TA PUT - Sentencia 86001333100120200014701-(03-09-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 86001333100120200014701-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 31 001-2020-00147-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jesús Alberto Ochoa Bolaños Demandados Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Retiro discrecional por voluntad de la Dirección General Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 202 2 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por JESÚS ALBERTO OCHOA BOLAÑOS en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencia en derecho a la parte vencida.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión archívese el expediente.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

expediente.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

Las pretensiones elevadas por la parte actora se suscriben a 2:

«4 PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

4.1 Que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución No.000003 del 04 de Enero del 2020 por el cual se retiró al PT. OCHOA BOLAÑOS JESUS ALBERTO, de conformidad a lo establecido en los Arts. 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificada personalmente el día 07 de Enero del 2020, por medio del cual se retira del servicio activo a un miembro del nivel ejecutivo, adscrito al Departamento de

1 Samai, índice 6, carpeta ZIP, PDF 28. 2 Samai, índice 6, carpeta ZIP, PDF 01, páginas 29 - 30.Radicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23 Policía de Putumayo de la Policía Nacional, por recomendación unánime de la

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23

Policía de Putumayo de la Policía Nacional, por recomendación unánime de la Junta de Evaluación y Clasificación, conforme a la facultad por competencia que me asiste y por voluntad del Director General de la Policía Nacional, por cuanto tal y como se demuestra a través de este memorial y de las pruebas aportadas, su objeto es ilícito po r incurrir entre otras causales, EN LA

VIOLACION DE LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBERIA

FUNDARSE.

4.2 Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro de mi representado PT. OCHOA BOLAÑOS JESUS ALBERTO, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior categoría, pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro.

4.3 Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento y pago al PT. OCHOA BOLAÑOS JESUS ALBERTO o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.

4.4 Para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considere que no ha existi do solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por mi mandante.

desvinculación del servicio activo.

4.4 Para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considere que no ha existi do solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por mi mandante.

4.5 Actualizar todas las sumas dinerarias reconocidas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE” (Destacado del texto original).

2.2. Hechos relevantes de la demanda

Se indica en la demanda que:

1. El señor Jesús Alberto Ochoa Bolaños ingresó a la Policía Nacional inicialmente en calidad de auxiliar el 20 de septiembre de 2012 y posteriormente como alumno del Nivel Ejecutivo el 26 de enero de 2015, graduándose como patrullero mediante Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016. Según la parte actora, prestó sus servicios de manera continua hasta su retiro del servicio activo el 7 de enero de 2020.

2. Mediante Resolución No. 00 0003 de 4 de enero de 2020, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, el actor fue retirado del servicio activo por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y por voluntad del Director General de la Policía Nacional , en ejercicio de la facultad discrecional prevista en la normatividad policial.

3. La parte demandante sostiene que dicho acto carece de motivación suficiente y vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo.

4. Afirma el demandante que des de octubre de 2017 fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, condición asociada al fallecimiento

suficiente y vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo.

4. Afirma el demandante que des de octubre de 2017 fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, condición asociada al fallecimiento de un familiar cercano, para la cual recibió tratamiento médico y psiquiátricoRadicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 23 permanente. Refiere que esta situación era conocida por sus superiores y que incluso motivó solicitudes de traslado orientadas a mejorar su entorno familiar y emocional.

5. Se expone en la demanda que, pese a las recomendaciones médicas y a las limitaciones derivadas de su estado de salud, sus superiores presuntamente omitieron brindar apoyo institucional adecuado y continuaron imponiéndole exigencias laborales que, según la parte actora, agravaron su condición psicológica. Asimismo, sostiene que las anotaciones negativas y los procesos disciplinarios adelantados en su contra no tuvieron en cuenta su situación médica ni los efectos secundarios de los medicamentos prescritos.

6. La parte demandante aduce que varias de las conductas atribuidas, tales como ausencias a formaciones, incumplimientos de órdenes o comportamientos considerados irregulares, fueron interpretadas por la institución como faltas disciplinarias, cuando en realidad guardaban relación con su estado de salud mental y el tratamiento farmacológico que recibía.

como ausencias a formaciones, incumplimientos de órdenes o comportamientos considerados irregulares, fueron interpretadas por la institución como faltas disciplinarias, cuando en realidad guardaban relación con su estado de salud mental y el tratamiento farmacológico que recibía. Igualmente, cuestiona las referenc ias a presuntos estados de embriaguez, argumentando que nunca fueron demostrados mediante pruebas técnicas.

7. Pone de presente que existió un ambiente de persecución laboral y múltiples investigaciones disciplinarias que habrían incidido en la decisión de r etiro. En particular, destaca que una investigación disciplinaria que culminó con una sanción de suspensión de 180 días fue decidida en fecha muy cercana a la expedición del acto de retiro, circunstancia que, a juicio de la parte actora, evidencia un nexo entre el procedimiento disciplinario y la desvinculación, pese a que formalmente esta última fue presentada como una decisión discrecional.

8. Se resalta en l a demanda que el actor contaba con numerosas felicitaciones, reconocimientos y evaluaciones positivas en su hoja de vida,

así como distinciones honoríficas obtenidas durante su carrera policial, aspectos que, según se afirma, no fueron valorados por la administración al momento de adoptar la decisión de retiro.

9. Finalmente, la parte actora considera que la Resolución No. 000003 de 2020 se encuentra viciada por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto la facultad discrecional habría sido utilizada para encubrir situaciones de índole disciplinaria y no para atender razones objetivas relacionadas c on el mejoramiento del servicio. Por tal motivo solicita la nulidad del acto administrativo, el reintegro al cargo o a uno equivalente y

situaciones de índole disciplinaria y no para atender razones objetivas relacionadas c on el mejoramiento del servicio. Por tal motivo solicita la nulidad del acto administrativo, el reintegro al cargo o a uno equivalente y el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante alega que la Resolución No. 000003 de 4 de enero de 2020, mediante la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del patrullero Jesús Alberto Ochoa Bolaños por voluntad de la Dire cción General de la Institución y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación fue expedida con desconocimiento de los límites constitucionalesRadicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 y legales que gobiernan el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, configurándose una falsa motivación y una desviación de poder.

Afirma que la entidad demandada vulneró los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, al adoptar una decisión que presuntamente desconoció los principios de igualdad, debido proceso, dignid ad humana, legalidad y protección al trabajo, pues no valoró de manera integral las circunstancias personales, laborales y médicas del actor.

Sostiene igualmente que fueron desconocidas las disposiciones contenidas en

legalidad y protección al trabajo, pues no valoró de manera integral las circunstancias personales, laborales y médicas del actor.

Sostiene igualmente que fueron desconocidas las disposiciones contenidas en la Ley 1015 de 2006, el Decreto 1791 de 2000, el Decreto 1898 de 2000 y la Resolución No. 03296 de 2010 (Manual del Comandante de la Policía Nacional), por cuanto los superiores jerárquicos habrían omitido las obligaciones institucionales relacionadas con la protección de la salud, el bienestar, la calidad de vida laboral y el adecuado manejo del personal que presentaba limitaciones psicológicas o psiquiátricas debidamente diagnosticadas.

Se coloca de presente que la facultad discrecional de retiro no puede ejercerse de manera arbitraria y qu e, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda decisión de esta naturaleza debe estar sustentada en razones objetivas, proporcionadas y orientadas al mejoramiento del servicio. En ese sentido, considera que la admi nistración utilizó dicha potestad con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico.

Refiere que el actor fue diagnosticado desde el año 2017 con trastorno mixto de ansiedad y depresión, circunstancia conocida por sus superiores y acreditada mediante historias clínicas, valoraciones psicológicas y psiquiátricas. Sin embargo, señala que las anotaciones negativas, investigaciones disciplinarias y evaluaciones que posteriormente sirvieron de fundamento para justificar el retiro no tuvieron en cuenta dicha condición médica ni los efectos de la medicación formulada para su tratamiento.

investigaciones disciplinarias y evaluaciones que posteriormente sirvieron de fundamento para justificar el retiro no tuvieron en cuenta dicha condición médica ni los efectos de la medicación formulada para su tratamiento.

Agrega que varias de las conductas atribuidas al demandante fueron interpretadas por la administración como comportamientos incompatibles con el servicio poli cial, pese a que podían estar relacionadas con la patología psicológica que padecía. En consecuencia, considera que la decisión de retiro se basó en una apreciación parcial e incompleta de los hechos, configurándose una falsa motivación del acto administrativo.

La parte actora también sostiene que existió una estrecha relación temporal y causal entre las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el patrullero y la expedición de la resolución de retiro, circunstancia que, a su juicio, demuestra que la facultad discrecional fue utilizada como una medida sancionatoria encubierta. Por ello considera que la administración desnaturalizó dicha potestad y vulneró las garantías propias del debido proceso disciplinario.

Argumenta igualmente que la Policía Na cional omitió valorar adecuadamente los antecedentes positivos del demandante, entre ellos las múltiples felicitaciones, reconocimientos, distinciones honoríficas y evaluacionesRadicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23 favorables registradas en su hoja de vida elementos que, según la demanda,

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23 favorables registradas en su hoja de vida elementos que, según la demanda, desvirtúan la afirmación contenida en el acto administrativo según la cual el actor no gozaba de la confianza necesaria para continuar prestando el servicio.

Asimismo, señala que la decisión cuestionada desconoció los principios de razonabilidad, proporciona lidad, buena administración y finalidad del acto administrativo, toda vez que el retiro no obedeció al mejoramiento del servicio sino a circunstancias relacionadas con procesos disciplinarios y con una situación de salud mental que no fue debidamente consi derada por la Institución.

Finalmente, concluye que el acto acusado incurrió en las causales de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000003 de 4 de ener o de 2020 y, como consecuencia, el reintegro al servicio activo con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.

2.4. Contestación de demanda

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó negar la declaratoria de nulidad de la Resolución No.000003 de 4 de enero de 2020, mediante la cual fue retirado del servicio activo el señor Jesús Alberto Ochoa Bolaños por “voluntad de la Direcc ión General”.

Como fundamento de su defensa sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, con observancia de los

activo el señor Jesús Alberto Ochoa Bolaños por “voluntad de la Direcc ión General”.

Como fundamento de su defensa sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, con observancia de los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales exigidos para esta clase de decisiones, razón por la cual se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Agregó que la decisión fue adoptada , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, contenida en el Acta No. 337 SUBCOGUTAH 2.25 de 6 de diciembre de 2019, en la que el reti ro del actor correspondió a la pérdida de confianza institucional y a comportamientos contrarios a los fines del servicio policial.

La entidad afirmó que el retiro no constituyó una sanción disciplinaria sino el ejercicio legítimo de una facultad discreci onal prevista en los artículos 55 numeral 6. ° y 62 numeral 4. ° del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 de 2014, cuyo objetivo es garantizar el mejoramiento del servicio y el adecuado funcionamiento de la Institución.

Frente a los argumentos relacionados con la condición médica y psicológica del demandante, la demandada manifestó que tales circunstancias no desvirtúan la legalidad del retiro y que la apoderada del actor pretende justificar comportamientos institucionalmente reprochables mediante situaciones de índole personal. Sostuvo que en los formularios de seguimiento, anotaciones y antecedentes obraban múltiples llamados de atención y comportamientos

comportamientos institucionalmente reprochables mediante situaciones de índole personal. Sostuvo que en los formularios de seguimiento, anotaciones y antecedentes obraban múltiples llamados de atención y comportamientos que evidenciaban afectaciones al servicio y pérdida de confianza.Radicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 23 Indicó además que las felicitaciones, reconocimientos, evaluaciones positivas o la ausencia de sanciones durante determinados per íodos no generan estabilidad laboral ni restringen el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, esto conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

La Policía Nacional también rechazó la afirmación según la cual existía desviación de poder o falsa motivación, argumentando que no se demostró que la decisión de retir o hubiera tenido como finalidad encubrir una sanción disciplinaria. Por el contrario, señaló que la facultad discrecional y la potestad disciplinaria son figuras jurídicas independientes y pueden coexistir cuando los comportamientos del funcionario afectan de manera evidente el servicio policial.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito la denominada “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y la excepción genérica, insistiendo en que la resolución demandada cumplió los presupuestos de existencia, validez y eficacia, fue expedida por funcionario

administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y la excepción genérica, insistiendo en que la resolución demandada cumplió los presupuestos de existencia, validez y eficacia, fue expedida por funcionario competente, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, y estuvo orientada exclusivamente al mejoramiento del servicio, por lo que solicitó negar todas las pretensiones de la demanda3.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jesús Alberto Ochoa Bolaños contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante la cual solicitaba la nulidad de la Resolución No. 000003 de 4 de enero de 2020, acto por medio del cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y por recomendación de la Junt a de Evaluación y Clasificación, así como su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

El Despacho determinó que el acto administrativo de retiro se encontraba sustentado en el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, contenido en el Acta No. 337 SUBCO-GUTAH 2.25 de 6 de diciembre de 2019, requisito legal exigido para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro prevista en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Tuvo por acreditado que el demandante registraba en su hoja de vida doce (12) felicitaciones y dos (2) condecoraciones, así como antecedentes

prevista en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Tuvo por acreditado que el demandante registraba en su hoja de vida doce (12) felicitaciones y dos (2) condecoraciones, así como antecedentes disciplinarios y llamados de atención relacionados con inasistencia al servicio, incumplimiento de órdenes, problemas de comportamiento, consumo de bebidas alcohólicas y situaciones que, a juicio de la Junta de Evaluación, afectaban la confianza institucional depositada en él.

Precisó el juzgador que, aunque existían antecedentes médic os relacionados con trastornos de ansiedad y depresión y tratamientos psiquiátricos, dentro del proceso no se acreditó la existencia de incapacidades, pérdida de capacidad

3 Samai, índice 6, carpeta ZIP, PDF 15, páginas 2 - 18.Radicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 laboral o restricciones permanentes que impidieran al actor el ejercicio normal de s us funciones policiales. Igualmente, consideró que las afirmaciones relativas al presunto acoso laboral, la influencia de los medicamentos sobre su comportamiento y la indebida valoración de su estado de salud no fueron respaldadas con pruebas suficientes dentro del expediente.

El Despacho destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las felicitaciones, reconocimientos o

respaldadas con pruebas suficientes dentro del expediente.

El Despacho destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las felicitaciones, reconocimientos o evaluaciones favorables no generan por sí mismas un fuero de estabilidad laboral frente al ejercicio de la facultad discrecional de retiro, siempre que esta responda a razones objetivas, proporcionales y orientadas al mejoramiento del servicio.

Asimismo, consideró que no se configuró la causal de falsa motivación, por cuanto en el acta de la Junta de Evaluación y en la resolución demandada quedaron consignadas las razones objetivas que llevaron a concluir la pérdida de confianza institucional del uniformado, relacionadas con conductas que se estimaron incompatibles con los principios, v alores y finalidades del servicio policial.

De igual manera, concluyó que tampoco se acreditó la existencia de desviación de poder, toda vez que las pruebas recaudadas permitieron establecer que la finalidad perseguida por la administración fue el mejoramiento del servicio y no la imposición de una sanción encubierta o una finalidad distinta a la prevista en la ley.

En consecuencia, el juzgado denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución No. 000003 de 4 de enero de 2020 fue expedida con observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables al retiro discrecional del personal de la Policía Nacional y que la parte demandante no logró demostrar las causales de nulidad invocadas.

Se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida4.

aplicables al retiro discrecional del personal de la Policía Nacional y que la parte demandante no logró demostrar las causales de nulidad invocadas.

Se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida4.

2.6. Recurso de apelación parte demandante

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, y las razones dadas para ello son:

Reprocha que el juzgado acogiera los argumentos de la Policía Nacional según los cuales el retiro discrecional obedeció a hechos relacionados con consumo de bebidas alcohólicas en horario de servicio, inasistencia al servicio y a las formaciones, malas relaciones con compañeros y deficiente disposición para el servicio, sin valorar que dentro de los procesos disciplinarios y actuaciones administrativas no existía p rueba técnica alguna que demostrara el presunto estado de embriaguez atribuido al actor.

Argumenta que la institución y el juzgado omitieron analizar adecuadamente la situación médica del demandante, quien padecía un trastorno mixto de

4 Samai, índice 6, carpeta ZIP, PDF 26.Radicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23 ansiedad y depresión y recibía tratamiento psiquiátrico permanente. Sostiene que los efectos de los medicamentos formulados podían generar

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23 ansiedad y depresión y recibía tratamiento psiquiátrico permanente. Sostiene que los efectos de los medicamentos formulados podían generar comportamientos que fueron erróneamente interpretados como estados de embriaguez o incumplimientos disciplinarios.

Afirma que la facult ad discrecional de retiro no puede ejercerse de manera arbitraria y que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la administración tiene la obligación de motivar suficientemente sus decisiones, exponiendo razones objetivas que permitan al funcionario ejercer plenamente su derecho de defensa. En tal sentido, sostiene que la decisión de retiro carece de motivación suficiente y se aparta de los parámetros constitucionales que limitan el ejercicio de dicha potestad.

Resalta qu e la propia defensa de la Policía Nacional reconoció durante el proceso judicial la existencia de dificultades psicológicas y psiquiátricas del patrullero, argumentando incluso que la institución debe verificar que sus integrantes cuenten con adecuadas con diciones físicas, psíquicas y morales para la prestación del servicio. Sin embargo, sostiene que tales circunstancias nunca fueron consideradas al momento de imponer sanciones disciplinarias ni de expedir el acto de retiro.

Sostiene que los comandantes y superiores del actor incumplieron sus deberes institucionales de cuidado y acompañamiento frente a la condición de salud mental del uniformado, pues en lugar de brindarle apoyo para superar su situación médica, permitieron que se generara un ambiente de es trés laboral, persecución y acoso disciplinario que terminó afectando su permanencia en la Institución.

salud mental del uniformado, pues en lugar de brindarle apoyo para superar su situación médica, permitieron que se generara un ambiente de es trés laboral, persecución y acoso disciplinario que terminó afectando su permanencia en la Institución.

Indica que una de las situaciones que motivó el proceso disciplinario y posteriormente el retiro estuvo relacionada con la supuesta negativa del patrullero a practicarse una prueba de alcoholemia. No obstante, señala que dentro del expediente quedó acreditado que el hospital de la región no prestaba ese servicio, de manera que las conclusiones disciplinarias se fundamentaron únicamente en testimonios y n o en pruebas objetivas, vulnerándose los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Alega igualmente que, si la entidad realmente consideraba que las condiciones psicológicas del actor afectaban su capacidad para el servicio, debió activar los p rocedimientos médico -laborales correspondientes y someterlo a valoración por los organismos competentes para determinar su aptitud psicofísica, en lugar de acudir a la figura del retiro discrecional.

Sostiene finalmente que las pruebas obrantes en el expe diente permiten concluir que la Resolución No. 000003 de 4 de enero de 2020 fue expedida con fines distintos al mejoramiento del servicio, configurándose una vulneración del debido proceso administrativo, abuso de la facultad discrecional, falsa motivación y desviación de poder.

Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su

discrecional, falsa motivación y desviación de poder.

Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad delRadicación: 86001 33 31 001-2020-00147-01

Demandante: Jesús Alberto Ochoa Bolaños

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 23 acto de retiro y ordenando el reintegro del señor Jesús Alberto Ochoa Bolaños con el reconocimiento de los derechos económicos reclamados 5.

2.7. Trámite de segunda instancia

Mediante reparto efectuado el 23 de mayo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño6, quien admite el recurso de apelación mediante auto de 6 de junio de 20227.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 8, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 9,

Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo S

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