TA PUT - Sentencia 86001333100120190027301-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100120190027301-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel Ágreda de Mocoa, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 86001 33 31 001-2019-00273-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ricaurte Zambrano Ibarra y otros Demandado E.S.E Hospital Pio XII Colón - Putumayo Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Responsabilidad del Estado por falla en el servicioFalla médica Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 23 de junio de 2022, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por RICAURTE ZAMBRANO IBARRA en contra de la ESE HOSPITAL PIO XII DE COLÓN, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Recurso de apelación 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Recurso de apelación 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las siguientes2:
«1. Se declare administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO XII E.S.E. de Colón Putumayo entidad de derecho público, por los perjuicios causados a mi poderdante y su familia, derivados de la lesión muy severa del nervio radial de recho a nivel proximal compromiso axonal en fase aguda, ocurrida el día 19 de diciembre de 2017 por la negligencia, omisión y falla del servicio de la entidad demandada, cuando le aplicaron en su brazo derecho una ampolleta de Diclofenaco.
2. Se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO XII E.S.E., a pagar a mi poderdante el equivalente en pesos de la siguiente manera: la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) para el señor Ricaurte Zambrano Ibarra, quien es el dir ectamente afectado por la negligencia, omisión y falla del servicio de la entidad demandada, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESO ($75.000.000) para su hija SUSANA
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ZAMBRANO MONTENEGRO, quien depende económicamente de su padre y se ha visto afectada moral y materialmente por la lesión sufrida por su padre, y la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESO ($75.000.000) para su hijo JUAN PABLO ZAMBRANO MONTENEGRO quien depende económicamente de su padre y se ha visto afectado moral y materialmente por la lesión sufrida por su padre.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
El 19 de diciembre de 2017 el demandante acudió a urgencias del Hospital Pio XII de Colón - Putumayo-, con el fin de que le tratara lesión de cuarto dedo de mano izquierda acaecida por golpe contra objeto de metal después de caer al piso y ser arrastrado por un toro que estaba arreando.
Conforme la historia clínica aportada, y se corrobora en la demanda , al actor se le aplicaron por la entidad aquí demandada una ampolleta de anti tetánica – toxoide tetánico y una ampolleta de diclofenaco sódico de 75 mg, que, según se narra en el escrito demandatario, la primera fue inyectada en el brazo izquierdo y la segunda en el brazo derecho.
El demandante sostiene que una vez le aplicaron la ampolleta de Diclofenaco en su brazo derecho de inmediato sintió amortiguamiento de su extremidad superior y horas más tarde, pérdida de fuerza en esta.
El demandante sostiene que una vez le aplicaron la ampolleta de Diclofenaco en su brazo derecho de inmediato sintió amortiguamiento de su extremidad superior y horas más tarde, pérdida de fuerza en esta.
En atención de lo anterior y al no observar mejoría en su brazo derecho, el 11 de enero de 2018, acudió a consulta al Hospital Pio XII del municipio de Colón Putumayo, y en la historia clínica se consignó que el motivo de la consulta es la discapacidad, dificultad de movimiento del miembro superior derecho y solicitud de autorización para toma de exámenes especializados. En hallazgos en virtud del examen físico realizado se dice: 15. Extremidades superiores : disminución de la fuerza del miembro superior derecho, y 20 . Sistema nervioso: fuerza muscular del miembro superior derecho hasta la mano disminuida 3/5, con limitación para los movimientos de elevación del hombro flexión del codo ; por lo que el mismo día se ordena remitir al paciente a un hospital de III nivel otra especialidad no clasificada, según formato de referencia y contrarreferencia de la misma IPS.
La clínica especializada Corposalud S.A.S. manifiesta en su aparte de evaluación paraclínicos y observación de fecha 5 de febrero de 2018 que el paciente presenta una lesión de nervio periférico del miembro superior derecho.
Posteriormente la misma institución, en su aparte de evaluación paraclínicos y observación de 3 de abril de 2018, señala que el paciente tiene una lesión nervio radial en brazo derecho y en su plan aduce ser remitido a neurología y fisiatría alta por medicina interna.
observación de 3 de abril de 2018, señala que el paciente tiene una lesión nervio radial en brazo derecho y en su plan aduce ser remitido a neurología y fisiatría alta por medicina interna.
La IPS Los Ángeles, el 18 de abril de 2018, dentro de los hallazgos revisión por sistemas en el parte de neurológico dice: que el paciente no logra realizar adecuadamente movimientos de pronosupinación, no logra elevar el miembro superior derecho, que hay movimientos de flexión de los dedos y menos de extensión, pero todo muy dificultoso; y dentro de la evaluación de paraclínicos señala que el paciente tiene una lesión muy severa del nervio radial derechoRadicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
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a nivel proximal con compromiso axonal en fase aguda, en DX Principal, manifiesta traumatismo del nervio radial a nivel del brazo, por lo que se recomienda control con medicina especializada Neurocirugía.
Esta misma institución, el 23 de mayo de 2018, dentro de los hallazgos examen físico se consigna 20 Sistema nervioso: paciente continua con dolor a nivel del brazo; DX Principal: traumatismo del nervio radial a nivel del brazo; y en observación manifiesta: Lesión muy severa del nervio radial de nivel proximal con compromiso axonal en fase aguda, y cita a control en 2 meses.
Posteriormente la misma institución , el 23 de julio de 2018, dentro de los hallazgos examen físico DX Principal dice: traumatismo del nervio radial a nivel del brazo ; en observación: Lesión muy severa del nervio radial de a nivel
Posteriormente la misma institución , el 23 de julio de 2018, dentro de los hallazgos examen físico DX Principal dice: traumatismo del nervio radial a nivel del brazo ; en observación: Lesión muy severa del nervio radial de a nivel proximal con compromiso axonal en fase aguda, y cita a control en 3 meses.
Que el Hospital Pio XII E.S.E. en su formato de referencia y contra referencia el 13 de agosto de 2018, hace ver que el paciente ya es remitido a tratamiento psicológico debido a la lesión sufrida en su brazo derecho lo que le ha ocasionado cuadros depresivos al no sentir mejoría de su lesión.
La IPS Los Ángeles el 11 de octubre de 2018, dentro de los hallazgos examen físico señala: 20 Sistema nervioso : paciente contin úa con dolor braquial derecho parálisis braquial; DX Principal: traumatismo del nervio radial a nivel del brazo; en observación continúa diciendo: Lesión muy severa del nervio radial derecho a nivel proximal con compromiso axonal en fase aguda, y cita a control en 3 meses, según historia clínica ambulatorio.
La IPS Los Ángeles el 14 de enero de 2019, dentro de los hallazgos examen físico dice: 20 Sistema nervioso: Lesión severa de plexo braquial derecho; DX Principal: traumatismo del nervio radial a nivel del brazo; en observación continúa diciendo: Lesión muy severa del nervio radial de a nivel proximal con compromiso axonal en fase aguda, y cita a control en 2 meses, según historia clínica ambulatorio.
La IPS Los Ángeles el 24 de julio de 2019, se vuelven a repetir tanto el diagnostico, los hallazgos físico s y deja claro que el paciente presenta l esión
clínica ambulatorio.
La IPS Los Ángeles el 24 de julio de 2019, se vuelven a repetir tanto el diagnostico, los hallazgos físico s y deja claro que el paciente presenta l esión muy severa del nervio radial derecho a nivel proximal con compromiso axonal en fase aguda.
Manifiesta el demandante que trabaja como independiente , en su negocio propio, consistente en vendedor de “la Fama la Garantía”, (expendio de Carnes), donde devenga un promedio de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) mensuales.
También se señala que del actor dependen económicamente sus dos hijos Juan Pablo y Susana Zambrano Montenegro, quienes en la actualidad se encuentran estudiando en el Centro de Estudios Superiores “María Goretti Cesmag” de la ciudad de Pasto, programa de derecho 3 semestre y en la Universidad de Nariño Facultad de Medicina.
Finalmente, relata que en la actualidad tiene perdida su extremidad superior derecha, toda vez que carece de movilidad y flexibilidad.Radicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
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2.3. Contestación de demanda
La E.S.E., Hospital Pio XII de Colón – Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, propuso las excepciones de “Falta de causa o razón para demandar” y las que de oficio declare el juez.
En su contestación manifiesta que en la historia clínica del demandante no reposa ninguna clase de registro en el que se evidencie que al demandante le
o razón para demandar” y las que de oficio declare el juez.
En su contestación manifiesta que en la historia clínica del demandante no reposa ninguna clase de registro en el que se evidencie que al demandante le fue aplicada una ampolleta de diclofenaco en su brazo derecho y que de haberse dado esta situación, se consideraría un hecho bastante particular y excepcional; y existiría un registro, dado que estaría por fuera de los procedimientos y protocolos regulares.
Por lo anterior, manifiesta que este procedimiento no fue realizado bajo la atención medico asistencial de la entidad, por lo que no hay fundamentos concretos de carácter probatorio para acceder a las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante.
2.4. Sentencia apelada
En sentencia del 23 de junio de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa determinó que la causal de la falla médica alegada no se encuentra sustentada técnicamente en las irregularidades alegadas en la demanda, pues de las pruebas allegadas al proceso, se constató que al paciente se le brindó la atención médica necesaria y no hay forma algu na de relacionar la pérdida de la labor funcional de su extremidad superior derecha con el procedimiento realizado por la ESE HOSPITAL PIO XII.
Sostuvo que estaba en manos de la parte demandante asumir la carga de probar cuales fueron las falencias de la demandada o de los profesionales que en ella trabajan que determinaron la falla médica alegada, máxime cuando con la demanda se presentaron unos hechos que jamás se probaron a lo largo del proceso y que el apoderado de la parte actora tampoco realizó ningún esfuerzo
en ella trabajan que determinaron la falla médica alegada, máxime cuando con la demanda se presentaron unos hechos que jamás se probaron a lo largo del proceso y que el apoderado de la parte actora tampoco realizó ningún esfuerzo para demostrarlos como se lo impone el artículo 167 del CGP , el cual indica que quien tenga interés en demostrar los fundamentos de hecho de sus pretensiones debe asumir la carga de la prueba y en el presente asunto esto no ocurrió.
Con fundamento en ello, concluyó que en el presente asunto no se logró probar por parte del demandante que efectivamente existió la falla alegada, por lo que negó las pretensiones incoadas.
2.5. Recurso de apelación
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, solicitando que se revoque la misma para que en su lugar se acceda a las pretensiones.
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Sostuvo que la misma carece de pronunciamientos y análisis de fondo y que como se observa en la presentación de la demanda en 12 numerales, se enuncia las pruebas aportadas , suficientes que ante un análisis cuidadoso y en derechos, están para determinar responsabilidades, o cuando se hubiera tenido dudas y querer fortalecer o enriquecer la parte probatoria, podía para un mejor proveer, ordenar las de oficio que hubiere estimado convenientes y que impliquen la conducencia para el proceso, sin embargo, nada de esto se ordenó, dejando de lado el principio de integridad probatoria.
un mejor proveer, ordenar las de oficio que hubiere estimado convenientes y que impliquen la conducencia para el proceso, sin embargo, nada de esto se ordenó, dejando de lado el principio de integridad probatoria.
Indicó que, como se observa en el recorrido del proceso, las entidades que tuvieron a cargo el estado de salud del demandante, incluyendo la entidad demandada, dan cuenta que el diagnóstico inició el 19 de diciembre de 2017, con la aplicación de una ampolleta de t etanol en el brazo izquierdo y una de diclofenaco en el derecho, con los síntomas inmediatos de amortiguamiento y pérdida de fuerza en el miembro derecho superior.
Que así lo constatan Corposalud SAS, el 5 de febrero de 2018, 3 y 18 de abril de 2018, igualmente la IPS Los Ángeles del 23 de mayo de 2018 y 23 de julio de la misma anualidad, todos confirmando el grave diagnóstico del demandante.
Finalmente coloca de presente que una interpretación sana de las pruebas aportadas al proceso evidencia el daño antijurídico imputable a una acción u omisión y se impone una aplicación en orden al restablecimiento de los intereses y derechos del demandante y su grupo familiar.
2.6. Trámite de segunda instancia
Este asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja , por reparto efectuado el 12 de octubre de 202 24, quien admitió el recurso de apelación mediante Auto de fecha 31 de octubre de 20225.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución
fecha 31 de octubre de 20225.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20246.
Mediante auto de 9 de agosto de 20247 se avocó conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo 8.
La actual magistrada sustanciadora tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026.
5. Samai, índice 4
6. Samai, Índice 8
6. Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».
7. Samai, índice 10.
8. Samai, índice 14.Radicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4.
Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tesis de la Sala . 3.5.1. Régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado. 3.5.2. Responsabilidad del Estado por prestación del servicio de salud 3.5.3. Del principio de autorresponsabilidad probatoria 3.5.4. Del acervo probatorio 4. Análisis y decisión del caso concreto . 4.1. El daño 4.2. La imputación de la responsabilidad y el nexo causal. 5. Costas procesales.
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Caducidad
Los hechos por los que se reclama en este asunto derivan de la presunta falla medica acaecida el 19 de diciembre de 2017 cuando se le aplica una ampolla de diclofenaco de 75 mg en el brazo derecho de señor Ricaurte Zambrano Ibarra
En virtud de lo anterior, en principio, los dos (2) años del término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2, literal j) de la le y 1437 de 2011 vencían el 20 de diciembre de 2019, pero este se vio suspendido el 23 de abril de 2019 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Al momento de la radicación ante la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de conciliación extrajudicial había corrido del término de caducidad 1
de 2019 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Al momento de la radicación ante la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de conciliación extrajudicial había corrido del término de caducidad 1 año, 4 meses y 3 días, restándole a los aquí demandantes, 7 meses y 27 días calendario para que feneciera este.
La certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 19 de junio de 2019, por tanto, la parte actora tenía hasta el venciendo el término de caducidad el 15 de febrero de 2020, que al no ser día hábil corre al siguiente que sí lo sea, es ello 17 de febrero de ese año. Como consta en el expediente digital, la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2019 , siendo por ende oportuna.
3.3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, como en efecto determinó el Juzgado de primera instancia, en el caso de marras no se acreditó la falla médica señalada en la demanda y por tanto la lesión severa del nervio radial derecho a nivel proximal con compromiso axonal del brazo derecho del señor Ricaurte Zambrano Ibarra no es atribuible a una acción u omisión dada durante su atención el 19 de diciembre de 201 9 en el área de urgencias de la institución prestadora de salud demandada.
3.4. Tesis de la Sala
La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia , pues atendiendo las razones que a continuación se desarrollaran, no se demostróRadicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
3.4. Tesis de la Sala
La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia , pues atendiendo las razones que a continuación se desarrollaran, no se demostróRadicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
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que la lesión lesión severa del nervio radial derecho a nivel proximal con compromiso axonal del brazo derecho del señor Ricaurte Zambrano Ibarra sea consecuencia de la acción u omisión atribuible a personal médico o asistencia de la institución prestadora de salud en la atención que el aludido señor recibió el 19 de diciembre de 2017.
3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
3.5.1. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, estableciendo dos presupuestos fundamentales para declarar la responsabilidad extracontractual estatal: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado. En este sentido, el daño an tijurídico constituye el primer elemento estructural de la responsabilidad estatal y ha sido entendido como aquel perjuicio que la víctima no se encuentra jurídicamente obligada a soportar. Sin embargo, la sola existencia del daño resulta insuficiente para estructurar responsabilidad, pues además se requiere acreditar su atribución al aparato estatal mediante un juicio de imputación.
Así, la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica del daño
existencia del daño resulta insuficiente para estructurar responsabilidad, pues además se requiere acreditar su atribución al aparato estatal mediante un juicio de imputación.
Así, la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, permitiendo establecer el deber jurídico de reparación frente a los perjuicios ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Este juicio de atribución supone, además, la existencia de una relación causal entre la actuación estatal y el daño ocasionado, pues únicamente aquellos perjuicios jurídicamente atribuibles a la administración pueden generar responsabilidad patrimonial. Es decir, “verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fi n de hacer efectivo el principio neminem laedere9.”10
Bajo este entendimiento, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado diversos criterios o títulos jurídicos de imputación que permiten atribuir el daño al Estado, entre los cuales se destacan la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, los cuales operan dentro de los regímenes subjetivo y objetivo de responsabilidad extracontractual estatal
3.5.2. Responsabilidad del Estado por prestación del servicio de salud
En materia de responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha establecido que los asuntos relacionados con la misma, son tratados como una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que establece que la atención en salud, es un servicio público a cargo del Estado; aunado a ello, la circunstancia
responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que establece que la atención en salud, es un servicio público a cargo del Estado; aunado a ello, la circunstancia de que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal.
9 principio jurídico y filosófico latino que significa literalmente: «no causar daño a nadie» 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRA LES, 17 de septiembre de 2025, Rad. 50001 -23-31000-2006-00835-01 (49492).Radicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
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Respecto de la obligación que le asiste al Estado en materia de atención en salud, ha señalado ha señalado el órgano de cierre, lo siguiente:
... «el derecho a la salud objeto de expresa declaración en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad, oportunidad y eficiencia requeridas, a través los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, así como la implementación de pol íticas públicas en esta materia.
Así lo ha dicho esta Sala:
“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad,
“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales p or el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” [32].
De tiempo atrás se ha establecido que el derecho a la salud no solo tiene carácter de derecho fundamental, sino que además se concibe constitucional y legalmente como un servicio público esencial a cargo del Estado, razón por la que debe garantizarse su protección efectiva a todos los asociados.
En efecto, para la Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional ha señalado, de forma reiterada, que el derecho a la salud posee una naturaleza dual pues, por una parte, es un derecho de carácter constitucional, en tanto que desde otra perspectiva, s e trata de un servicio público esencial a cargo del estado. A partir de estas perspectivas que, naturalmente, se complementan, la Corte ha precisado el alcance del derecho, la viabilidad de su protección por vía de tutela bajo ciertas condiciones, y alguno s de los principios que rigen la actuación del Estado y sus delegados para la prestación del servicio. En relación con el derecho constitucional a la salud, éste consiste en “la facultad que tiene todo ser
condiciones, y alguno s de los principios que rigen la actuación del Estado y sus delegados para la prestación del servicio. En relación con el derecho constitucional a la salud, éste consiste en “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, definición que debe ser complementada por lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que lo identifica como “el derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto posible de salud.
Así, es claro que el derecho a la salud tiene un carácter universal e indisponible, pues cobija a todas las personas; sin embargo, en la medida en que su efectividad requiere la ejecución de prestaciones positivas de carácter asistencial,[36] su efectividad debe llevarse a cabo de forma progresiva, toda vez que requiere un adecuado manejo de los recurso s disponibles, para que el Estado pueda cumplir la obligación de garantizar las prestaciones esenciales en salud a toda la población.
Como estos recursos son limitados, el Estado tiene la obligación de coordinar y garantizar las prestaciones que constituy en las necesidades más importantes en salud de la población y a partir de esta base, ampliar laRadicación 86001 33 31 001 2019 00273 01
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cobertura en dos sentidos: en relación con el acceso de toda la población, de acuerdo con el principio de universalidad; y en relación con la suficiencia, adecuación permanente, y ampliación de los contenidos prestacionales de los
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cobertura en dos sentidos: en relación con el acceso de toda la población, de acuerdo con el principio de universalidad; y en relación con la suficiencia, adecuación permanente, y ampliación de los contenidos prestacionales de los planes de salud, de acuerdo con el principio de progresividad.» ...11.
Ahora bien, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación, la falla probada del servicio12.
De esta forma, no resulta suficiente con que se aduzca por la parte actora que se le endilga al Estado una falla en la prestación del servicio de salud, sino que deberá allegar al proceso o procurar la práctica de pruebas que demuestren dicha circunstancia en cada caso concreto, por lo tanto, le corresponde al demandante acreditar todos los elementos de la responsabilidad médica alegada; al respecto el Consejo de estado ha señalado:
«Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.
En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, «… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que
En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, «… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…».
Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende:
«… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la Lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz.» 13 ... (Negrillas fuera del texto)
3.5.3. Del principio de autorresponsabilidad probatoria
Dentro de la normatividad procesal, se establece que el demandante debe probar los fundamentos de hecho y derecho en se funda su pretensión, es así como
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