TA PUT - Sentencia 86001333100220130027201-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 86001333100220130027201-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333100220130027201
Demandante: JOSE HERNAN PLAZA VIAFARA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL –.
SENTENCIA No. 022
Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocará el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, la Sala adelantará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 23
El señor JOSE HERNAN PLAZA VIAFARA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto frente a la petición
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto frente a la petición radicada el 17 de abril de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización derivada de la disminución de su capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar una pensión por sanidad o invalidez en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba al momento de su retiro, con efectos desde la fecha en que adquirió una incapacidad absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos a que haya lugar, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de acreditarse una pérdida de capacidad laboral inferior al 75%, se aplicaran los criterios de favorabilidad co ntenidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación.
Igualmente, solicitó el reajuste de la indemnización reconocida por incapacidad psicofísica de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, así como el pago de la indexación, corrección monetaria e intereses correspondientes.
Además, reclamó el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados, solicitando, a su vez, la condena en costas y agencias en derecho, y que la sentencia se cumpliera en los términos establecidos por la ley.
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados, solicitando, a su vez, la condena en costas y agencias en derecho, y que la sentencia se cumpliera en los términos establecidos por la ley.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:Página 3 de 23
- El señor José Hernán Plaza Viafara prestó sus servicios a la Armada Nacional, siendo retirado del servicio activo por razones de discapacidad médico-laboral, de conformidad con la evaluación practicada por la Dirección de Sanidad y consignada en el acta médico-laboral correspondiente.
- Las lesiones que dieron lugar a dicha evaluación y a su posterior retiro revisten especial gravedad, circunstancia que, según afirma le ha impedido desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado. Sostiene que tales afectaciones fueron adquiridas durante su permanencia en la Armada Nacional y que el porcentaje de discapacidad determinado por la autoridad médicolaboral no refleja adecuadamente la verdadera magnitud de sus secuelas.
- El dictamen emitido por Medicina Laboral de la Armada Nacional resulta desproporcionado frente a la gravedad de las lesiones padecidas y no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y demás normas concordantes.
- Desde la fecha de su desacuartelamiento o retiro, no ha presentado recuperación alguna de su estado de salud, razón por la cual ha dependido permanentemente del apoyo económico y asistencial de sus familiares para recibir atención médica y tratamiento. Expone que su discapacidad psicofísica
recuperación alguna de su estado de salud, razón por la cual ha dependido permanentemente del apoyo económico y asistencial de sus familiares para recibir atención médica y tratamiento. Expone que su discapacidad psicofísica le ha impedido obtener ingresos dignos y suficientes para su sostenimiento, generando una carga económica significativa para su núcleo familiar.
- El retiro de la Armada Nacional obedeció precisamente a su falta de aptitud para continuar desempeñándose como militar, circunstancia que, en su criterio, evidencia con mayor razón las dificultades que enfrenta para acceder y mantenerse en un empleo dentro del sector privado. Con fundamento en dicha situación, elevó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, el reajuste de la indemnización reconocida, la práctica de una nueva valoración médico-laboral que permitiera reevaluar sus condiciones psicofísicas actuales y la continuidad del tratamiento médico y suministro de medicamentos requeridos por su estadoPágina 4 de 23
de salud y c onsidera que la negativa de la administración a acceder a sus solicitudes vulneró sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales, razón por la cual acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de su protección y restablecimiento.
1.3. Concepto de violación.
La parte demandante sostuvo que el acto administrativo negativo ficto vulneró los derechos fundamentales, laborales y prestacionales del actor, toda vez que las lesiones y afectaciones que ocasionaron su retiro del servicio fueron adquiridas durante su permanencia en la institución y le generaron una disminución permanente de su capacidad psicofísica.
los derechos fundamentales, laborales y prestacionales del actor, toda vez que las lesiones y afectaciones que ocasionaron su retiro del servicio fueron adquiridas durante su permanencia en la institución y le generaron una disminución permanente de su capacidad psicofísica.
Adujo que la valoración efectuada por las autoridades médico -laborales no reflejó la verdadera gravedad de sus secuelas ni el impacto que estas han tenido en su capacidad para desarrollar actividades productivas, desconociendo los principios de protección efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y en el entonces Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, afirmó que la entidad demandada vulneró los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización que, a su juicio, le correspondían por la entidad de las lesiones sufridas en servicio.
Sostuvo que, de haberse valorado adecuadamente su situación médico-laboral, habría sido procedente reconocerle una incapacidad absoluta y permanente y, en consecuencia, las prestaciones económicas previstas en el régimen especial de las Fuerzas Militares.
De manera subsidiaria, la demanda plantea que, en caso de no acreditarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % exigida por el régimen especial, debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad para acudirPágina 5 de 23
a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que contemplan requisitos menos gravosos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para sustentar esta
especial, debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad para acudirPágina 5 de 23
a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que contemplan requisitos menos gravosos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para sustentar esta tesis, invoca diversos pronunciamientos judiciales que han privilegiado la aplicación de la norma más favorable cuando el régimen especial resulta más restrictivo que el sistema general de seguridad social.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no se configuró el silencio administrativo negativo alegado por el actor, toda vez que la solicitud presentada en abril de 2012 fue resuelta por la Dirección de Sanidad Naval mediante oficio en el que se indicó que no era competente para practicar una nueva valoración médico -laboral y que, en caso de inconformidad con la decisión adoptada, procedía acudir al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, afirmó que no existía acto administrativo presunto susceptible de nulidad.
Igualmente, formuló la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que el demandante no pretendía el reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, sino la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral previamente determinado por las autoridades médico-laborales.
Señaló que el actor aportó el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar que confirmó una disminución de la capacidad laboral del 53,8 % y, además, solicitó
autoridades médico-laborales.
Señaló que el actor aportó el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar que confirmó una disminución de la capacidad laboral del 53,8 % y, además, solicitó la práctica de una nueva valoración médica, evidenciando que el supuesto derecho pensional dependía de una nueva calificación y, por tanto, constituía un derecho incierto y discutible que exigía agotar previamente la conciliación extrajudicial.Página 6 de 23
La entidad también sostuvo que el demandante no cumplía los requisitos previstos en el régimen especial de las Fuerzas Militares para acceder a una pensión de invalidez, puesto que la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico -Laboral y c onfirmada por el Tribunal Médico -Laboral fue inferior al 75 % exigido por los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004. Agregó que la declaración de no aptitud para el servicio militar no implicaba necesariamente incapacidad para desempeñar actividades laboral es en la vida civil y que las decisiones adoptadas por los organismos médico-laborales competentes fueron expedidas conforme a los procedimientos y criterios establecidos por la normatividad especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.
Finalmente, argumentó que no era procedente aplicar la Ley 100 de 1993 ni la Ley 776 de 2002 al caso concreto, por cuanto los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y están sometidos a un régimen especial cuya constitucionalidad y validez han sido reconocidas por la Corte Constitucional y el
se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y están sometidos a un régimen especial cuya constitucionalidad y validez han sido reconocidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Asimismo, afirmó que el actor desconocía el principio de inescindibilidad de la ley al pretender beneficiarse simultáneamente de disposiciones pertenecientes a regímenes distintos y solicitó, de manera subsidiaria, que en caso de reconocerse alguna prestación pensional se descontaran las sumas previamente pagadas por concepto d e indemnización por disminución de la capacidad laboral, dada la incompatibilidad entre ambas prestaciones.
1.5. Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en la sentencia atacada , consideró acreditada la configuración del silencio administrativo negativo , al advertir que, aunque la Armada Nacional emitió el oficio No. 004259 del 22 de mayo de 2012 en respuesta a la petición presentada por el actor, dicho pronunciamiento no resolvió integralmente las solicitudes formuladas y únicamente se limitó a señalar la falta de competencia de la Dirección de Sanidad Naval para realizar una nueva valoración médica. A juicio delPágina 7 de 23
despacho, al haber sido radicada la petición ante el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, correspondía a estas entidades darle el trámite correspondiente ante la autoridad competente, especialmente cuando el actor había expresado su inconformidad co n la Junta Médico -Laboral No. 042 de 24 de febrero de 2012. Por ello, concluyó que la respuesta otorgada fue insuficiente
correspondiente ante la autoridad competente, especialmente cuando el actor había expresado su inconformidad co n la Junta Médico -Laboral No. 042 de 24 de febrero de 2012. Por ello, concluyó que la respuesta otorgada fue insuficiente y constituyó una negativa tácita frente a lo solicitado, situación que dio lugar a la configuración del acto administrativo presunto demandado.
Asimismo, el Juzgado estimó que no resultaba procedente analizar la excepción relacionada con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues la controversia no podía resolverse mientras no existiera una decisión definitiva sobre la pérdida de capacidad laboral del actor. En ese sentido, precisó que la incertidumbre respecto del eventual derecho pensional no era atribuible al demandante, sino a la omisión de la administración de impulsar el trámite previsto en el a rtículo 29 del Decreto 94 de 1989 ante el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, concluyó que era indispensable obtener un pronunciamiento de ese órgano especializado para establecer el porcentaje definitivo de incapacid ad, determinar si al actor le asistía el derecho a una pensión de invalidez y definir, de ser procedente, el reajuste de la indemnización correspondiente.
El Juzgado declaró la nulidad del oficio No. 004259 del 22 de mayo de 2012, expedido por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, al considerar que mediante dicho acto se negó indebidamente la solicitud de una nueva valoración médico-laboral presentada por el señor José Hernán Plaza Viafara.
Como consecuencia, ordenó a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada
mediante dicho acto se negó indebidamente la solicitud de una nueva valoración médico-laboral presentada por el señor José Hernán Plaza Viafara.
Como consecuencia, ordenó a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional convocar al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía para que determinara el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral del actor. Asimismo, dispuso que, de acuerdo con el resultado de dicha valoración y si se acr editaban los requisitos legales, la entidad reconociera y pagara el reajuste de la indemnización debidamente indexado y, de ser procedente, la pensión de invalidez desde la fecha de retiro del servicio,Página 8 de 23
descontando las sumas previamente pagadas por concepto de indemnización por la incompatibilidad entre ambas prestaciones.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme a las disposiciones del CPACA.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Parte demandante
En su recurso de apelación l a parte actora solicit ó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgado omitió valorar adecuadamente el dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 94,17 %, con fecha de estructuración del 24 de febrero de 2012.
Sostuvo que dicho medio probatorio cumple plenamente los requisitos legales previstos en los artículos 218 y siguientes del CPACA y 226 del CGP, no fue objetado ni contradicho por la entidad demandada y, por tanto, debía ser
Sostuvo que dicho medio probatorio cumple plenamente los requisitos legales previstos en los artículos 218 y siguientes del CPACA y 226 del CGP, no fue objetado ni contradicho por la entidad demandada y, por tanto, debía ser tenido en cuenta para reconocer directamente la pensión de invalidez o sanidad prevista en la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. Alegó que el juez desconoció el valor probatorio de dicho dictamen y omitió utilizar los mecanismos procesales de contradicción o complementación previstos en la ley si consideraba insuficiente la experticia.
Asimismo, afirmó que la sentencia erró al ordenar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto la revisión ante ese organismo es facultativa y no constituye un requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción.
Señaló que el proceso versa sobre un nuevo acto administrativo y que la controversia debía resolverse con fundamento en las pruebas incorporadas al expediente, especialmente el dictamen pericial judicial, al cual la jurisprudenciaPágina 9 de 23
del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos ha otorgado prevalencia frente a las valoraciones médicas practicadas en sede administrativa, dada su posibilidad de contradicción y control dentro del proceso judicial.
Igualmente, alegó que la entidad demandada incumplió sus deberes de protección en materia de seguridad social y salud al suspender la atención médica del actor pese a las graves secuelas adquiridas durante el servicio militar, vulnerando los principios de continuidad, inte gralidad y protección reforzada
protección en materia de seguridad social y salud al suspender la atención médica del actor pese a las graves secuelas adquiridas durante el servicio militar, vulnerando los principios de continuidad, inte gralidad y protección reforzada reconocidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Refirió que dicha situación contribuyó al deterioro progresivo de su estado de salud y configura un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.
Finalmente, la apelación invoca la aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad, equidad, legalidad, congruencia, iura novit curia y pro homine , así como el respeto al precedente judicial.
Aseguró que la decisión desconoció múltiples providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han reconocido prestaciones similares en casos análogos, incurriendo en defectos fácticos y sustanciales por apartarse de tales precedentes sin motivación suficiente.
Por ello solicitó revocar el fallo, mantener la nulidad declarada respecto del acto demandado y, en su lugar, ordenar directamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad con fundamento en el dictamen que estableció una pérdida de capacidad laboral del 94,17 %, así como aplicar la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas retroactivas causadas.
1.7. Intervenciones en segunda instancia.
1.7.1. Parte demandante.
No intervino en segunda instancia.Página 10 de 23
1.7.2. Parte demandada.
No intervino en segunda instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
1.7.2. Parte demandada.
No intervino en segunda instancia.
1.8. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literales c y d de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 23
acto, producto del silencio administrativo , que niega el reconocimiento de una pensión de invalidez.
2.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la valoración del actor por el Tribunal
una pensión de invalidez.
2.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la valoración del actor por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía para definir la procedencia de la pensión de invali dez y el reajuste indemnizatorio, o si, por el contrario, debe revocarse parcialmente dicha decisión y reconocerse directamente la pensión reclamada, con fundamento en el dictamen pericial que estableció una pérdida de capacidad laboral del 94,17 %, el cual, según el apelante, debía ser valorado como prueba suficiente para resolver de fondo la controversia.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
La Ley 923 de 2004 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
Esta ley define el marco general del sistema prestacional aplicable a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señalando los elementos mínimos que deben contemplarse en la regulación del reconocimiento de la asignación de retiro, las pensiones de invalidez, de sobrevivientes y sus sustituciones, así como los principios y parámetros que orientan su determinación, teniendo en cuenta las particularidades y riesgos inherentes al servicio que presta la Fuerza Pública.
La citada ley fue desarrollada mediante el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se establece el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros
inherentes al servicio que presta la Fuerza Pública.
La citada ley fue desarrollada mediante el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se establece el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En particular, en lo que respecta a la pensión de invalidez, el artículo 30 y siguientes de dicho decreto se dispone lo siguiente:Página 12 de 23
“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine u na disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentaje s que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e
según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o
ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de q ue trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante laPágina 13 de 23
ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional:
31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).
31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).
31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
por ciento (90%).
31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.
Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacion al, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud
Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacion al, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”Página 14 de 23
Los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 4433 de 2004 regulan el reconocimiento, liquidación e incremento de la pensión de invalidez de los mie
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