sus servicios en la Rama Ejecutiva, se reguló la edad de retiro mediante el Decreto ley 2400 de 1968, expedido en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, cuyo Artículo 31, previó lo siguiente:

«ARTÍCULO 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de est a disposición los empleos señalados por el inciso 2 del Artículo 29 de este decreto.»Página 13 de 26

Contra la anterior disposición se presentó demanda de inconstitucionalidad, al considerar que debido a que no era una causal establecida en el artículo 125 de la Constitución, el Congreso de la República había excedido su competencia para fijar una edad de retiro forzoso. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C -351 de 1995, declaró exequible la disposición normativa acusada.

Con posterioridad, el Congreso de la República planteó la necesidad de reformar la edad de retiro forzoso, a través del Proyecto de Ley 110 de 2015, con el fin de aprovechar la experiencia y el conocimiento de las personas que llegan a una edad madura, a f in de que el país se beneficiara de su sapiencia; sin embargo, conservaba la libertad de aquellas personas cuyo deseo fuera retirarse

el fin de aprovechar la experiencia y el conocimiento de las personas que llegan a una edad madura, a f in de que el país se beneficiara de su sapiencia; sin embargo, conservaba la libertad de aquellas personas cuyo deseo fuera retirarse del servicio para gozar de su pensión de vejez, e igualmente permitirles a quienes no habían completado el tiempo de cotización al momento de la edad de retiro forzoso completar las 1300 semanas exigidas por la ley. Al respecto, el legislador manifestó lo siguiente:

«En este proyecto de ley se recogen esas iniciativas, por supuesto guardando una consonancia con los Artículos de la constitución correspondientes, el 150 y 158, […] es necesario aprovechar la experiencia acumulada de tantas personas que a un alto nivel, h oy en día le pueden y le quieren seguir aportando al país con su experiencia y sabiduría, pero también está en la libertad para que el funcionario que quiera retirarse a los 65 años una vez cumplidas las semanas de cotización, lo haga,

[…] además, les da una posibilidad a estas personas que aunque cumplieron los 65 años no han alcanzado a completar las 1300 semanas de cotización, si no las ha completado.»

El Congreso de la República expidió la Ley 1821 de 2016 «Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas», de 65 a 70 años. Así lo consagró el Artículo 1º de la citada ley:

«ARTÍCULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que

«ARTÍCULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.Página 14 de 26

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968.» (Subrayado propio)

La disposición transcrita se aplica a «las personas que desempeñen funciones públicas», es decir, en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público, con excepción de «los funcionarios de elección popular», y también «los mencionados en el Artículo 29 del Decreto -ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968», que alude a quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos obligatorios, los jurados de votación, los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública.

En suma, la edad de retiro forzoso es una causal de desvinculación del cargo para los empleados públicos de naturaleza objetiva, puesto que se activa con el cumplimiento de los 70 años (antes 65 años), sin que, en principio, puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia.

2.4.2. Excepciones a la causal de retiro forzoso por la edad desde la jurisprudencia.

cumplimiento de los 70 años (antes 65 años), sin que, en principio, puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia.

2.4.2. Excepciones a la causal de retiro forzoso por la edad desde la jurisprudencia.

En la aplicación de la regla de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha establecido en sede de tutela una regla según la cual «la aplicación de las normas que establecen el retiro forzo

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