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TA PUT - Sentencia 86001333100120200014101-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120200014101-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, veintisiete ( 27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 31 001-2020-00141-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jorge Eliécer Colorado Palacio Demandados Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Reajuste Cesantías Militares Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 14 de marzo de 2022, por la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» ...

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

apelada. 2.6. Recurso de apelación 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las que se sintetizan a continuación2:

«1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 276608 del 04 de marzo de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.

2. Inaplicar por inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Artículo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.

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Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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4. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.

5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base

cancelarse por medio de su apoderado judicial.

5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte

Constitucional.

7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉR CITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

Manifiesta el demandante que:

1. Ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar sus servicios personales como soldado profesional el 15 de mayo de 2001, y fue dado de baja, por tener derecho a la Asignación de Retiro , por cumplir más de 20 años de servicio.

2. Señala que mediante resolución No. 276608 de 4 de marzo de 2020, se le reconocieron cesantías definitivas.

3. Expone que el Decreto 1794 del 2000, art ículo 9 regul ó sus cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y que el Decreto 1161 del

3. Expone que el Decreto 1794 del 2000, art ículo 9 regul ó sus cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y que el Decreto 1161 del 2014, incluy ó el subsidio de familia como partida computable en su asignación de retiro.

4. Afirma que esta misma apreciación tuvo el Consejo de Estado mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ -015-CE-S2-2019, mediante la cual unificó la Jurisprudencia en r elación a la inclusión del subsidio de familia como partida computable.

5. Que desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías.

6. Finalmente, declara que , en su condición de Soldado Profesional, es de menos ingresos en las Fuerzas Militares, según las tablas salariales del

Ejercito Nacional de Colombia.

Se adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos del Putumayo , el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudirRadicación: 860013331001-2020-00141-01

Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 08 de octubre de 20203.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante fundamenta la violación normativa, en la no inclusión del

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 08 de octubre de 20203.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante fundamenta la violación normativa, en la no inclusión del subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de sus cesantías, pese a que, según el Decreto 1161 artículo 5 del 2014 y sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, si lo es.

Indica que en desarrollo del artículo 217 inciso 3° de la Constitución Política se han proferido diferentes disposiciones legales, por los cuales se reglamenta y organiza la carrera de los soldados, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 2070 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales, la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año, le dio la oportunidad a los soldados profesionales de acceder a una asignación de retiro, modificándose sustancialmente lo establecido sobre el particular contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

A su juicio, la anterior norma se constituye en una disposición de carácter especial que prima sobre las demás normas generales y deroga las normas

1793 y 1794 de 2000.

A su juicio, la anterior norma se constituye en una disposición de carácter especial que prima sobre las demás normas generales y deroga las normas especiales que le fueron contrarias (Artículo 45 del Decreto 4433 de 2004).

Señala que l a ley 4 de 1992 ARTÍCULO 2o. Regul ó “Para la fijación del régimen sal arial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales…”

Agrega que el acto administrativo demandado debe ser anulado, primero, por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición, y en segundo término, porque en ellos singular y particularmente se cometieron violaciones, siguiendo la preceptiva del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Expone como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90, artículos 138 y s.s. Ley 4 de 1992, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.

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Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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2.4. Contestación de demanda

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Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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2.4. Contestación de demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, señala que el demandante se vinculó a la institución el 15 de mayo de 2001, por lo tanto, sus cesantías deben ser liquidadas tal y como lo manifiesta el Decreto 1794 de 2000 , el cual no establece el subsidio familiar como factor prestacional para su liquidación.

En cuanto a la inaplicación del artículo 9° del Decreto 1794 de 2000, señala que no es procedente ya que no vulnera ninguna prestación laboral, por el contrario, fue expedido para mejorar las garantías prestacionales de los soldados profesionales.

Manifiesta que el Decreto 1161 de 2014, incluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro , como lo manifiesta en el artículo 5 , por ello a partir de julio de 2014 para liquidar esta prestación periódica como la pensión de invalidez de los soldados profesionales, pero no hace referencia a la liquidación de prestaciones sociales o factor salarial para liquidación de cesantías.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado a la cual hace referencia el demandante, también señala en igual sentido que los soldados profesionales que causaran su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, se les computará el subsidio familiar computable en dicha prestación mientras que quienes adqui rieron el derecho previamente no les asiste derecho a su

que causaran su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, se les computará el subsidio familiar computable en dicha prestación mientras que quienes adqui rieron el derecho previamente no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

Por lo anterior, el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con la regulación que regula el tema por lo que goza de legalidad y p or tal razón es un acto válido.

2.5. Sentencia apelada

En sentencia de 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa determinó que, según el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, se incluyó el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, pero no extendió o previó que se incluyera tal factor en la liquidación de prestaciones distintas a esta.

Con fundamento en lo anterior , concluyó que , en el presente asunto, el demandante no probó que efectivamente exist a un vicio que afecte la existencia o validez del acto administrativo demandado, por cuanto no obra prueba conducente, pertinente y útil que comporte una entidad suficiente para dar por probado de forma plena los vicios de i legalidad alegados y que ameriten la declaratoria de nulidad , pues el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a las normas vigentes aplicables

En virtud de lo dicho negó las pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas.

2.6. Recurso de apelaciónRadicación: 860013331001-2020-00141-01

Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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en costas.

2.6. Recurso de apelaciónRadicación: 860013331001-2020-00141-01

Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, solicitando que se revoque la misma para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Sostuvo que el a quo hizo un análisis normativo que no le es aplicable al caso concreto y siendo así, la sentencia proferida vulnera el principio de favorabilidad en materia laboral y trasgrede el derecho constitucional de protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad por parte del Estado.

Indicó que sus cesantías son liquidadas con el Decreto 1794 del 2000 artículo 9, que ratificó el régimen anualizado, lo que ya se había establecido con el decreto 1252 de 2000, el cual estableció el régimen prestacional de los empleados públicos, incluyendo los miembros de la fuerza pública y reguló el régimen aplicable a las fuerzas militares en cuanto al derecho al pago de cesantías.

Asimismo, el apelante precisó que el decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” Establece que los miembros de la fuerza pública, a partir de su entrada en vigencia son beneficiarios del régimen general de cesantías,

Señaló que el Articulo 216 y 217 Constitucional, establece la conformación de la Fuerza Pública estableciendo que las Fuerzas Militares hacen parte de la

beneficiarios del régimen general de cesantías,

Señaló que el Articulo 216 y 217 Constitucional, establece la conformación de la Fuerza Pública estableciendo que las Fuerzas Militares hacen parte de la misma, cumpliéndose lo manifestado en el decreto 1252 del 2000 que a los miembros de la Fuerza Pública se les debe aplicar el régimen general de cesantías.

Recalca que no le es aplicable al actor el régimen de cesantías regulado en el decreto 1794 del 2000 art ículo 9; sino que debe ser aplicado el régimen general de cesantías por la fecha de ingreso como miembro de la Fuerza Pública que se vinculó al servicio del Estado en vigencia de la ley 1252 del 2000; razón por la cual tiene derecho a que se le cancelen las cesantías según la ley 50 de 1990, y que se incluya todos los factores salariales, pues la normatividad manifiesta que se debe aplicar la ley 50 de 1990 aun cuando exista un régimen especial en la entidad donde se vincule el servidor público.

Manifiesta que e l decreto 1161 de 2014 articulo 5 , reconoció como factor salarial el subsidio de familia para liquidar las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez, la misma naturaleza debe darse para liquidar las cesantías, pues una prestación al momento de reconocerse como factor salarial en este caso para liquidar asignación de retiro y pensión de invalidez no pierde su naturaleza al momento de liquidar las cesantías.

Finalmente, indica que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se les computa el subsidio familiar como partida computable en las cesantías

no pierde su naturaleza al momento de liquidar las cesantías.

Finalmente, indica que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se les computa el subsidio familiar como partida computable en las cesantías según Decreto 1211 de 1990 Art 162 y 158, lo que trae un desequilibrio en la balanza entre los más y menos favorecidos, configurándose así una aplicación inconstitucional, sobre todo, en la carga del Estado de protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues es evidente que en este caso protege una población con mayores ingresos y con mejor calidad de vida, y

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Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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desprotege a una población con bajos ingresos y menor calidad de vida, como sucede en el presente caso.

2.7. Trámite de segunda instancia

Este asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Nariño , Despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, por reparto efectuado el 19 de mayo de 20225, quien admitió el recurso de apelación mediante auto de 7 de junio de 20226.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20237.

Por auto de 12 de agosto de 20248 se avocó conocimiento del presente asunto

ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20237.

Por auto de 12 de agosto de 20248 se avocó conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo 9.

El 17 de julio de 2026 la magistrada sustanciadora se posesionó del cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tesis de la Sala. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Hechos probados 5. Costas procesales.

3.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Caducidad

En el caso de marras, se tiene que la Resolución No. 276608 de 4 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Prestaciones Socia les del Ejército Nacional, fue notificada por aviso el 19 de marzo de ese año10.

En este punto se debe tener en consideración lo regulado en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, donde se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer

En este punto se debe tener en consideración lo regulado en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, donde se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se

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6. Samai, Índice 3

7. Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».

8. Samai, índice 10.

9. Samai, índice 14. 10 One drive PDF 10 Fl. 8.Radicación: 860013331001-2020-00141-01

Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de té rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado

cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Los términos en la Rama Judicial se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020, por tanto, los 4 meses que establece el artículo 164, numeral 2, literal d) de la ley 1437 de 2011 para presentar la demanda en este medio de control , vencían, en principio, el 2 de noviembre de ese año.

Ahora bien, el término de caducidad se ve suspendido en atención a la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos del Putumayo que se radicó el 17 de julio de 2020 , momento en el cual habían corrido 15 días.

La certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad se emitió el 8 de octubre de 202011, contando la parte actora con 3 mes y 15 días calendario para que venciera el término de caducidad, los cuales se cumplieron el 23 de enero de 2021, que al no ser día hábil corre al siguiente que, si lo sea, es ello el 25 de enero de dicha anualidad, y como se constata en el proceso, la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2020, es decir, dentro de la oportunidad legal12.

3.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el subsidio familiar debe hacer parte del

demanda fue radicada el 14 de octubre de 2020, es decir, dentro de la oportunidad legal12.

3.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el subsidio familiar debe hacer parte del ingreso base para liquidar las cesantías de un soldado profesional, o por el contrario, en ejercicio de la liberalidad que le asiste al legislador, y como lo señaló el Juez de primera instancia, esa partida no se incluyó para liquidar esa prestación social, y con ello no se viola ni el derecho a la igualdad comparado con oficial y suboficiales a los cuales se le incluye, ni la favorabilidad en materia laboral por considerase que se debe aplicar una norma diferente a la indicada por el a quo

3.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda toda vez que los únicos componentes para la liquidación de las cesantías son, el salario básico mensual y la prima de antigüedad por lo que no es dable para este juzgador, incluir conceptos que no fueron explícitamente plasmados por el legislador , ni con ello se trasgrede

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Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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el derecho a la igualdad ni se vulnera el principio de f avorabilidad en materia laboral.

3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

El artículo 53 de la Constitución Política establece que “el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos

laboral.

3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

El artículo 53 de la Constitución Política establece que “el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establec idos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)”

A su vez, el artículo 150 -19 superior señala que corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)”

Por último, el artículo 217 de la carta política dispone que la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,

Por último, el artículo 217 de la carta política dispone que la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”

Ahora bien, para desarrollo de estas no rmas constitucionales en lo que tiene que ver con la regulación de los asuntos laborales, y en especial de los empleados públicos donde es un tema absolutamente reglado, se debe tener de presente el principio de libertad de configuración del legislador, qu e como todo principio no es absoluto, y que ha sido entendido por la Corte Constitucional13 así:

“… en los artículos 53 y 150 -1 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido la competencia que le asiste al Congreso de la República para expedir leyes en materia laboral. En ejercicio de dicha atribución, y a través del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador establecer no sólo los requisitos que limitan el acceso

13 Sentencia C-035 de 2005Radicación: 860013331001-2020-00141-01

Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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al mundo laboral 14, sino también las condiciones para asegurar el mínimo de derechos y garantías reconocidas a los trabajadores, tanto en la Carta Fundamental como en los Tratados Internacionales de protección al trabajador. Obsérvese cómo en sentencia C -107 de 2002 15, la Cort e fue categórica en establecer que:

“El legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste

Obsérvese cómo en sentencia C -107 de 2002 15, la Cort e fue categórica en establecer que:

“El legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho a l trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución”.

(…)

Una de las expresiones de protección al trabajador y que se convierte a su vez en un límite para el legislador al momento de regular los derechos sociales previstos en la Carta, radica en el deber que le asiste a éste de regular las prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la finalidad para cual han sido creadas . Ya esta Corporación, en diversas ocasiones, ha sostenido que la carga de razonabilidad a la que se encuentra sometida la función legislativa, conduce a reconocer que la imposición de trabas u obstáculos que desborden la naturaleza de la institución jurídica que se está regulando o los hechos o causas que le sirven de fundamento, exceden los límites competenciales estatuidos por la Constitución al legislador16. Ello ocurre principalmente en materia laboral, en virtud de la fuerza vinculante del principio de la primacía de la realidad, el cual se manifiesta en la obligación de suministrarle el nombre y los derechos que emanan de una institución jurídica, de acuerdo a la veracidad de las situaciones o supuestos normativos en que se fundamenta, como sucede por ejemplo con la descripción legislativa de los pagos que constituyen o no salario.

suministrarle el nombre y los derechos que emanan de una institución jurídica, de acuerdo a la veracidad de las situaciones o supuestos normativos en que se fundamenta, como sucede por ejemplo con la descripción legislativa de los pagos que constituyen o no salario.

Ello conlleva a indicar que de primera mano es el legislador el que establece las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos y solo si se rompe con el principio de progresividad o no se cumple con la finalidad para que estas fueron creadas es que puede revisarse esa configuración y determinar cómo debe darse una aplicación adecuada a la norma emitida, o no aplicarla a la situación concreta.

La Sala también encuentra que debe dejarse claro que el salario o remuneración por los servicios prestados se constituye un elemento mínimo y esencial de una relación laboral, siendo irrenunciable para su beneficiario.

14 Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Un ejemplo se encuentra en la sentencia C -252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En aquella oportunidad la Corte declaró inexequible la posibilidad de condicionar el recurso de casación a la ejecutoria de la sentencia de instancia, pues estimó que ello i mplicaba la modificación de las características esenciales que identificaban a dicha institución jurídica de otros recursos judiciales. En sus propias palabras, manifestó: “ Si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los rec ursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las características esenciales de cada uno de ellos que los identifican y

establecer los rec ursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las características esenciales de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los demás, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garantías y derechos fundamentales de las personas. La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen”. (Subrayado por fuera del texto original).Radicación: 860013331001-2020-00141-01

Demandante: Jorge Eliécer Colorado Palacio

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Que la ley ha definido el salario como toda remuneración que recibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones17.

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